REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°

DEMANDANTES: JOSÉ CRISPIN MOLINA GONZÁLEZ, METODIA MOLINA GONZÁLEZ, BERTHA MOLINA SÁNCHEZ, ROSA MOLINA GONZÁLEZ DE CASTRO, MARÍA COROMOTO MOLINA GONZÁLEZ y MARÍA EMPERATRIZ MOLINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.426.858, 6.076.560, 6.826.642, 6.130.691, 6.211.124 y 10.116.020, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: LUÍS LUNA DE LA ROSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.070.

DEMANDADA: BETTY SERNA ACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.632.804.

APODERADO
JUDICIAL: JUAN CASTILLO SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.610.

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000848



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud el recurso ordinario de apelación ejercido el día 11 de agosto de 2017, por el abogado LUIS LUNA DE LA ROSA en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JOSÉ CRISPIN MOLINA GONZÁLEZ, METODIA MOLINA GONZÁLEZ, BERTHA MOLINA SÁNCHEZ, ROSA MOLINA GONZÁLEZ DE CASTRO, MARÍA COROMOTO MOLINA GONZÁLEZ y MARÍA EMPERATRIZ MOLINA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en fecha 5 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria intentada contra la ciudadana BETTY SERNA ACERO, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000108, de la nomenclatura interna del mencionado juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el a quo en fecha 18 de septiembre de 2017, ordenando de la misma forma, la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 3 de octubre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 6 del mismo mes y año. Seguidamente, en fecha 9 de octubre de 2017, se procedió a dictar auto en el cual se le dio entrada al expediente y se ordenó su remisión al juzgado a quo a fin de que se corrigiera la foliatura. Luego de realizada las correcciones pertinentes y remitido de nuevo el expediente, este juzgado por auto de fecha 14 de noviembre de 2017 fijó el vigésimo (20°) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, esto el día 15 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, en el cual ratificó todos los argumentos expuestos en curso del proceso, peticionando que el escrito de informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho y la apelación ejercida sea declarada sin lugar en la definitiva.

Por auto dictado en fecha 8 de febrero de 2018, este ad quem dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma data, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Inicia el presente juicio de acción reivindicatoria mediante demanda interpuesta en fecha 28 de enero de 2013, por el abogado LUIS LUNA DE LA ROSA, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ CRISPIN MOLINA GONZÁLEZ, METODIA MOLINA GONZÁLEZ, BERTHA MOLINA SÁNCHEZ, ROSA MOLINA GONZÁLEZ DE CASTRO, MARÍA COROMOTO MOLINA GONZÁLEZ y MARÍA EMPERATRIZ MOLINA GONZÁLEZ, en donde expuso los siguientes alegatos: 1) Que sus mandantes son copropietarios de unas bienechurias construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que mide 11 m2 de frente y 8 m2 de fondo, y que consiste en un inmueble, que para la época que en que se expidió el título supletorio de propiedad en fecha 14 de julio de 1983, constaba de dos (2) plantas. 2) La planta baja consta de dos (2) habitaciones, comedor, recibo, dos (2) salas de baño con sus accesorios, cocina; y la primera planta consta de tres (3) habitaciones, comedor, recibo, una sala de baño con sus accesorios, cocina. 3) Que actualmente posee una segunda planta, tercera planta, cuarta planta y una pequeña terraza, las cuales no aparecen en el título supletorio por haberse construido posteriormente a la expedición del mencionado título supletorio. 4) Que las mencionadas bienechurias fueron construidas con mucho sacrificio por sus mandantes y por sus madre Brigida González Ramírez † y por su padre Pedro Molina †. 5) Que las mencionadas bienechurias están ubicadas en el Barrio Morochito Rodríguez, Calle Principal del Estadium del MOP, casa Nº 25-A, Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y alinderada así: Norte: que es su frente, en 11 m. con Calle Principal del Estadium, Sur: en 11 m. con la quebrada La Coromoto, siendo éste su fondo, Este: con casa que es o fue de Carmen Barrueto y Oeste: con casa que es o fue de Carmen Zambrano. 6) Que desde su construcción, la familia vivía en perfecta armonía con la madre y el padre, especialmente con la madre Brigida González Ramírez †. 7) Que a mediados del mes de noviembre de 1985, el ciudadano Francisco Antonio González †, le solicitó a su madre Brigida González †, que en vista de que vivía en un barrio peligroso (Casalta III), le facilitara una habitación para él vivir, ya que sentía mucho miedo estar viviendo en semejante sitio con su mujer y sus dos hijos. 8) Que respecto al pedimento anterior, la ciudadana Brigida González, le facilitó una llave para que ocupara una habitación de la Primera Planta y al cabo de pocos días, aprovechando la madrugada, se metió con su mujer y sus dos hijos para tomar para sí la Primera Planta de las bienechurias. 9) Que con la llegada de los González Serna se rompió la tranquilidad y la armonía que reinaba en el inmueble, tanto así, que su actuación con la madre y sus representados fue irreconciliable, siéndole pedido por la madre antes de morir que desocupara la primera planta, siendo que en dichas discusiones, Francisco González la humillaba, la agredía verbalmente y le manifestaba que nunca desocuparía. 10) Que en fecha 11 de mayo de 1993, el ciudadano Francisco González † hizo una solicitud de Titulo Supletorio sobre una presunta bienechuría que había construído sobre la platabanda propiedad de la ciudadana Brígida González Ramírez †, y en el cual expone que la mencionada ciudadana lo autorizó para construir sobre la platabanda de su casa. Que es de advertir que en dicha solicitud no acompaño la mencionada autorización ni la de los demás propietarios. De igual manera, señala que los linderos que menciona en dicha solicitud no concuerdan con los linderos del Título Supletorio de fecha 14 de julio de 1983, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. 11) Que a raíz del fallecimiento del Francisco González †, en fecha 15 de agosto de 2009, sus herederos Betty Serna Acero, Yulimar del Valle González Blanco, Evelin Dayana González Serna y Anderson Antonio González Serna, en fecha 7 de abril de 2010, hicieron la Declaración Sucesoral Nº 0094423, en la que colocaron como único bien a declarar las bienechurias mencionadas en el Título Supletorio de fecha 11 de mayo de 1993, y aparece además al folio 16 de la declaración, específicamente en la partida de nacimiento de la ciudadana Evelin Dayana González Serna (7 de junio de 1982), que el presentante Francisco González †, estaba domiciliado en la Primera Avenida de Propatria, Calle El Estadio Número 10 y en la partida de nacimiento de Anderson Antonio González Serna (7 de noviembre de 1983) manifestó que estaba domiciliado en Casalta III, detrás del Bloque 17; por lo que se da a entender de las referidas declaraciones que para el año 1983 no vivían en el Barrio Morochito Rodríguez, Calle el Estadium del Mop, Casa Nº 25-A y en ese año tanto la Planta Baja como la Primera Planta ya estaban construidas. 12) Que por cuanto no se había encontrado el Título Supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, fechado 4 de julio de 1983, y en vista de que tenían conocimiento de que Betty Serna había hecho declaración sucesoral de un bien al cual no tenía derecho alguno, sus mandantes en fecha 3 de febrero de 2012, se vieron en la necesidad de hacer una declaración sucesoral sustitutiva, signada con el Nº 00074468 (expediente Nº 120136) ante el SENIAT, donde efectivamente aparecen lo verdaderos herederos de la ciudadana Brigida González †, y en el cual se incluyó como heredero de la misma al fallecido Francisco González †, por ser su hijo. 13) Se fundamentó la presente acción en el contenido del artículo 548 del Código Civil y del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 150.000,00, equivalentes a la cantidad de 1.666,66 UT. 14) Que por lo anterior demanda a la ciudadana Betty Serna Acero, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente: Primero: Que sea declarado que los accionantes son los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la demanda. Segundo: Que la demandada sea declarado que ocupó indebidamente la Primera Plnata del inmueble junto a su finado esposo a finales de noviembre de 1985. Tercero: que sea clarado que la demandada no tiene ningún derecho ni título, ni mejor derecho para ocupar el inmueble de sus representados. Cuarto: Que la demandada sea condenada a entregar el inmueble (Primera Planta), sin plazo alguno a sus representados. Quinto: Que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos de este proceso. Por último, peticionó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda in comento fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Betty Serna Acero a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que juzgare procedentes.

