REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO AP71-R-2019-000159


PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, extranjeros, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.383.626, E- 81.393.806 y E- 81.206.317, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., incrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nro. 113, tomo 21-B Pro, y los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.199.098 y V- 6.925.665, el primero como Presidente y accionista y el segundo fungiendo como accionista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: abogados MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA y EDISON RENE CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nosº 857.887 y 10.212, respectivamente.-

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21.1.2019 (f.356 P2), por la abogada MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, parte demandada, contra la sentencia de fecha 29.11.2018 (f.317-337 P2), proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nro. 113, tomo 21-B Pro, y ciudadanos JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA y JOSÉ JOAQUIN PINTO, respectivamente, en la pretensión que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoaran en su contra los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, todos plenamente identificados en el fallo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por DISOLUCIÓN y/o EXTINCIÓN DE SOCIEDAD incoaran los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., y de los ciudadanos JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA y JOSÉ JOAQUIN PINTO, todos plenamente identificados en el fallo. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la DISOLUCIÓN y/o EXTINCIÓN de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Miranda, en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nro. 113, tomo 21-B Pro, por imposibilidad de conseguir el objeto de la sociedad conforme al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, para lo cual se acuerda librar Oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, comunicándole tal hecho, una vez quede definitivamente firme el fallo. CUARTO: Se acuerda la LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nro. 113, tomo 21-B Pro, no pudiendo los administradores de la misma emprender nuevas operaciones en nombre de aquella, quedando limitadas sus facultades a cobrar los créditos de la Sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas al presente fallo y a realizar las operaciones que se hallen pendientes; debiendo procederse al nombramiento de los liquidadores conforme a lo previsto en el artículo 23 de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., quienes tendrán las facultades previstas en el artículo 349 del Código de Comercio, quedando obligados a: 1º-. A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad; 2º. Continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución; 3º-. Exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad; 4º- Liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad; 5º- Cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos; 6º- Vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos; 7º- Presentar estados de liquidación, cuenta general de su administración. Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma. SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del término legal previsto para ello por el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesario su notificación, cuya constancia en autos dará lugar al inicio de los lapsos procesales para la interposición de los recursos que hayan a lugar...”.-

