REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.

APODERADOS
JUDICIALES: LEOPOLDO MICETT CABELLO, ANDREA CAROLINA DE ARMAS AULAR y DESSIRE Y. LÓPEZ ROBLES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, 252.484 y 260.362, respectivamente.

DEMANDADA: JOSE RAFAEL DE ABREU SERBIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.215.704.

APODERADO
JUDICIAL: HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.144.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000707



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2018, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la providencia del 2 de agosto de 2018, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó por contrario imperio las providencias dictadas el 25 de junio de 2017 y 4 de octubre de 2017, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU SERBIAN, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000719 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por auto fechado 10 de agosto de 2018, el juzgado a quo oyó en el sólo efecto devolutivo la referida apelación y en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas que a bien tuviesen indicar las partes, así como las que considerase necesarias el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 28 de noviembre de 2018, procedió a realizar el sorteo de ley, correspondiendo el conocimiento y decisión de la presente incidencia a esta alzada, recibiendo el expediente el 4.12.2018.
Este juzgado, por medio de auto de fecha 5 de diciembre de 2018, dio por recibido el expediente, le dio entrada y libró oficio al juzgado de la causa, con la finalidad que remitiese copias certificadas de la providencia recurrida.

Por auto del 12 de abril de 2019, se agregó a los autos el oficio Nº 0068 del 15 de marzo de 2019, emanado del juzgado de la causa, mediante el cual remitió copias certificadas de la providencia dictada el 2 de agosto de 2018, que dio origen a la presente incidencia.

Por providencia del 26 de abril de 2019, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes (f. 48).

En su oportunidad legal, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles.

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante oficio Nº 0311-18, del 16 de octubre de 2018, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Libelo de demanda de cobro de bolívares, presentado por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Auto dictado el 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Decisión dictada el 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; revocó dicha decisión y condenó en costas del recurso a la parte perdidosa.
• Diligencia del 10 de julio de 2017, suscrita por la abogada ANDREA DE ARMAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicitó se fijase oportunidad para el nombramiento de expertos, a los fines que se efectuase experticia complementaria del fallo.
• Providencia del 25 de julio de 2017, mediante la cual el juzgado a quo, designó como experto contable al ciudadano DAVID A. VICCHIORE PONCE y ordenó su notificación.
• Diligencia del 29 de septiembre de 2017, suscrita por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se instará al experto a realizar la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor, establecidos por la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela.
• Actuación del 2 de octubre de 2017, mediante la cual, el ciudadano MAIKEL MENDEZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del experto contable designado.
• Diligencia del 4 de septiembre de 2017, suscrita por el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, mediante la cual aceptó el cargo de experto contable y juró cumplirlo bien y fielmente.
• Diligencia del 20 de noviembre de 2017, suscrita por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en relación a su solicitud del 29 de septiembre de 2017, en el sentido que se le permitiese al experto realizar la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor, publicados por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela.
• Providencia del 15 de diciembre de 2017, dictada por el juzgado a quo, mediante la cual negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del 20 de noviembre de 2017.
• Diligencia del 28 de junio de 2018, suscrita por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se instara al experto a realizar experticia contable.
• Diligencia del 10 de julio de 2018, suscrita por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde ratificó su pedimento.
• Diligencia del 7 de agosto de 2018, suscrita por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la providencia del 2 de agosto de 2018.
• Auto del 10 de agosto de 2018, dictado por el juzgado a quo, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

Mediante oficio Nº 0068-19, del 15 de maro de 2019, el juzgado de la causa, remitió a esta alzada, copia certificada de la providencia dictada el 2 de agosto de 2018, objeto del recurso de apelación que dio origen a la presente incidencia.