Cumplidos con los trámites de citación personal de la parte demandada, costa que en fecha 13 de agosto de 2013, compareció la ciudadana demandada Betty Serna Acero, asistida por el abogado Juan Castillo Sifontes, procediendo en ese acto a contestar la presente demanda mediante escrito constante de dieciocho (18) folios útiles, a través del cual alegó lo siguiente: 1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el presente juicio, alegando ser copropietarios de las bienechurias identificadas en el libelo de demanda. 2) Alegó la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, por cuanto la demandada debió haber demandado a todos los herederos y propietarios de las bienechurias señaladas y no solamente a su persona. 3) Alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido íntegramente el lapso que la ley sustantiva dispone para ejercer el rescate de bienes inmuebles que estén en posesión de terceras personas, siendo que la prescripción le ha favorecido por haber permanecido por mas de 20 años en el inmueble objeto de la demanda. 4) Que en fecha 11 de mayo de 1993, su difunto esposo Francisco Antonio González †, quien era albañil y carpintero, acudió ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción judicial del Distrito federal y estado Miranda donde solicitó titulo supletorio de Propiedad de una bienechuría de su propiedad construida por el mismo y con dinero de su propio peculio, sobre la platabanda propiedad de su madre Brigida González †, quien para ese entonces en vida lo autorizó verbalmente, siendo dicho pedimento evacuado sin ningún tipo de objeción, donde se le declaró titulo supletorio suficiente para acreditar los derechos de posesión y propiedad sobre la casa antes señalada. 5) Que es la segunda oportunidad que los demandantes intentan la misma demanda de acción reivindicatoria en su contra luego del fallecimiento de su esposo, quien fue hermano por parte de madre de los hoy demandantes; siendo la primera demanda incoada ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, expediente AP11-V-2010-000476, cuyo tribunal en fecha 22 de junio de 2010 se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su competencia a un tribunal de municipio siendo designado el Tribunal Duodécimo de Municipio, expediente Nº AP31-V-2010-003022, siendo desistida la demanda y homologada en fecha 27 de octubre de 2010. 6) Que al realizar una comparación exhaustiva entre los linderos y medidas del título supletorio presentado por la parte demandante y el realizado por su difunto esposo es de hacer notar que tanto las medidas y linderos no corresponden en uno con el otro, por lo que se puede determinar que se está en presencia de dos bienechurias de distintas características. Señaló que la cosa que se pretende reivindicar no es la misma materialmente, que la cosa que supuestamente detenta la parte demandada en reivindicación. 7) Que del estudio de las actas que conforman la presente causa no consta que los demandantes hayan presentado documento alguno que demuestre la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, con aquel que se supone poseído por la demandada, ya que no coinciden el bien objeto de la reivindicación y el inmueble que me pertenece. 8) Señaló que la propiedad del inmueble a reivindicar debe necesariamente ser demostrado con un título que no ofrezca ningún margen a dudas, siendo el caso que para demostrar su acción la parte actora alega y trae a los autos como documento originario el título supletorio con ciertas anomalías con respecto a la fecha de solicitud, a la fecha de evacuación, y una declaración sucesoral con ciertas anomalías en cuanto a la fecha de solicitud con la inclusión de causantes fallecidos que aparecen como vivos. 9) Solicitó que las fotografías adjuntas por la parte accionante sean desechadas del proceso por impertinentes. 10) Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Que con relación al pedimento de la actora donde señala se les declare como propietarios del inmueble de autos, niega, rechaza y contradice el mismo, por cuanto su difunto esposo fue el que construyó las bienechurias con su propio esfuerzo y peculio. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que ocupó el inmueble (Primera Planta) de manera indebida, pues fue la ciudadana Brigida González quien autorizo a su finado esposo habitar las indicadas bienechurias. Negó, rechazó y contradijo que en su condición de demandada no tenga ningún derecho, ni título ni mejor derecho para ocupar el inmueble ante los demandantes, en vista de que tanto su difunto esposo, como sus dos hijos y su persona han vivido por mas de 28 años, en posesión legitima, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia, las bienechurias objeto de la demanda, tanto así que su difunto esposo realizó su título supletorio de propiedad luego de terminada la construcción en fecha 11 de mayo de 1985. Negó, rechazó y contradijo que se tenga que entregar el inmueble (Primera Planta) sin plazo alguno a los demandantes pues son los legítimos herederos de las bienechurias construidas por su difunto esposo. Por último peticionó que la presente acción sea declarada sin lugar.

En fecha 9 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos constante de seis (6) folios útiles, donde expuso una serie de argumentos a fin de rebatir la contestación planteada por la demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2013, constante de cuatro (4) folios útiles, la representación judicial demandada promovió pruebas. Asimismo, consta que en fecha 30 de octubre de 2013, la representación judicial accionante hizo lo propio y promovió pruebas mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha 5 de noviembre de 2013, la representación judicial demandada mediante escrito constante de seis (6) folios útiles, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, el juzgado a quo se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, negando únicamente lo peticionado en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2014, la representación judicial accionante consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, peticionando que se declare con lugar la acción reivindicatoria propuesta.