Por auto de fecha 29.04.2019 (f.390 P2), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia, en conformidad con previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.03.2017 (f.05-14).
Por auto del 05.04.2017 (f.129 - 130 P1), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.12.2017, la abogada en ejercicio MARÍA ELOISA RIVERO, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, supra identificado, opuso cuestión previa y contesto la demanda.
El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04.12.2017, dicto sentencia en la que se declaró sin lugar la cuestión previa.
Mediante escritos de fecha 12.12.2017, los abogados MARÍA ELOISA RIVERO y OTTILDE PORRAS COHEN, apoderadas judiciales de la parte demandada y parte actora, ambas supra identificadas, respectivamente, promovieron pruebas.
En fecha 14.12.2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 18.04.2018, se recibió oficio Nº JSUCMTBM/52-18 de fecha 10.04.2018, proveniente del Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual remiten Expediente (Copias Certificadas), signado con el número 2018-000541, constante de una (1) pieza principal con sesenta y un (61) folios útiles; quien declaró Sin Lugar la recusación planteada, ello a los fines que el proceso prosiga su curso legal en el Tribunal correspondiente.
Mediante acta de fecha 26.07.2018, la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse de seguir conociendo del presente proceso.
En fecha 07. 08.2018, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado antes identificado, ordenándose las notificaciones de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 21.01.2019 (f. 356 P2), la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 29.11.2018 (f.317-337) proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró: “…PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nro. 113, tomo 21-B Pro, y ciudadanos JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA y JOSÉ JOAQUIN PINTO, respectivamente, en la pretensión que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoaran en su contra los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, todos plenamente identificados en el fallo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por DISOLUCIÓN y/o EXTINCIÓN DE SOCIEDAD incoaran los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., y de los ciudadanos JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA y JOSÉ JOAQUIN PINTO, todos plenamente identificados en el fallo. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la DISOLUCIÓN y/o EXTINCIÓN de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Miranda, en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nro. 113, tomo 21-B Pro, por imposibilidad de conseguir el objeto de la sociedad conforme al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, para lo cual se acuerda librar Oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, comunicándole tal hecho, una vez quede definitivamente firme el fallo. CUARTO: Se acuerda la LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nro. 113, tomo 21-B Pro, no pudiendo los administradores de la misma emprender nuevas operaciones en nombre de aquella, quedando limitadas sus facultades a cobrar los créditos de la Sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas al presente fallo y a realizar las operaciones que se hallen pendientes; debiendo procederse al nombramiento de los liquidadores conforme a lo previsto en el artículo 23 de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., quienes tendrán las facultades previstas en el artículo 349 del Código de Comercio, quedando obligados a: 1º-. A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad; 2º. Continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución; 3º-. Exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad; 4º- Liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad; 5º- Cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos; 6º- Vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos; 7º- Presentar estados de liquidación, cuenta general de su administración. Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma. SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del término legal previsto para ello por el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesario su notificación, cuya constancia en autos dará lugar al inicio de los lapsos procesales para la interposición de los recursos que hayan a lugar...”.-
Por auto dictado en fecha 25.03.2019 (f. 387 P2), el Tribunal a quo oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Esta Superioridad pasa a dictar sentencia dentro de la oportunidad legal, bajo las siguientes consideraciones:
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 11 de marzo de 1970, fue iniciada una Sociedad en nombre colectivo de denominación comercial “JARDIN LOS POMELOS, C.A.” y su razón social “TEIXEIRA DE SOUSA & JOAQUIN PIN TO”, registrada el 11 de marzo de 1970, inscrita bajo el número 59 , Tomo 10-B; en la que posteriormente, el ciudadano SIMAO TEIXEIRA DE SOUSA el 25 de marzo de 1971, vendió todos los derechos y obligaciones que le correspondían en la prenombrada sociedad en nombre colectivo y en el fondo de comercio JARDIN LOS POMELOS a la señora JACINTA DA SILVA TEIXEIRA DE PINTO, portuguesa, casada y titular de la cédula de identidad Nro E- 921.795, quien era la conyuge de JOSÉ JOAQUIN PINTO.
• Que la sociedad mercantil girò bajo la razón social de “JOSE JOAQUIN PINTO & DA SILVA”, registrada el 25 de marzo de 1971, bajo el número 123, Tomo 9 –B posteriormente, por disolución de vinculo conyugal y la partición de los bienes conyugales, inscrita en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el número 35, Tomo 9, Protocolo Primero, del 17 de mayo de 1994, fue transformada en compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el Nº 113, Tomo 21-B Pro, Expediente C-13715, en la que conjuntamente con el ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO y su hijo, el ciudadano JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, constituyeron la Sociedad Mercantil bajo la forma de compañía anónima, bajo la denominación comercial de “JARDIN LOS PAMELOS, JARDINERIA ORNAMENTAL Y DE INVERSIONES INMOBILIARIAS COMPAÑÍA ANONIMA”.
• Que los accionistas en la compañía anónima “INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A.”, ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, son titulares de 833 acciones, 833 acciones y 1667 acciones, respectivamente del capital societario de “INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A.”, conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, quienes poseen cada uno 5834 acciones y 833 acciones del capital societario respectivamente.
