REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 209° y 160°
Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 7.5.2019, por los abogados ÁLVARO BADELL MADRID y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.361 y 174.807 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A, mediante la cual anunciaron recurso de casación contra la decisión dictada el día 22 de abril de 2019, el Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado por la parte demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el Código de Procedimiento Civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día veintidós (22) de abril de 2019, exclusive, y agotado el día ocho (8) de mayo de 2019, inclusive; el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró:
“…PRIMERO: : SIN LUGAR, la apelación interpuesta los días 10 y 11 de enero de 2017, por los abogados VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, ALVARO BADELL MADRID y ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de desalojo, impetrada por los integrantes de sucesión de ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, constituida por los ciudadanos MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY, LAURA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ FEO, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO, ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO y ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN, contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a: 1) Entregar a la actora, libre de bienes y personas, los inmuebles constituidos por Galpones, identificados como “NAVES INDUSTRIALES SECTOR LA GUAIRITA – GUARENAS”, ubicados en la población de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, distinguidos como 1-A, 1-B, 2-A, 2-B, 3-A, 3-B, 4-A, 4-B, 5, 6-A y 6-B. 2) El pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, por la cantidad de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405.441,35), hoy cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 4,05), deduciendo de esta suma el monto correspondiente a la retención del Impuesto al Valor Agregado, a partir del mes de diciembre de 2016 hasta la entrega definitiva del inmueble. Asimismo, debe condenársele al pago de los intereses de mora, por cada una de las pensiones insolutas, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 21 de mayo de 2016 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales serán determinados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Cantidades cuantificadas por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se imponen las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del eiusdem.
TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“…El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra la de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares…”
En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 21.4.2016, y la demanda fue estimada en la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs.2.432.648,1), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00 Bs.), siendo que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de tres mil unidades tributarias (U.T 3.000), lo que equivale a la cantidad de trece mil setecientos cuarenta y tres unidades tributarias (U.T 13.743), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía. Sin embargo el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra: “…La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno…”. (Cfr. Sentencia Nro. 119, de fecha 4.12.2001, Sala de Casación Civil). En atención a lo expresado y por cuanto en el sub examine existe una prohibición expresa de ley en cuanto admisión del recurso extraordinario de casación en el tipo de juicio que nos encontramos, este Juzgado Superior Segundo NIEGA la admisión del recurso anunciado el día 7.5.2019, por los abogados ÁLVARO BADELL MADRID y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, S.R.L., apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A, contra la decisión de fecha 22.4.2019 dictada por este Tribunal. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2018-000768
AMJ/SRR/NC.-