Luego, consta que en fecha 5 de mayo de 2017, el tribunal de cognición dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria propuesta y condenó en costas a la parte demandante.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente controversia, en razón del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en fecha 5 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esa decisión es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Para decidir se observa de autos que los ciudadanos José Crispin Molina González, Metodia Molina González, Bertha Molina Sánchez, Rosa Molina González de Castro, María Coromoto Molina González y María Emperatriz Molina González, se irrogan la condición de propietarios del terreno y la casa construida sobre él, la cual está integrada por dos plantas la primera consta dos habitaciones, comedor, recibo, dos salas de baños, con sus accesorios, cocina; la primera planta consta de tres habitaciones, comedor, recibo, una sala de baño con sus accesorios, cocina; actualmente las bienhechurías poseen una segunda planta, una tercera planta, una cuarta planta y una pequeña terraza, las cuales no aparecen señalados en el título supletorio, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Miranda de fecha 14-07-1983.
Ahora bien, observa este juzgador que en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que no sólo los demandantes son herederos del inmueble en cuestión; sino que también el ciudadano Francisco Antonio González, conyuge de la demandada también fue heredero de dicho inmueble y como quiera que estuvo casado con la ciudadana Betty Serna Acero, Según se evidencia de acta de matrimonio consignado por los demandantes junto con el escrito libelar, al folio 44,45 y 47, este también es hijo por lo que sus hijos y su cónyuge asumen la condición de herederos por representación junto con los demandantes.
De lo que se observa que según el título supletorio presentado por la demandada sobre el inmueble que esta ocupa, las bienhechurías que realizó con su propio peculio el fallecido ciudadano Francisco Antonio González, en la primera planta del inmueble en cuestión corresponde al inmueble que actualmente ocupa la ciudadana Betty Serna Acero junto con sus hijos que vienen a ser sobrinos de los demandantes; también se observa que el ciudadano Francisco Antonio Ramírez. tal y como consta en la declaración sucesoral que riela a los folios 22 al 25, junto con los demás instrumentos como son; acta de defunción de Francisco Antonio González, titulo supletorio de las bienhechurías sobre una platabanda propiedad de la ciudadana Brígida González, a favor del difunto Francisco Antonio González, documentales estas que poseen valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadas por la demandada de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. asi se decide.
Ahora bien; de los anteriores razonamientos, así como las pruebas aportadas al proceso, es forzoso concluir para este juzgador que la parte actora trajo a los autos elementos de convicción sobre la certeza de los hechos mencionados en la demanda, demostrándose que en efecto los legítimos propietarios del inmueble en cuestión resultan ser los ciudadanos José Crispín Molina González, Metodia Molina González, Bertha Molina González, Rosa Molina González De Castro, María Coromoto Molina González y María Emperatriz Molina González, al igual que al difunto Francisco Antonio González. Igualmente, quedó demostrada la tenencia del inmueble objeto de la demanda por la ciudadana Betty Serna Acero, así como justo título que ampara esta posesión, encontrándonos ante una posesión que viene ocupando la demandada desde hace mas de 28 años, junto con sus hijos y en su oportunidad por su difunto esposo Francisco Antonio González, quien también fue heredero del inmueble objeto de esta pretensión; de manera que se reúnen las cualidades de acreedor y deudor en la misma persona de los actores y demandados, siendo que los demandados también son coherederos y copropietarios lo que da por efecto de la figura de la confusión la cual se encuentra prevista en el artículo 1342 del Código Civil que establece:
(…).
en el caso que nos ocupa la propiedad pertenece tanto a la actora como a la parte demandada, por lo que no se cumple el primer requisito y en segundo lugar la posesión del inmueble por parte de la demandada, a juicio de este juzgador tiene titulo que justifica su tenencia; por lo que resulta menester para este sentenciador declarar improcedente la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos José Molina González, Metodia Molina González, Bertha Molina González, Rosa Molina González De Castro, María Coromoto Molina González y María Emperatriz Molina González. Y así expresamente se decide…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en la acción reivindicatoria respecto a unas bienhechurías, las cuales fueron construidas por los accionantes y por la ciudadana Brígida González Ramírez † y por Pedro Molina †, ubicadas en el Barrio Morochito Rodríguez, Calle Principal del Estadium del MOP, casa Nº 25-A, Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo que a mediados de noviembre de 1985, la ciudadana Brígida González †, le facilitó a su hijo Francisco Antonio González †, una llave para que ocupara una habitación de la primera planta del inmueble, ingresando a los pocos días su mujer y sus dos hijos, para tomar para sí las Primera Planta de las Bienhechurías. Posteriormente le fue pedido por Brígida González Ramírez † antes de morir la desocupación de la primera planta, siendo en dichas discusiones la humillaban, agredían verbalmente y le manifestaban que no desocuparía. Indicó que en fecha 11 de mayo de 1993, Francisco González †, tramitó un título supletorio sobre una bienhechuría construida en la platabanda del inmueble objeto de la demanda sin acompañar autorización de los copropietarios del inmueble, y el cual presenta irregularidades en cuanto a los linderos; y que el mencionado título supletorio el señalado como único bien en la Declaración Sucesoral realizado con ocasión al fallecimiento de Francisco Gonzáles † por parte de los herederos del mismo. Por otro lado, agregó que en fecha 3 de febrero de 2012, los actores realizaron una declaración sucesoral sustitutiva, ante el SENIAT, donde aparecen los verdaderos herederos de Brígida González †, y en el cual se incluyó como heredero de misma al fallecido Francisco González †, por ser su hijo; siendo que por estas razones ejercen la presente acción reivindicatoria.

En la litis contestatio, la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés tanto del actor como de la demandada para intentar y sostener la presente causa. Asimismo alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso que la ley dispone para ejercer el rescate de bienes muebles. Indicó que en fecha 11 de mayo de 1993, Francisco González †, tramitó un título supletorio respecto a una bienhechuría de su propiedad construida por el mismo con dinero de su propio peculio sobre la platabanda propiedad de su madre Brígida González †, quien en vida lo autorizó verbalmente. Señaló que es la segunda oportunidad que los accionantes intentan esta acción, siendo la primera desistida y homologada en fecha 27 de octubre de 2010. Alegó existir incongruencias entre el título supletorio presentado por la actora y el tramitado en el año 1993, quedando en evidencia que la cosa que se pretende reivindicar no es la misma que la cosa que supuestamente detenta la parte demandada. Indicó que el título supletorio presentado por los accionantes presenta anomalías con respecto a la fecha de solicitud y la fecha de evacuación y la declaración sucesoral, en cuanto a la fecha de solicitud con la inclusión de causantes fallecidos que aparecen como vivos. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes, así como el petitorio realizado por los accionantes, ya que su esposo fue quien construyó las bienhechurías, siendo autorizado por Brígida González †, y han vivido (esposa e hijos) por mas de 28 años, ejerciendo posesión legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia, lo cual queda demostrado con el trámite del título supletorio luego de terminada la construcción, siendo además herederos de dichas bienhechurías, por lo que peticionó que la demanda sea declarada sin lugar.