• Que en fecha 20 de noviembre de 1996, se constituyeron en Asamblea General Extraordinaria de Accionista, la cual quedó registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 1996, bajo el número 49, Tomo 342-A Pro., procediéndose sin convocatoria previa por estar presente la totalidad del capital social, en la que se procedió a decidir: Primero: Cambio de denominación de la Sociedad y por unanimidad cambiar la denominación de la Sociedad a “INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, COMPAÑÍA ANONIMAS”. Segundo: La reforma del acta constitutiva en su artículo primero.
• Que el 10 de diciembre de 2001, fue celebrada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la que asistieron sus representados y los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, siendo los puntos de la convocatoria: Primero: Ratificación en los primeros cargos de los miembros de la Junta Directiva, aprobado por los presentes. Segundo: La reforma del artículo 13 del Título IV y el artículo 26 del Título VIII, en la que la Junta Directiva estaría conformada por un Presidente, un Director General y 3 Gerentes, durando 15 años en sus funciones ratificándose como presidente al ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, como Director General al ciudadano ALVARO VIEIRA y como Gerentes a los ciudadanos JOSE ILIDO PINTO TEIXEIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y JOSE LUIS PINTO FERREIRA.
• Que desde la fecha de la celebración de la mencionada asamblea y su inscripción en el Registro Mercantil no fueron celebradas las Asambleas Ordinarias correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1997, 1998, 1999, 2000, ni producidos los anexos en el Registro Mercantil, para constantemente empezar a surgir desacuerdos y desavenencias dada la no convocatoria por parte del Presidente de la Sociedad, ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, a las asambleas ordinarias correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008.
• Que posteriormente fueron registradas dos (2) presuntas e inexistentes en derecho Actas de Asambleas. La Primera registrada en fecha 25 de agosto de 2008 en el Registro de Comercio bajo el número 31, Tomo 137-A, en la que falsamente se indicó la concurrencia de sus representados, la del accionista JOSE ILIDIO PINTO TEIXEIRA y en la que presuntamente concurrió el comisario de la empresa RICARDO GONZALEZ, que aprobó un aumento del Capital Social de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), pagado mediante bienes que todos los socios aportaría a la Empresa. Igualmente se modificaron los Estatutos Sociales en su artículo 5º, siendo certificada únicamente con la firma del Presidente de la empresa, ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO. La segunda acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas presuntamente celebrada en fecha 28 de agosto de 2009, registrada en fecha 23 de septiembre de 2009, que se inscribió en el Registro de Comercio bajo el número: 16, Tomo 204-A; falsamente indicó la concurrencia de sus representados y presuntamente el comisario de “INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, COMPAÑÍA ANONIMA”, ciudadanos RICARDO GONZALEZ, resultando aprobado un aumento del Capital Social de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.00,00) a DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210.00,00), pagados mediante aporte en efectivo por todos los socios a la empresa y como consecuencia se emitieron CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) nuevas acciones que fueron suscritas y pagadas por los socios, las que considera como inexistentes.
• Que en fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante expediente de la nomenclatura Nro. AP31-V-2015-001008, dictó sentencia definitiva declarado Con Lugar la pretensión de nulidad de las referidas actas de asamblea, vale decir: La primera registrada en fecha 25 de agosto de 2008 en el Registro de Comercio bajo el número 31, Tomo 137-A y la asamblea general de accionistas presuntamente celebrada en fecha 28 de agosto de 2009, registrada en fecha 23 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 16, Tomo 204-A.
• Que el ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, ejerce en la Asamblea de accionistas una especie de veto societario, haciendo nugatorio la pretensión de los demás accionistas que son titulares del 33,33% del capital social que no constituyen la mayoría calificada exigida por el contrato social y establecida a requerimiento por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, aprovechándose de la buena fe de sus representados para administrar la empresa y su establecimiento comercial a su antojo y a espaldas de los demás accionistas, lo que conlleva a una evidente paralización del órgano societario más importante como es la Asamblea de accionistas, conllevando a la imposibilidad de llegar a acuerdos que permitan a los demás accionistas que hacen vida dentro de “INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, COMPAÑÍA ANONIMA”, en la persona de su Presidente, ciudadano, José Joaquín Pinto, y este a su vez en su carácter de accionista así como al ciudadano JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, todos ampliamente identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en A.- La disposición o extinción de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, C.A.; b.- Como consecuencia, se ordene la liquidación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, C.A.; C.- Se designe los liquidadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, C.A.; D.- Se libre oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anexando copia certificada de la decisión, a los fines de su inscripción en el expediente mercantil designando con el número C-13715; y E.- Se condene en costas y costos del proceso a la parte demandada.
2.- De la parte Demandada
• La parte demandada Opuso cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, en concordancia con el 4º y 5º del artículo 340, por considerar la existencia de un defecto del libelo de la demanda. Señalando además la existencia de una inepta acumulación de pretensiones a tenor de lo previsto en el artículo 78 iusdem, por cuanto no podría a su entender solicitarse la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, C.A., de manera acumulativa.
• Negó, rechazó y contradijo, la pretensión de los demandantes, en el sentido que la firma mercantil esta incursa en algún supuesto de disolución conforme a las causales establecidas en el artículo 340 del código de comercio.
• Negó, rechazó y contradijo, la pretensión de los demandantes, en el sentido que la firma mercantil esta incursa en algún supuesto de disolución conforme a las causales establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio.