Efectuada la relación de las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, con respecto al recurso de apelación ejercido y que, de acuerdo a distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, a los fines de emitir pronunciamiento se observa:
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La decisión recurrida es en su parte pertinente como sigue:

“…Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo apreciar que en fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2016, procediendo a revocar dicho fallo y condenando en costas a la parte perdidosa.
Es el caso, que el fallo dictado por el Tribunal Superior que conoció sobre la apelación ejercida contra la decisión dictada por este Tribunal, no se pronunció respecto a la procedencia o no de la presente acción de Cobro de Bolívares, ni condenó al pago de suma de dinero alguna o indexación de monto alguno, siendo que solo se abstuvo de decretar procedente el recurso de apelación y revocar el fallo apelado, por lo tanto, la ejecución del fallo solo se subsume a la condenatoria en costas de la parte perdidosa; sin embargo, no habiéndose pronunciado el Tribunal de alzada respecto al fondo del asunto, ya que no determino en la parte dispositiva de su fallo la procedencia o no de la acción, ni siquiera se tiene certeza a quién verdaderamente le dio la razón.
Por otra parte, considera este Juzgador que dicho fallo es indeterminado, adquiriendo particular connotación el principio de la autosuficiencia, que guarda estrecha relación con el principio de la unidad del fallo, su fuerza como documento y su plena eficacia con respecto a los efectos del pronunciamiento.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido clara y enfática al señalar que toda sentencia debe bastarse a sí misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y título.
Para apreciar el correcto alcance de estos principios, debe tomarse en cuenta que la sentencia definitivamente firme representa el título ejecutivo por excelencia, y que consecuencialmente, es ella el único documento apto para determinar los sujetos activos y pasivo de la condena y el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución.
El vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse así misma, ya que el Tribunal de alzada no se pronuncio respecto a la procedencia o no de la acción, ni condenó al pago de suma alguna.-
En razón a lo anteriormente señalado, siendo que en el fallo dictado el día 13 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, no condena al pago de suma alguna u ordena la indexación sobre monto alguno, más aún cuando no se pronuncio respecto a la procedencia o no de la presente acción de Cobro de Bolívares, es por lo que considera quien aquí decide que conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordena REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado en fecha 25 de Junio de 2017, así como el acta de fecha 04 de Octubre de 2017…”.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora, en los informes presentados en esta alzada, indicó que el 13 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva donde indicó que existía una deuda correspondiente al pago de alícuotas de condominio causadas por la existencia de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, ubicado en el edificio “Conjunto Residencial Punta de Piedra”, signado con las siglas Nº 52, quinto piso de la Torre “A”; y que las mismas se encontraban giradas a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN. Que asimismo, evidenció del documento de condominio del edificio, la responsabilidad que correspondía a cada uno de los propietarios de los apartamentos, de satisfacer las cargas y gastos comunes inherentes a la comunidad. Que dicha sentencia ordenó indexar la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de cuotas de condominio (Bs. 185.556,37), desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que quedase definitivamente firme. Que a los fines de calcular el monto por concepto de corrección monetaria, ordenó experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela, la cual sería analizada por expertos designados de la forma establecida en la ley procesal adjetiva. Pero que era el caso, que al momento ya se había nombrado y juramentado experto contable y cuando se estaba realizando el cálculo de la indexación monetaria condenada, en fecha 2 de agosto de 2018, el juzgado de la causa, dictó un auto donde reconoció que el juicio se encontraba en fase de ejecución y falsamente indicó que la sentencia del superior no se pronunció respecto a la procedencia o no de la acción de cobro de bolívares, ni condenó pago de suma de dinero alguna o indexación de monto alguno, revocando por contrario imperio el auto dictado el 25 de junio de 2017, así como el acta del 4 de octubre de 2017, haciendo caso omiso a la sentencia del superior e irrespetando su jerarquía al arbitrariamente suspender la ejecución con la suspensión del cálculo de la indexación; y, solicitó se declarase improcedente la paralización arbitraria de la ejecución de la sentencia y, en consecuencia, se ordene su continuidad.