Así, fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a este juzgado establecer el orden decisorio, siendo que, en virtud del principio universal “tantum devolutum quantum appellatum”, y a los fines de no incurrir en el vicio de “reformatio in peius”, los reclamos referidos a la falta de cualidad y prescripción ejercidos por la demandada, quedan fuera de revisión al no haber ejercido la parte interesada recurso de apelación en este aspecto. En este sentido, corresponde a este juzgado sólo emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto, previa valoración de las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

Con el libelo:

• Copia certificada constante de tres (3) folios útiles, titulo supletorio de propiedad expedida en fecha 14 de julio de 1983, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. A dicha documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, y por haber sido expedido de conformidad con el artículo 1.384 eiusdem. Del mismo se evidencia que le fue otorgado titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que integran el inmueble marcado con el Nº 25-A ubicado en el barrio Morochito Rodríguez, Calle el MOP, Propatria, Parroquia Sucre, conformada por (2) plantas, a favor de los solicitantes ciudadanos José Crispin, Metodia, Francisco, Bertha, Rosa, María Coromoto, María Emperatriz Molina González y Brígida González Ramírez. Así se establece.

• Marcada con la letra “C”, copia certificada constante de un (1) folio útil, contentivo del acta de defunción Nº 1273 de fecha 19 de septiembre de 1996, por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por tratarse de un documento público; evidenciando que en fecha 18 de septiembre de 1996 falleció la ciudadana Brígida González Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.029.333, quien dejó como hijos a Francisco (difunto), José, Metodia, Francisco Antonio, Bertha, Rosa, María Coromoto y María Emperatriz. Así se establece.

• Marcada con la letra “D”, constante de cuatro (4) folios útiles, original del certificado de solvencia de sucesiones expedido en fecha 16 de julio de 2012 expedido por el SENIAT, correspondiente a la sucesión de la ciudadana Brígida González Ramírez †, expediente Nº 120136. A dicha documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; siendo que del mismo se desprende que el único bien declarado que forma parte del activo hereditario es el mismo indicado en el Título Supletorio del expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 14 de julio de 1983, por el valor de 1/8, y declarados como herederos los ciudadanos González Francisco Antonio, José Crispin, Metodia, Francisco, Bertha, Rosa, Maria Coromoto, Maria Emperatriz Molina González. Así se establece.

• Marcada con la letra “E”, copia certificada constante de un (1) folio útil, contentivo del acta de defunción Nº 1109 de fecha 16 de agosto de 2009, por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por tratarse de un documento público; evidenciando que en fecha 15 de agosto de 2009 falleció el ciudadano Francisco Antonio González, titular de la cédula de identidad Nº 3.072.419, quien dejó tres (3) hijos de nombres Yulimar, Evelin y Anderson. Así se establece.

• Marcada con la letra “F”, constante de dos (2) folios útiles, copia certificada del acta de defunción Nº 1449, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 13 de noviembre de 1998. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; siendo que de la misma se desprende que el ciudadano Francisco Molina González, titular de la cédula de identidad Nº 6.076.559, falleció en fecha 11 de noviembre de 1998, y era hijo de los ciudadanos Pedro Molina † y de Brigida González Ramírez †. Así se establece.
• Marcada con la letra “G”, constante de un (1) folio útil, certificado de empadronamiento emitido por Alcaldía de Caracas Dirección de Catastro, en fecha 9 de octubre de 2012. A dicha documental se le confiere valor probatorio pro tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; evidenciando que el inmueble objeto de la demanda esta inscrito ante la Alcaldía de Caracas, con el código catastral Nº 01-01-21-U01-032-052-051-000-000-000, a nombre de José Crispin y otros. Así se establece.
• Marcada con la letra “H”, constate de un (1) folio útil, acta de defunción Nº 242 expedida por el Registro Civil Parroquia San José, en fecha 27 de febrero de 1981. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; siendo que de la misma se desprende que el ciudadano Pedro Molina, falleció en fecha 26 de febrero de 1981. Así se establece.

• Marcada con la letra “I”, constante de treinta (30) folios útiles, copia certificada expedida por el SENIAT en fecha 10 de diciembre de 2010, del expediente administrativo Nº 100740, correspondiente a la declaración sucesoral del ciudadano Francisco Antonio González, Rif: J298610832. A dicha documental se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; evidenciando del mismo las actuaciones realizadas por la ciudadana Betty Serna Acero, en realizar los trámites fiscales pertinentes en relación a la sucesión del ciudadano Francisco Antonio González, para lo cual consignó ante el ente fiscal el acta de defunción del causante, el acta de matrimonio entre ambos, constancia de residencia de uno de los herederos, las partidas de nacimientos de los descendientes y el título supletorio otorgado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1993. Así se establece.

• Marcada con la letra “I1”, factura emitida por Corpoelec, en fecha 26 de enero de 2012, correspondiente a la prestación del servicio de energía eléctrica en un inmueble ubicado en la Urbanización Propatria, Calle Morocho Rodríguez entre el Estadio el MOP y Calle 10 casa Nº 10 Piso 1, a nombre de la ciudadana Ana D. Banco Goyeneche, titular de la cédula de identidad Nº 6142472. En relación a este medio probatorio, quien aquí decide considera que la misma no guarda relación alguna con el mérito del asunto aquí debatido, motivo por el cual se desecha del proceso por ser impertinente. Así se establece.

• Marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, partidas de nacimiento de los ciudadanos José Crispin, Metodia, Francisco, Bertha, María Coromoto, Rosa, María emperatriz, todas expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. A dichas documentales se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando que todos los ciudadanos nombrados son hijos naturales de la ciudadana Brígida González. Así se establece.

• Marcada con la letra “O”, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 16, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 10 de enero de 1945, correspondiente al ciudadano Francisco Antonio. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando que dicho ciudadano es hijo legítimo de la ciudadana Brígida González. Así se establece.

• Marcada con la letra “P”, constante de dos (2) folios útiles, justificativo de testigos efectuado a los ciudadanos Felicia Adan y Jesús Sayago, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.455.535 y 2.888.632, respectivamente, por la Notaría Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2010. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; siendo que de la misma se desprende que a dichos ciudadanos les consta que la demandada ciudadana Betty Serna junto a su esposo el ciudadano Francisco Antonio González †, ocuparon y ocupan la primera planta del inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece.
• Marcada con la letra “Q”, original del Registro de Información Fiscal correspondiente a la Sucesión González Ramírez, Brígida, Nº J-29997647-4, con fecha de vencimiento para el 8 de noviembre de 2013. A dicha documental se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 1.363 del Código Civil, de la cual se desprende la efectiva inscripción ante el ente fiscal de la sucesión mencionada. Así se establece.