• Negó, rechazó y contradijo, que haya impedido el funcionamiento de los órganos sociales de la empresa, dado que la sociedad mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., siempre ha estado operativa y ejecutado con éxito la actividad comercial que define el objeto para la que fue creada.
• Negó, rechazó y contradijo, la pretensión de los demandantes de DISOLVER O EXTINGUIR la sociedad mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., en los términos inexactos, confusos y no ajustados a derecho como lo plantean y por cuanto no se ciñen a los señalamientos que establecen el artículo 340 del Código de Comercio respecto a las causales sobre las que debe sustentarse la disolución de una compañía.
• Negó, rechazó y contradijo, la cuantía de la pretensión la cual estimaron los accionistas en la cantidad de DIEZ BOLIVAREZ 8Bs. 10.000,00) lo cual constituye un fraude a los intereses de su representado y de la sociedad misma que representa, dado a que el patrimonio de la Sociedad Mercantil sobre pasa los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De la Confesión Ficta
En este estado, se impone esta Alzada revisar la tramitación del proceso con respecto a la procedencia o no la Institución Jurídica de la Confesión ficta, y, en especial la conducta de la parte demandada en no dar contestación de la demanda.
**Primer requisito.
 De la oportunidad de la contestación de la demanda.
a) EL presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha 20.03.2017 (f.05-14).
b) Por auto del 05.04.2017 (f.129 - 130 P1), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
c) En fecha 23 de mayo, de 2017, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicitó se cite a los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.199.098 y V- 6.925.665, el primero fungiendo como Presidente y accionista y el segundo como accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., ya que, en el auto de admisión de fecha 05.04.2017 y en la aclaratoria de fecha 12.05.2017, por error involuntario no se citó a los ciudadanos antes mencionados, como representantes de la mencionada sociedad mercantil.
d) En fecha 25.09.2017, el Alguacil MARIO DÍAZ, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y consigna boleta de Citación y expone lo siguiente: “…hago constar que el día 25/07/2017, me trasladé a la siguiente dirección: Carretera Cafetal El Hatillo, Vivero Jardín Los Pomelos, Municipio Baruta del Estado Miranda, en donde fui atendido por el ciudadano José Joaquín Pinto, titular de la Cédula Nº V- 6.199.098, plenamente identificado, a quien me identifiqué como alguacil e imponerle de mi misión le hice entrega de la copia del libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia en sus manos, manifestando quedarse con la misma, y se negó a firmar el recibo de la compulsa, siendo las 11:15 la mañana. En consecuencia procedo a consignar la presente diligencia al expediente con el cual se relaciona, a los fines legales concernientes…”.-
e) En fecha 21.11.2017, el Alguacil JOHAN GONZÁLEZ, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consigna boleta de Citación y expone lo siguiente: “…Doy cuenta a la ciudadana Juez y hago constar que el día 16.11.2017, me trasladé a la siguiente dirección: Carretera El Cafetal – El Hatillo, Jardines Los Pomelos, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Lugar donde fui atendido por mi solicitado, ciudadano JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, plenamente identificado con la cédula de identidad Nº V- 6.925.665, a quien me le identifique como Alguacil e imponerle de mi misión, le hice entrega de la compulsa junto con su respectiva orden de comparecencia, la cual tomó en sus manos la leyó y manifestó negarse a firmar el respectivo acuse de recibo, siendo todo esto a las 08:35 a.m. En consecuencia procedo a consignar la presente diligencia junto con la compulsa sin firmar al expediente con el cual se relaciona, a los fines legales consiguientes…”.-
f) En fecha 17.11.2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito; en vista de la diligencia JOHAN GONZÁLEZ mediante la cual manifestó que el co-demandado JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA se negó a firmar, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre cartel y solicito el traslado de la secretaria del Tribunal para que fije en el negocio de los demandados emplazándolos y le notifique.
g) La secretaria Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, MARINA SANCHEZ GAMBOA, en fecha 30.11.2017, dejó constancia de haberse trasladado el día miércoles veintinueve (29) de noviembre de 2017, a las 12:00 pm, a la siguiente dirección: Carretera Cafetal – El Hatillo, Jardines Los Pomelos, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del estado Miranda, y haber entregado boleta de Notificación librada en fecha 25.09.2017 al ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.199.098, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDÍN LOS POMELOS, C.A., y en su propio nombre como accionista de la misma. Así como dejó constancia de haber entregado boleta de notificación librada en fecha 21.11.2017, al ciudadano JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.925.665, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
h) En fecha 01.12.2017, la abogada en ejercicio MARÍA ELOISA RIVERO, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, supra identificado, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo escrito contestó la demanda.
i) El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04.12.2017, dictó sentencia en la que se declaró sin lugar la cuestión previa.
De lo anterior pueden hacerse las siguientes observaciones:
• Que en el presente juicio la parte demandada compareció, en la oportunidad legal establecida en el auto de admisión de la demanda, a oponer cuestiones previas y en el mismo escrito a contestar la demanda, las mismas fueron decididas en fecha 04.12.2017, el A-quo las declaró sin lugar.
Esta Juzgadora observa, sobre este particular, luego de haber sido decidida las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, la misma no dió contestación a la demanda al día siguiente, como lo establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. “…Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva…”.-
Ahora bien, observa quien decide que la contestación a la demanda fue interpuesta por la parte demandada de forma anticipada contestando el primer (1ª) día de Despacho, es decir, consta en autos que la ultima citación de la parte demandada fue en fecha 30.11.2017 (f. 171) por lo que conforme al cómputo remitido mediante oficio Nº 430-2018 de fecha 09.11.2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la contestación de la demanda debió realizarse en fecha 04.12.2017 y no en fecha 01.12.2017 como ocurrió; en tal sentido dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código…”.-