Por otra parte, se tiene que la representación judicial de la parte demandada, no consignó escrito alguno ante esta alzada, con la finalidad de exponer su criterio en relación a la decisión apelada. En atención a ello, corresponde a este jurisdicente determinar si al revocarse por contrario imperio las actuaciones realizadas los días 25 de junio y 4 de octubre de 2017, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, se violentó el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, al suspenderse la ejecución del fallo dictado el 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el argumento que dicho fallo no había condenado pago de suma alguna, ni indexación monetaria; pues, según lo indicado por el juzgador de primer grado, dicha sentencia no se pronunció en relación a la procedencia o no de la controversia.

Así pues, con la finalidad de corroborar lo indicado por el juzgador de primer grado, con respecto a la supuesta indeterminación del fallo, cuya ejecución se pretende, este jurisdicente considera necesario traer a colación lo expresado en dicha decisión, la cual en su parte pertinente expresa:

“…Habiendo entrado a conocer esta Alzada del fondo del presente asunto, se observa que estamos en presencia de una demandada de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A. contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, con motivo del cobro de cuotas de condominio causadas por un apartamento ubicado en el edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA DE PIEDRA”, signado con las siglas Nº 52, situado en el quinto piso de la Torre “A” del mencionado conjunto, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados (52mts2), y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de cero con seis mil quinientas veintinueve diez milésimas por ciento (0,6529%), en tal sentido demanda recibos de condominio correspondientes a los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008); y de los meses de enero a diciembre de los años dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012), (2012), dos mil trece (2013); de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil catorce (2014), los cuales según los dichos del actor no fueron cancelados por el hoy demandado.
Siendo así, el actor, junto a su escrito libelar consigno a los autos setenta y un (71) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a al demandado correspondientes a las cuotas generadas por el inmueble de su propiedad, durante los meses que van desde Junio de 2008, hasta abril de 2014, fecha de interposición de la demanda. Observando el tribunal, que de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los instrumentos enunciados tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, y de las cuotas que le corresponde a los condóminos pagar por dichos gastos. ASI SE DECLARA.
…Omissis…
Es así que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que el actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debió probar el pago, la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta, no cursando en autos medios probatorios que constituyan plena prueba de los dichos alegatos por la parte demandada respecto a la inexistencia de la obligación, considerando este Tribunal que la parte actora si portó a los autos las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación que reclama. Así se declara.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene esta Juzgadora de decidir no sólo con lo alegado en autos, sino que las partes demuestren sus respectivas afirmaciones todo ello en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento y como carga procesal de las partes el artículo 506 eiusdem. Así se declara.
Así las cosas, tomando en consideración los supuestos señalados para la procedencia de la acción y en virtud de recaer la presente causa sobre el cobro de una cuota extraordinaria de condominio, también se hace necesario examinar lo que se ha establecido, respecto a los recibos de condominio ya que si bien no están señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tienen fuerza ejecutiva, tal como lo contempla la Ley de Propiedad Horizontal, y por así haberlo dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, cuando le atribuyó el carácter de título ejecutivo a los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendidos éstos como las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes; asimismo, es menester señalar, que en criterio de la Sala de Casación Civil, tales documentos al constituirse instrumentos fundamentales de la demanda deben ser consignados junto al escrito libelar, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 05 de abril de 2001, en la cual señaló (…) Por consiguiente, acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, (71), planillas de recibo de condominios, las cuales no se demostró en forma alguna en las actas, se hubiera cumplido con esa obligación que se demanda, es por lo que surge para el demandada de autos el deber de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido,”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Dicho lo anterior, y verificándose de las actas, instrumentos fundamentales de la acción propuesta, que demuestran la obligación aquí reclamada (recibos de condominio), es por lo que efectivamente existe una deuda correspondiente al pago de alícuotas de condominio causadas por la existencia de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, ubicado en el edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA DE PIEDRA”, signado con las siglas Nº 52, quinto piso de la Torre “A” del mencionado conjunto, y que los mismos se encuentran girados a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, parte demandada en la presente causa y encontrándose la accionante legitimada para actuar en el proceso, por cuando fue expresamente autorizada por los miembros de la junta de condominio del edificio “Punta de Piedra. Torre A”, ubicado en la esquina de Sordo a Peláez- Parroquia Santa Rosalía, a realizar por vía judicial, todas las gestiones de cobranzas insolutas que adeude cualquier propietario del edificio antes mencionado.
Asimismo, se evidencia del documento de condominio del edificio RESIDENCIAS PUNTA DE PIEDRA, consignado en copia simple por la representación judicial de la parte actora, la responsabilidad que corresponde a cada uno de los propietarios de los apartamentos ubicados en la Torre “A” del referido conjunto residencial, de satisfacer las cargas y gastos comunes inherentes la comunidad.
En cuanto a lo solicito referente a la corrección monetaria o indexación esta alzada observa que: La obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor se obligó a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En base a ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial, en base a los criterios jurisprudenciales pacíficamente establecidos, es decir desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. ASI SE DECLARA.
A tales efectos, se ordena indexar la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de cuotas de condominio (Bs. 185.556,37), desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por expertos designados de la forma establecida en la ley procesal adjetiva. Así se declara.
…Omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2016.
TERCERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes…”.