• Marcada con las letras “R” y “Y”, copia simple constante de dos (2) folios útiles solicitud realizada por la ciudadana Rosa Molina de Castro, titular de la cédula de identidad Nº 6.130.691, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la que solicita la nulidad de la Declaración Sucesoral realizada por la ciudadana Betty Serna Acero, seguida en el expediente Nº 100740. Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que de la misma fue recibida por el SENIAT en fecha 12 de julio de 2010. Así se establece.

• Marcada con la letra “S”, copia simple constante de tres (3) folios útiles, de la solicitud realizada por la ciudadana Rosa Molina de Castro, titular de la cédula de identidad Nº 6.130.691, dirigida a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en la que peticiona que se nombre un Fiscal con la finalidad de hacer averiguaciones en relación a la ocupación y declaración sucesoral realizada por Betty Serna Acero. Dicha documental se valora a tenor del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que de la misma se desprende que fue recibida por el Ministerio Público Dirección de Secretaría General en fecha 13 de julio de 2010. Así se establece.

• Marcada con la letra “T”, original constante de un (1) folio útil, constancia de residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 4 de septiembre de 2012. A dicha documental se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo; siendo que del mismo se desprende que la ciudadana Rosa Molina de Castro, titular de la cédula de identidad Nº 6.130.691, manifestó estar residenciada en el inmueble objeto de la demanda en la segunda planta. Así se establece.

• Marcada con las letras “U1”, “U2”, “U3”, “U4”, “U5”, “U6”, imágenes fotográficas según del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la demanda. En relación a las mismas, las cuales fueron oportunamente impugnadas por la contraparte, este juzgador considera que no demuestran con certeza la propiedad del inmueble de marras, tampoco da certeza de la fecha de reproducción de las mismas, motivo por el cual se desechan de este asunto. Así se establece.

• Marcada con la letra “V”, constante de diez (10) folios útiles, inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2012. En relación a esta documental, este juzgador la aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; en lo que respecta a que el tribunal dejó constancia que por el lindero sur de la casa Nº 25-A, existe una quebrada embaulada en concreto armado; además de que la casa 25-A, está constituida por 4 niveles mas 1 terraza. Así se establece.

• Marcada con la letra “W6”, constante de dos (2) folios útiles acta convenido emanado de la Junta Parroquial Sucre, en fecha 16 de julio de 2010, devenido en relación a unas filtraciones en el inmueble objeto de la demanda. Al respecto, este juzgador considera que la misma no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidad el mérito del asunto, por lo que se desecha de este proceso. Así se establece.

• Marcada con la letra “X”, constante de cuatro (4) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2011. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil; siendo que de la misma se observa que se rectificó el acta de defunción de la ciudadana Brígida González Ramírez, siendo sus hijos Francisco (difunto), José, Metodia, Francisco Antonio, Bertha, Rosa, María Coromoto y María Emperatriz. Así se establece.

• Marcada con la letra y número “W1”, notificación expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, en fecha 5 de noviembre de 2009, dirigida a la ciudadana Betty Serna. Este documental se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

• Marcadas con las letras y números “W2”, “W3” y “W4”, citaciones expedidas por la Junta Parroquial Sucre, en fechas 30 de junio de 2010, 2 de julio de 2010 y 9 de julio de 2010, dirigidas a la ciudadana Betty Serna Acero. Dichas citaciones se desechan por no aportar elemento de convicción en relación a la propiedad del inmueble objeto de la demanda. Así se establece.

• Marcada con la letra “W5”, constante de trece (13) folios útiles, actuaciones seguidas en el expediente 836-10, llevado por la Policía Metropolitana de la Parroquia Sucre. Dichas documentales, se desechan por ser impertinentes en relación al mérito del asunto, ya que se trata de una acción reivindicatoria; siendo que las mismas versan en relación a desavenencias surgidas entre las ciudadanas Metodia González y Evelyn Dayanna González Serna. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito favorable de autos. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, lo que implica que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se establece.