Asimismo, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación…”.-

En sintonía con los artículos supra citados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 05 de octubre de 2007, expediente 06-1774, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado lo siguiente:

“…De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas. En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara. En consecuencia, la decisión objeto de apelación al haber considerado que fueron ejercidas tempestivamente las cuestiones previas, incurrió en un error que acarrea la nulidad de dicho fallo. Así se declara…” subrayado y resaltado del Tribunal.

Establecido lo anterior, debe concluir esta Juzgadora, en base al criterio jurisprudencial antes citado, que la contestación interpuesta por la parte demandada junto con las cuestiones previas debe considerarse extemporánea por anticipada, ya que, como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, criterio que comparte esta Juzgadora conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de tomarse en cuenta la misma se estaría violentando el dispositivo de los artículos 883 y 884 eiusdem, que disponen que la contestación y las cuestiones previas deberán oponerse al segundo (2º) día de Despacho luego de practicada la citación del demandado, es decir, debe entenderse que es un término y no un lapso, haciendo la salvedad esta Juzgadora que la contestación anticipada sólo se puede tener como tempestiva cuando no son promovidas con ella cuestiones previas a tenor de la decisión dictada por la Sala Constitucional, razón por la cual en el presente caso quedará desechada la contestación interpuesta por la ciudadana MARÍA ELOISA RIVERO en carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, en fecha 01 de Diciembre de 2017.
Este Tribunal Superior Primero, considera que en este caso, no se constató que la demandada diera contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, por lo que se cumple con el primer requisito de la figura jurídica de la Confesión Ficta, referida a la falta de comparecencia de la parte demandada, para dar contestación a la demanda en tiempo hábil, y ASI SE DECIDE.-
**Segundo requisito
 De probar algo que le favorezca.
No obstante el hecho de esa conducta de la parte demandada, de no dar contestación a la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que la parte demandada no hubiese probado nada que lo favoreciere y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el presente caso, luego de fenecido el lapso de contestación de la demanda, sin que la parte demandada lo hiciera, la representación judicial del co- demandado ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, compareció en fecha 12.12.2017, presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo no probó el hecho que desvirtuara la pretensión de la parte actora, de conseguir el objeto por la cual fue constituida la sociedad mercantil y no aportó prueba que lo favoreciera
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas del Tribunal).

Esta Juzgadora Observa que el precitado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga; en tal sentido, la doctrina patria como nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada han sostenido que la confesión ficta ocurre por la concurrencia de tres (03) requisitos, a saber: 1) falta de contestación en la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación, o también, cuando la contestación se produce en autos de manera extemporánea, es decir, luego del vencimiento del plazo legal previsto para ello; 2) el hecho que la demandada, no pruebe tampoco nada que le favorezca, y 3) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella.
Volviendo al caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Expediente, se evidenció, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera en el presente asunto, y no trajo a los autos prueba alguna que contradijera las alegaciones y pruebas de la parte actora, por lo que en el caso que nos ocupa, se cumple con el segundo requisito, referido a que la parte demandada, no probó nada que le favoreciera, durante la secuela del proceso, y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, debe quien sentencia proceder a verificar el otro requisito exigido por la norma adjetiva civil, para que se configure la confesión ficta, respecto a que la demanda no sea contraria a derecho.
**Tercer requisito