El juzgador de primer grado, con la finalidad de fundamentar la revocatoria por contrario imperio de las actuaciones de fechas 25 de junio y 4 de octubre de 2017, argumento que la decisión parcialmente transcrita, adolecía del vicio de indeterminación, puesto que el a quem, en la misma, no emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con arreglo a la pretensión deducida, ni condenó pago de suma de dinero alguna; apuntalándose en el principio de la autosuficiencia del fallo, el cual guarda estrecha relación con el principio de la unidad de éste, para otorgar su fuerza como documento y su plena eficacia con respecto a los efectos del pronunciamiento; por lo que, en su criterio, al no existir pronunciamiento en el dispositivo del fallo, con respecto a la procedencia o no de la acción ejercida, ni condenatoria alguna de suma de dinero e indexación, la ejecución del fallo, solo se subsumiría en relación a la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pero que ni siquiera tenía la certeza de a quién correspondería el pago de éstas.

Así las cosas, tenemos que la sentencia es el acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad. También es un juicio que conlleva un acto de conocimiento, intelectivo, para aprehender las pretensiones de las partes y determinar los hechos, y un acto de elección, volitivo, para seleccionar las normas positivas llamadas a calificar jurídicamente esos hechos y resolver la controversia. El juez aplica el derecho a los hechos o, en sentido inverso, subsume los hechos al derecho, luego que esos hechos han sido verificados mediante las pruebas.

Como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley, los hechos son la premisa menor y la conclusión es propiamente el fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no es sólo un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. Es también, como hemos dicho, un acto de voluntad que requiere hacer una escogencia sobre cuál es el ropaje jurídico que conviene a los hechos constatados y cuáles las consecuencias jurídicas que se derivan de esa calificación.

Si la ley es un límite para el juez, en cuanto lo autoriza, también lo es en el sentido que ella señala la solución justa para la hipótesis a la cual se refiere. De allí que el poder público imponga al juez decidir de acuerdo a los criterios objetivos y preexistentes que aparecen en las leyes formales votadas, sancionadas y promulgadas. La fuente de estas leyes, particularmente la de los artículos del Código Civil y otros cuerpos legales, no son más que dictámenes y opiniones, principalmente de los jurisconsultos romanos, que han sido compendiados y numerados.

El principio de legalidad impone al juez el deber de sentenciar de acuerdo a las leyes vigentes. En todas sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir conforme a la equidad (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, como la finalidad de la jurisdicción es la justicia para el caso, resulta claro que el principio de legalidad no significa –como tampoco el principio de equidad- que el juez deba renunciar a darle a cada uno lo que le corresponde, aplicando leyes que por sus efectos nocivos no son las llamadas a resolver el caso.