• Promovió posiciones juradas. A tal efecto solicitó la citación de la ciudadana demandada Betty Serna Acero; asimismo, manifestó que la ciudadana Rosa Molina González de Castro, está dispuesta a comparecer a absolver posiciones recíprocamente. La referida promoción probatoria aparece admitida mediante auto dictado por el a quo en fecha 13 de noviembre de 2013, librándose a tal efecto la respectiva boleta de citación. Pues bien, luego de una revisión de las actas procesales integrantes de la causa, no se evidencia la efectiva citación, lo cual impide se generen los efectos señalados en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, de modo que nada se tiene que analizar en relación a este medio de prueba. Así se establece.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos Felicia Adan, Luís Enrique Rangel, María Caraballo, Olga Martínez, María Elena Villota, Marisol Linares, Gladys Adan, Carmen Plaza, Algis Parada Bustamante, Maritza Gutierrez, Eddy Merlo Mendoza, Agapito Sandoval, Jesús Sayago, Magdalena Soto de Mendoza, Jairo Enrique Márquez, Carmen Yolanda Rosales, Aurora Pineda, Gustavo Eduardo Monzón, Genaro Rojas Vásquez, Ana Luisa Villegas y María Mercedes Moncada, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.455.585, 6.430.182, 6.905.735, 4.247.542, 22.748.783, 5.887.985, 6.45, 3.149.276, 961.339, 3.443.065, 2.991.415, 3.313.425, 2.888.632, 2.939.562, 9.478.714, 5.989.721, 4.416.025, 4.850.029, 4.337.928, 5.023.028 y 10.110.068, respectivamente. En relación a este medio de prueba, compareció en fecha 14 de enero de 2014 la ciudadana Felicia del Carmen Adán, titular de la cédula de identidad Nº 5.455.585; indicando que conoce de vista, trato y comunicación a los hermanos Molina González y a su madre, y que ellos construyeron en el año 1983 las bienhechurías de dos (2) plantas que forman parte de la casa 25-A, además de que la demandada vive en la primera planta, ratificando la declaración que hizo ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en todo su contenido. Luego, en fecha 15 de enero de 2014, compareció la ciudadana Olga Josefina Martínez de Unamo, titular de la cédula de identidad Nº 4.247.542; indicando que conoce de vista, trato y comunicación a los hermanos Molina González y a su madre desde hace mas de cuarenta años, además de que vio a los hermanos Molina con su padre y madre construyendo las dos plantas para el año 1983, y que la demandada vive en la primera planta y que la demandada no pudo haber construido la primera planta porque eso ya estaba construido. Luego, en fecha 16 de enero de 2014 compareció la ciudadana María Elena Villota Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 22.748.783; indicando que conoce de vista, trato y comunicación a los hermanos Molina González así como a su madre y padre desde hace 34 años, y que en el año 1983 construyeron las bienhechurías de dos (2) plantas que forman parte de la casa 25-A, además de que la demandada viven en la primera planta y que cuando Francisco Antonio González llegó ya estaba construida las dos plantas, siendo que dicho ciudadano era muy grosero con su mama y hermanos. Luego, en fecha 21 de enero de 2014 compareció el ciudadano Eddy Merlo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 2.991.415; indicando que conoce de vista, trato y comunicación a los hermanos Molina, así como conoció a su madre y padre desde hace aproximadamente 40 años, y que construyeron sólo dos (2) plantas, además de que la demandada viven la primera planta desde el año 1985 finales de noviembre, y que para el año 1983 el ciudadano Francisco Antonio González vivía en Casalta III, Barrio el Nazareno. En esa misma fecha, a saber el 21 de enero de 2014, compareció el ciudadano Agapito Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº 3.313.425; indicando que conoce de vista, trato y comunicación a los hermanos Molina González, y a su madre y padre, desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, y que ellos construyeron las bienhechurías de dos (2) plantas que forman la vivienda 25-A en el año 1983, ya que le vendió 400 bloques; además señaló que la demandada vive en la planta primera y que cuando llegaron a vivir ahí todo ya estaba construido (las dos plantas), y que para el año 1983 Francisco Antonio González era su vecino en Casalta III. Luego, en fecha 22 de enero de 2014, compareció el ciudadano Jesús Antonio Sayago Quinta, titular de la cédula de identidad Nº 2.888.632; indicando que conoce de vista, trato y comunicación a los hermanos Molina González, y a su madre y padre, desde 1987, y que ellos construyeron las dos (2) plantas que forman bienhechurías signada con el Nº 25-A, ya que vendió unas vigas para construir, y que la demandada viven en el primer piso, y que nunca vio al ciudadano Francisco Antonio González construir, indicando además que Francisco A. González vivía en Casalta III, y ratificó la declaración rendida ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de mayo de 2010 en todo su contenido. En esa misma fecha, a saber el 22 de enero de 2014, compareció la ciudadana Magdalena Soto de Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 2.939.562; indicando que conoce de vista, trato y comunicación a los hermanos Molina González, así como su madre y padre por mas de 40 años, y que fue el ciudadano Pedro Molina quien construyó las dos (2) plantas que forman la vivienda signada con el Nº 25-A, y que la demandada vive en la primera planta, y que nunca vio al ciudadano Francisco Antonio González construir alguna casa ya que cuando llegaron ahí todo estaba construido. Luego en fecha 29 de enero de 2014, compareció el ciudadano Genaro Antonio Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 4.337.928; indicando que conoce de vista, trato y comunicación a los hermanos Molina González, así como a su padre y madre desde hace mas de 40 años, y que para el año 1983 ya habían construido las dos plantas que forman parte de la vivienda signada con el Nº 25-A, y que la demandada viven en la primera planta y que Francisco Antonio González no construyó nada, y que para el año 1983 Francisco A. González vivía en Casalta III. En esa misma fecha, a saber el 29 de enero de 2014, compareció la ciudadana Ana Luisa Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 5.023.028; indicando conocer de vista, trato y comunicación a los hermanos Molina González, así como a su padre y madre, desde hace 45 años, y que desde el año 1983 construyeron la vivienda de dos plantas identificada con el Nº 25-A, y que la demandada vive en la primera planta, y que el ciudadano Francisco Antonio González no construyó en ninguna parte, y que estuvo presente cuando Francisco Antonio González le respondía con palabras obscenas cuando le pedían la desocupación. También en esa misma fecha, 29 de enero de 2014, compareció la ciudadana María Mercedes Moncada de González, titular de la cédula de identidad Nº 10.110.068; indicando que conoce de vista, trato y comunicación a los hermanos Molina, así como a su madre y padre desde hace 40 años, y que en el año 1983 construyeron la vivienda de dos (2) plantas signada con el Nº 25-A, y que la demandada vive en la primera planta desde 1985, y que Francisco A. González no construyó nada porque cuando llegó ahí estaba construido, y que para el año 1983 Francisco A. González vivía en Casalta III.

Ahora bien, examinada las anteriores testimoniales, se observa que las declaraciones rendidas concuerdan entre si, sin incurrir en contradicciones, por lo que este sentenciador las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Ratificó el valor probatorio de las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U1”, “U2”, “U3”, “U4”, “U5”, “U6” y “V”. En relación a estas documentales, se observa que las mismas ya fueron objeto de análisis por parte de esta superioridad.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Junto a la contestación:

• Marcada con la letra “A”, copia fotostática de una planilla de solicitud de copia certificada. Dicha documental se desecha por no guardar relación con le mérito del asunto. Así se establece.

• Marcada con la letra “B”, copia certificada del título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1993. A dicha documental se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; siendo que del mismo se evidencia que el referido juzgado le confirió titulo suficiente para acreditar los derechos de posesión y propiedad sobre una bienhechuría ubicado en la primera planta de un inmueble ubicado en el Barrio Morochito Rodríguez, Calle el Estadio, 1era Avenida, Casa 25-A, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, departamento Libertador del Distrito Federal. Así se establece.

• Marcada con la letra “C”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; siendo que de la misma se desprende que en la fecha in comento fue homologado el desistimiento formulado en fecha 20 de octubre de 2010 por el abogado Luís Luna de la Rosa. Así se establece.