 Que la petición no sea contraria a derecho.
Considera esta Superioridad, que no es suficiente el hecho de esa conducta de la parte demandada, no comparecer a contestar la demanda y el hecho de que no haya traído a los autos prueba alguna que le favoreciera, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida...”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por La Ley.
La parte actora ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, reclaman la DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD por parte de la empresa INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A.
Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código de Comercio, en su artículo 340 numeral 2º, por lo que, la presente acción de DISOLUCIÓN DE DE SOCIEDAD, está sustentada en la norma antes citada y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho, toda vez que fueron negligentemente quebrantada la norma mencionada y en consecuencia maximizan las gravísimas violaciones, las cuales han sido cometidas en forma ostensibles, temeraria y de mala fe por parte de la parte demandada al quebrantamiento del contrato social y de las normas prevenidas del Código de Comercio artículos 273, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 283, 304 y 329, tal y como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda, en consecuencia por existir el mal manejo por parte de la demandada es que los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE accionistas de la empresa INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., proceden a solicitar la Disolución de la Sociedad. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado la demandada nada que le favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, se hace procedente declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

Planteadas así las cosas, considera esta Juzgadora, que el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO contra el fallo emitido por el a quo el 21.1.2019, resulta improcedente y así se declara.


VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21.1.2019 (f.356 P2), por la abogada MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, parte demandada, contra la sentencia de fecha 29.11.2018 (f.317-337 P2), proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nro. 113, tomo 21-B Pro, y ciudadanos JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA y JOSÉ JOAQUIN PINTO, respectivamente, en la pretensión que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoaran en su contra los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, todos plenamente identificados en el fallo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por DISOLUCIÓN y/o EXTINCIÓN DE SOCIEDAD incoaran los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., y de los ciudadanos JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA y JOSÉ JOAQUIN PINTO, todos plenamente identificados en el fallo. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la DISOLUCIÓN y/o EXTINCIÓN de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Miranda, en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nro. 113, tomo 21-B Pro, por imposibilidad de conseguir el objeto de la sociedad conforme al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, para lo cual se acuerda librar Oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, comunicándole tal hecho, una vez quede definitivamente firme el fallo. CUARTO: Se acuerda la LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nro. 113, tomo 21-B Pro, no pudiendo los administradores de la misma emprender nuevas operaciones en nombre de aquella, quedando limitadas sus facultades a cobrar los créditos de la Sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas al presente fallo y a realizar las operaciones que se hallen pendientes; debiendo procederse al nombramiento de los liquidadores conforme a lo previsto en el artículo 23 de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., quienes tendrán las facultades previstas en el artículo 349 del Código de Comercio, quedando obligados a: 1º-. A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad; 2º. Continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución; 3º-. Exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad; 4º- Liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad; 5º- Cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos; 6º- Vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos; 7º- Presentar estados de liquidación, cuenta general de su administración. Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma. SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del término legal previsto para ello por el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesario su notificación, cuya constancia en autos dará lugar al inicio de los lapsos procesales para la interposición de los recursos que hayan a lugar...”.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE contra la sociedad mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., y los ciudadanos JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA y JOSÉ JOAQUIN PINTO, respectivamente, en la pretensión que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoaran en su contra los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, todos plenamente identificados en el fallo.
TERCERO: En consecuencia se declara CON LUGAR la DISOLUCIÓN y/o EXTINCIÓN de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Miranda, en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nro. 113, tomo 21-B Pro, por imposibilidad de conseguir el objeto de la sociedad conforme al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, para lo cual se acuerda librar Oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, comunicándole tal hecho, una vez quede definitivamente firme el fallo.
CUARTO: Se ordena la LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el Nro. 113, tomo 21-B Pro, no pudiendo los administradores de la misma emprender nuevas operaciones en nombre de aquella, quedando limitadas sus facultades a cobrar los créditos de la Sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas al presente fallo y a realizar las operaciones que se hallen pendientes; debiendo procederse al nombramiento de los liquidadores conforme a lo previsto en el artículo 23 de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., quienes tendrán las facultades previstas en el artículo 349 del Código de Comercio, quedando obligados a: 1º-. A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad; 2º. Continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución; 3º-. Exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad; 4º- Liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad; 5º- Cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos; 6º- Vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos; 7º- Presentar estados de liquidación, cuenta general de su administración. Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.

QUINTO: Se condena en las Costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME NAREA TOVAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 P.M.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME NAREA TOVAR.



Asunto AP71-R-2019-000159
DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
Materia: Civil
IPB/JNT/René Fajardo.