La autoridad es una de las características esenciales de la función jurisdiccional. Sin ella, las providencias judiciales serían meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante. Pero no basta este efecto vinculante; es menester la potestad, es decir, la coercibilidad, en virtud de la cual las decisiones judiciales, no contrarias a la Constitución y las leyes (artículo 25 Constitucional) deben ser acatadas inmediatamente, cuando no están sujetas a recurso o el recurso se admite en sólo el efecto devolutivo, o, en todo caso, cuando se revisten de firmeza por virtud de la corroboración que de ellas hace el tribunal de alzada.

Los jueces deben hacer cumplir sus sentencias y las decisiones que dicten en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario; y a ese fin, las demás autoridades de la República prestarán a los jueces toda la colaboración que éstos requieran. Este poder que detenta el Poder Judicial lo contempla el artículo 207 del Código penal al tipificar como delito la falta de colaboración debida a las órdenes judiciales, así como el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil confiere autoridad a las sentencias y decisiones de los jueces e impone como deber de las otras ramas del Poder Público la colaboración debida para su cumplimiento.

Así pues, la sentencia se divide, según la ley, en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva. Estos tres elementos, o al menos los dos últimos, pueden aparecer en los capítulos o epígrafes dedicados a establecer ciertas premisas de la sentencia o a resolver excepciones perentorias.

La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse corroborar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Así, evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia por los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican.
Por otra parte, el dispositivo es la parte de la sentencia que contiene la decisión del juez, la cual se profiere en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Así, toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa; ello, porque no puede sobreentenderse ni ser deducible del contexto; por lo que, los jueces siempre añaden, la alocución: “así se declara” ó “así se decide”, etc., a los fines de explicar su consideración.

Positiva, en el sentido que no puede declararse en forma negativa, ya que la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva; y, precisa, en el múltiple sentido que da a ese vocablo el Diccionario de la Real Academia; necesario, indispensable, que es menester para un fin; puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal. Tratándose del lenguaje o estilo: conciso y rigurosamente exacto. Y en su acepción lógica: abstraído o separado por el entendimiento. La precisión del fallo exige también señalar, y singularizar si es posible, el objeto sobre el cual recae la decisión. En el caso de condenas al pago de sumas de dinero, tal señalamiento se cumple cuando se expresa el monto o importe de la suma adeudada por la parte perdidosa.

Pero en todos estos casos en los que falta decisión expresa, positiva y precisa, y aun en otros donde falle algún elemento formal de la sentencia, el juez debe tener en cuenta la utilidad de la formalidad (artículo 257 Constitucional) y la naturaleza instrumental de todo acto del juicio. Por tanto, normalmente la parte dispositiva del fallo, aparece diseminada en los distintos capítulos que lo conforman, de suerte que cada punto o tema que ha de resolverse, corresponde a una disertación previa que es el fundamento y un proferimiento subsiguiente, que es la decisión respectiva.

Así como deben indicarse las partes, debe también la sentencia determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión; es decir, los elementos objetivos de la causa. El objeto de la pretensión varía según la naturaleza de la sentencia: si se trata de un fallo mero declarativo, el proferimiento tendrá por objeto la declaración, con certeza oficial, de la existencia de un derecho; o de su inexistencia. Un fallo constitutivo, deberá determinar la relación o estado jurídico sobre los cuales incide el efecto jurídico de la decisión; verbigracia, la interdicción, inhabilitación, declaración de ausencia; divorcio o nulidad de matrimonio, etc; y, finalmente, las sentencias de condena pueden versar sobre objetos indeterminados –los cuales son, por antonomasia, las sumas de dinero (derecho de crédito)- o pueden versar sobre objetos determinados, en caso de demandas sobre derechos reales muebles o inmuebles, o sobre derechos personales a una cosa determinada.