• Marcada con la letra “D”, copia certificada de la solvencia de sucesiones expedida por el SENIAT, en fecha 10 de junio de 2010, en relación al causante Francisco Antonio González †. A dicha documental se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil; siendo que de la misma se desprende que fue señalado como activo que forman el activo hereditario, el inmueble señalado en el título supletorio marcado con la letra “B” expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1983. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Promovió marcada con la letra “E”, copia certificada del acta de nacimiento Nº 16, expedida por la Prefectura del Municipio Córdoba del Distrito San Cristóbal en fecha 10 de enero de 1945. A dicha documental se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando que en fecha 13 de noviembre de 1944 nació el ciudadano Francisco Antonio González †, hijo natural de la ciudadana Brígida González †. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “F”, copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, en fecha 29 de abril del año 2009. A dicha documental se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; siendo que de la misma se desprende la unión matrimonial vinculante entre los ciudadanos Betty Serna Acero y el ciudadano Francisco Antonio González †. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “G”, acta de nacimiento Nº 1599, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 7 de junio de 1982. a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; siendo que de la misma se desprende que en fecha 16 de mayo 1981 nació la ciudadana Evelin Dayana, hija natural de Francisco A. González † y de Betty Serna Acero. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “H”, acta de nacimiento Nº 3125, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 7 de noviembre de 1983. Dicha documental se valora a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que en fecha 28 de septiembre de 1983, nació el ciudadano Anderson Antonio †, hijo reconocido por el ciudadano Francisco Antonio González e hijo natural de la ciudadana Betty Serna Acero. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra “I”, copia del acta de defunción Nº 1109, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 16 de agosto de 2009. A dicha documental se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que en fecha 15 de agosto de 2009, falleció el ciudadano Francisco Antonio González †, dejando tres (3) hijos de nombres Julimar, Evelin y Anderson. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “J”, comunicación emanada del Consejo Comunal Los Triunfos de Morochito Rodríguez, en fecha 25 de mayo de 2013, además de anexos compuestos por las firmas de los vecinos de dicha comunidad. Dicha comunicación se desecha por faltar la ratificación testimonial ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió marcadas con las letras “K”, “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6”, “K7”, “K8”, “K9”, “K10” y “K11”, legajo de facturas del año 1983 y 1984, por compra de materiales de construcción a favor del ciudadano Francisco Antonio González †. Dichas documentales se desechan del proceso, en vista de que se tratan de documentos privados emanados de terceros los cuales han debido se ratificados conforme a lo establecido en el artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos Lucrecia Correa Urbina, Norma Ana Baca Marchena, Flor María Olivero Natera, Suyin Yanira Rivas Oliveros, María Auxiliadora Zambrano, Carmen Mercedes Martínez Fleitas, María Teodora del Carmen Velásquez Valera, Higinia Zulia Ochoa Navas, William José Mendoza Rangel y María Romula Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.681.279, 16.382.425, 2.984.292, 10.116.736, 4.252.362, 4.139.680, 5.354.698, 6.046.023, 6.213.282 y 5.135.583, respectivamente. En relación a este medio de prueba, compareció en fecha 20 de noviembre de 2013, la ciudadana Norma Ana Baca Marchena, titular de la cédula de identidad Nº 16.382.425; indicando que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Antonio González † y a su madre Brígida González †, y que la bienhechurías construidas en la platabanda del inmueble objeto de la demanda las realizó el ciudadano Francisco Antonio González, y que conoce a la demandada desde hace 26 años y que vive ahí desde 1983. Luego, en fecha 25 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana Flor María Olivero Natera, titular de la cédula de identidad Nº 2.984.292; indicando que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Antonio González y su madre Brígida González, que las bienhechurías sobre la platabanda propiedad de la Señora Brígida González casa Nº 25-A, la construyó Francisco Antonio González en el año 1984, y que conoce a la demandada desde hace 38 años. En esa misma fecha, a saber el 25 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana Suyin Yanira Rivas Oliveros, titular de la cédula de identidad Nº 10.116.736; indicando que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Antonio González y a su madre Brígida González, y que las bienhechurías sobre la platabanda propiedad de Brígida González casa Nº 25-A la construyó Francisco A. González entre los años de 1983 y 1984, y que conoce a la demandada desde hace 29 años y que ahí vive desde 1983. Luego, en fecha 28 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana Ignia Zulia Ochoa de Navas, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.023; indicando que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Antonio González y a su madre Brígida González, y que las bienhechurías sobre la propiedad de Brígida González, casa Nº 25-A, las construyó Francisco A. González como en el año 1984 y que conoce a la demandada desde hace como 29 años y que vive en el inmueble de marras desde hace 1984 además de tener una relación de amistad.

Ahora bien, examinadas las anteriores testimoniales, se observa que la declaración rendida por la ciudadana Ignia Zulia Ochoa de Navas, existe una relación de amistad con la ciudadana demandada lo cual infiere en su parcialidad al momento de testificar, por lo que se desecha del proceso su declaración. La demás declaraciones rendidas se observan que concuerdan entre si, sin incurrir en contradicciones, por lo que este sentenciador las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este ad quem pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa, siendo que lo pretendido por la parte actora tal y como se desprende del escrito libelar, es la reivindicación de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Morochito Rodríguez, Calle Principal del Estadium del MOP, casa 25-A, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentra ocupado por la demandada desde el año 1985.

Pues bien, para la procedencia de la acción reivindicatoria, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos establecido por la ley. Así, el artículo 548 del Código Civil, establece la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues establece que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Dicha norma expresa lo siguiente:

“…El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

Para el autor Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, 21ª. Edición, Buenos Aires, Argentina, Tomo I, página 87, define a la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

“…Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad que por cualquier motivo está poseyendo otro, con su frutos, productos o rentas. Es en consecuencia esencial e inmediata del dominio…”.

Por su parte, para el autor Manuel Osorio, en su obra titulada “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Página 19, define la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

“…es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta…”.

En sí, la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho de poseer del demandado; d) que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa); razón por el cual, el accionante deberá probar en el juicio; a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya; b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien; c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, o dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa; d) Que el poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de la cosa.

En este sentido, a fin de verificar la procedencia de la acción aquí intentada, corresponde determinar si se cumplen los presupuestos procesales señalados ut supra, siendo el primero el derecho de propiedad o dominio del actor. Pues bien, en relación a este punto, se debe indicar que la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes; siendo que aplicando la definición del derecho real a la propiedad, esta se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto. En sí, la propiedad es el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona, y lo faculta para apropiarse de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar.

Pues bien, en el caso de marras la parte accionante a fin de demostrar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación incorporó al proceso un título supletorio expedida en fecha 14 de julio de 1983 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en donde de conformidad con el artículo 937 del Código Civil, en donde se le acreditó la propiedad de las bienhechurías que integran el inmueble identificado con el Nº 25-A ubicado en el barrio Morochito Rodríguez, Calle el MOP, Propatria, Parroquia Sucre, conformada por (2) plantas, a favor de los ciudadanos José Crispín, Metodia, Francisco, Bertha, Rosa, María Coromoto, María Emperatriz y Brígida González Ramírez. Se debe indicar, que todos los ciudadanos nombrados son hijos naturales de la ciudadana Brígida González Ramírez, según consta de las partidas de nacimiento adjuntas junto al escrito libelar marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N” y “Ñ”, y todos son copropietarios de las bienhechurías mencionadas.

Adicionalmente, la misma parte actora adjuntó al proceso, documental marcada con la letra “O”, donde consta el nacimiento del ciudadano Francisco Antonio González en el año 1945, hijo natural de la ciudadana Brígida González Ramírez, copropietaria del inmueble de marras. Es decir, que tanto los ciudadanos José Crispín, Metodia, Francisco, Bertha, Rosa, María Coromoto, María Emperatriz, todos copropietarios del bien inmueble objeto de la demanda, y el ciudadano Francisco Antonio González, son hijos naturales de la ciudadana Brígida González Ramírez, lo cual quedó reafirmado claramente según consta de sentencia de rectificación del acta de defunción de la ciudadana Brígida G. Ramírez, dictada en fecha 27 de mayo de 2011, marcada con la letra “X”, adjunto al escrito libelar.