Respecto de este requisito, previsto en el ordinal 6º del artículos 243 del Código de procedimiento Civil, el criterio general de dicha determinación es que debe aparecer directamente en el fallo, no por referencia a otros documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible. Así, la identificación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva. Sin embargo, en la materia se ha venido aplicando como sano correctivo el principio llamado de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se le ha llamado un enlace lógico, que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad. Por ello, en aplicación de tal principio, se ha establecido que en los casos en que la parte dispositiva no menciona la cosa sobre la cual versa la condena, se debe remitirse a la determinación que sí aparece en los demás capítulos de la sentencia, tales como narrativa o motiva, lo que daría lugar a considerar la inexistencia de dicho vicio en la sentencia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 176, del 25 de abril de 2003, señaló:

“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…”. (Resaltado del tribunal).

En el caso de marras tenemos que el juzgador de primer grado, revocó por contrario imperio las actuaciones de fechas 25 de junio y 4 de octubre de 2017, bajo el argumento que la sentencia cuya ejecución se pretendía, no había expresa en su parte dispositiva, la procedencia o no de la pretensión, ni condenado a parte alguna al pago de suma de dinero o indexación; limitándose la ejecución del referido fallo, a la condenatoria en costas, existiendo, en su criterio, duda sobre la parte a quien correspondía el pago de éstas; ello, por cuanto sólo se había limitado a expresar la procedencia del recurso de apelación y la revocatoria del fallo apelado; por lo que, en su criterio, dicha decisión era indeterminada, al no cumplir con el principio de autosuficiencia y unidad del fallo. Sin embargo, luego de efectuada la lectura a la decisión dictada el 13 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenemos que en su parte motiva, indica la obligación del demandado de pagar la cantidad de dinero adeudada por concepto de cuotas de condominio correspondientes al inmueble de su propiedad, debidamente adecuada al valor real de la moneda (indexación) para la fecha en que quede definitivamente firme dicha decisión. Así se establece.

Dicha sentencia señala que a la suma adeudada; es decir, la cantidad de ciento ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 185.556,37), debía practicársele la indexación, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidos establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quedase definitivamente firme. Con dicha indicación, considera este jurisdicente, que si bien es cierto que tal condena no consta en la parte dispositiva del fallo, no es menos cierto que existe una certeza jurídica sobre su objeto; y, por tanto, se cumple en el fallo en cuestión, con el principio de autosuficiencia y unidad del mismo; puesto que no tienen las partes, ni ninguna otra persona, que acudir a otros documentos o elementos fuera de la sentencia, para establecer el objeto de la misma. Así se establece.

Como bien se señaló, el principio de autosuficiencia y unidad del fallo, se refiere a que no sea necesario acudir a otros elementos o documentos que lo complemente, sino que en sus distintos capítulos, contenga la identificación de las partes y el objeto sobre el cual versa, con la finalidad de determinar el objeto de la ejecución y las partes a quienes corresponde exigir y ejecutar la obligación (parte activa y pasiva); y, evidenciándose de la referida decisión, que la misma se basta por sí sola, para determinar la parte obligada (sujeto pasivo) a cumplir la obligación, la cantidad que debe ser pagada (objeto) y la determinación de su adecuación durante determinado lapso de tiempo (indexación), no queda otra consecuencia para este juzgador que declarar con lugar la apelación que nos ocupa, quedando revocada la decisión apelada; manteniéndose incólume las actuaciones de fechas 25 de junio y 4 de octubre de 2017, debiendo continuarse con la ejecución de dicha decisión. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.





III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2018, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia del 2 de agosto de 2018, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Se mantienen incólume las actuaciones de fechas 25 de junio y 4 de octubre de 2017, dictadas en la ejecución de la decisión dictada el 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN; y, en consecuencia, debe continuarse con su ejecución.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se público, registró y agregó el expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,



ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

Exp. Nº AP71-R-2018-000707
AMJ/SRR/CARG.-