Llegado a este punto, se observa adicionalmente que la ciudadana Brígida González R. falleció en fecha 18 de septiembre de 1996, lo cual consta del acta de defunción marcada con la letra “C” junto al escrito libelar, por lo que se dio inicio a los trámites sucesorios en relación a los hijos, entre ellos, el ciudadano Francisco A. González, quien falleció a su vez en fecha 15 de agosto de 2009 lo cual se desprende del acta de defunción marcada con la letra “E”, incorporada también por la propia parte actora.

Fijado lo anterior, teniendo en cuenta que el ciudadano Francisco A. González ostentaba la condición de heredero en relación al inmueble objeto de la demanda, consta que dicho ciudadano se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana demandada, desde el 29 de abril del año 2009, motivo por el cual, la ciudadana demandada y los hijos habidos entre ambos ostentan la condición de herederos en relación a los derechos patrimoniales del causante Francisco A. González, y que versan sobre el inmueble objeto de la demanda, esto devenido de su fallecimiento en fecha 15 de agosto de 2009. Por otro lado, además de los derechos que le corresponden a la demandada y a los hijos habidos entre ambos, el ciudadano Francisco A. González tramitó un título supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1993, donde se le confirió también la propiedad de una bienhechuría construida en la primera planta del inmueble objeto de la demanda, siendo que estos derechos conferidos mediante el título supletorio in comento, también son traspasados mediante herencia a la demandada y a los hijos de ambos, no correspondiendo este sentenciador verificar en este proceso la validez del mencionado título supletorio, tal como peticiona la parte actora en este proceso.

Palabras mas palabras menos, es evidente que la demandada ciudadana Betty Serna Acero, ostenta derechos sobre el inmueble de marras, ya sea en virtud de los derechos que le corresponden al ciudadano Francisco A. González en relación al fallecimiento de su madre (copropietaria del bien inmueble objeto de la demanda), o, en virtud del titulo supletorio tramitado por el mencionado ciudadano; siendo entonces claro que la demandada es a todas luces y de cualquier modo, copropietaria del bien inmueble in comento, del mismo modo como lo son los accionantes. Así se declara.

Teniendo claro lo anterior, resulta menester señalar que la copropiedad existe cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenece, pro indiviso, a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir sobre una parte alícuota, no determinada en este caso.

Respecto al derecho y límite de los comuneros, el Código Civil en su artículo 761 establece:

“…Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos…”.

Asimismo, el artículo 765 eiusdem señala:

“…Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en partición.

Pues bien, sobre el inmueble de marras se ejerce una copropiedad entre los ciudadanos accionantes y la demandada. En este sentido, se observa que la ocupación de la ciudadana demandada, tomando en cuenta los limites de la copropiedad citada en los artículos precedentes, no es ilegítima, ni proviene de acción violenta, ni de mala fe, sin que además este hecho (la ocupación) signifique la disminución del régimen dominal, ni la disminución de la cuota de propiedad de los accionantes, debiéndose en todo caso realizar la partición legal de la comunidad de bienes, antes de ejercer la acción reivindicatoria aquí propuesta. En este sentido, tomando en cuenta que sobre el inmueble objeto de la demanda existe una comunidad pro indivisa, observa este juzgador que la acción reivindicatoria debe proponerse por la totalidad de los copropietarios, pues de lo contrario (tomando en cuenta que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor no propietario), uno o alguno de ellos reclamaría para sí el reconocimiento de la propiedad que no le corresponde de forma exclusiva, mas cuando en el presente asunto se pretende la reivindicación de un inmueble cuya posesión es ejercida a su vez por la demandada copropietaria, siendo entonces que no puede materializar la reivindicación los comuneros (accionantes) sobre el inmueble demandado, por cuanto sobre el espacio pretendido en reivindicación la demandada ostenta derechos legítimos de propiedad. En dado caso, se hace necesario en primer lugar realizar la respectiva partición legal de la comunidad de bienes. Así se declara.

En relación a lo anterior, el autor Arquímedes Enrique González Fernández, en su obre titulada “De los Juicios Sobre la Propiedad y Posesión”, página 449, expresa lo siguiente:

“…La cuota ideal o derecho de cada comunero que tiene una porción de terreno solo se individualiza materialmente después que se haya verificado la partición y que cada comunero se le haya asignado una parte determinada de la cosa común. Sólo después de dicha operación, tendrá derecho el comunero a reivindicar su parte si fuere poseída o detentada por terceros…”.

En resumen, siendo que en el presente asunto consta que la ciudadana Betty Serna Acero es copropietaria por herencia del inmueble indicado en el título supletorio expedido en fecha 14 de julio de 1983, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, sin que este señalamiento pretenda menospreciar los derechos sucesorios que se deducen a su vez del título supletorio expedido en fecha 11 de mayo de 1993 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, los cuales también ostenta la demandada; pues considera este sentenciador que en el presente asunto no puede prosperar la acción aquí ejercida, ya sea por el hecho probado por la demandada de tener frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa, lo cual hace nugatorio la procedencia de la reivindicación hasta que se materialice la partición legal de la comunidad de copropietarios del inmueble de marras, debiendo en definitiva ser declarada sin lugar la presente demanda. Así se decide.

Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y sin lugar la demanda de acción reivindicatoria, quedando de este manera confirmada la recurrida con la motivación aquí expuesta, todo lo cual pasa a declararse en forma positiva y precisa en la parte in fine de la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido el día 11 de agosto de 2017, por el abogado LUIS LUNA DE LA ROSA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JOSE CRISPIN MOLINA GONZALEZ, METODIA MOLINA GONZALEZ, BERTHA MOLINA SANCHEZ, ROSA MOLINA GONZALEZ DE CASTRO, MARIA COROMOTO MOLINA GONZALEZ y MARIA EMPERATRIZ MOLINA GONZALEZ, contra la decisión proferida en fecha 5 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación expuesta en este fallo.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria intentaran los ciudadanos JOSE CRISPIN MOLINA GONZALEZ, METODIA MOLINA GONZALEZ, BERTHA MOLINA SANCHEZ, ROSA MOLINA GONZALEZ DE CASTRO, MARIA COROMOTO MOLINA GONZALEZ y MARIA EMPERATRIZ MOLINA GONZALEZ, contra la ciudadana BETTY SERNA ACERO, todos identificados ut supra.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





Exp. No. AP71-R-2017-000848
AMJ/SRR/DS.-