I
ANTECEDENTES

El presente debate inició en fecha 02 de mayo de 2018 culminando en fecha 09 de mayo del año de 2019. CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO. Se deja constancia que el acusado MAIKOL YOHAN ROMERO ALFONZO, esta fallecido según acta de DEFUNCION, emitida en fecha 19/06/2014 con el numero de acta 206, se divide la continencia de la causa según lo establece el articulo N° 77 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Décimo Segundo Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que el Acusado, CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.670.945, de 49 años de edad, natural de: la victoria estado Aragua, con dirección de residencia ubicada en: MONTAÑA FRESCA, MANZANAS LAS PALMAS, CASA 118-A, MARACAY, estado Aragua, fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DE LOS HECHOS

“...en fecha 19-07-10, cuando funcionarios adscritos a la cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, los funcionarios C/2do (P.A) Treviño Ángel, Credencial 4187 y el agente (P.A) Marquez Nairobert Credencial 3686; Perger Wili, Credencial 6186, todos adscritos a la división motorizada, perteneciente a la región policial Aragua este II, deja constancia que el día lunes a bordo de las unidades DM-594, DM 582 y DM- 588, por la carretera panamericana a la altura del sector santo domingo, avistan un vehiculo tipo moto marca pantera de color negro, serial de carrocería LXYPKL00600H188851 tripulada por dos ciudadanos los cuales al percatarse de la presencia policial empuñan dos armas de fuego, una corta y otra larga, y las accionaron en contra de la comisión policial para emprender la huida originándose una persecución por la carretera panamericana sentido las tejerías- el consejo, donde el ciudadano que iba en la parte trasera acciona nuevamente el arma larga en contra de la comisión policial, inmediatamente realizan el llamado de apoyo a otras unidades radio patrulleras, por lo que al llegar al sector el trapiche del medio estos sujetos se introducen en una vivienda del parcelamiento la hacienda Tacarigua IV y V. En este los funcionarios describen que el conductor responde al nombre de EDUARDO WILFREDO MIJARES DEL VALLE, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad v.- 19.863.946, natural de la victoria estado Aragua, residenciado en sabaneta sector corocito, calle 1, vereda santa Bárbara, casa Nº 13, Estado Aragua, hijo de blanca del valle (V) y de Wilfredo Mijares (V), quien vestía franelilla y pantalón jean, y el acompañante o barrillero identificado como Richard Alexander Ojeda Trejo, de 22 años, titular de cedula de identidad Nº V.- 18.164.268, natural de la victoria Estado Aragua, hijo de Yaquelin Trejo (V) y de Roberto Ojeda (V) vestía suéter negro y pantalón jean. En ese momento se presentan al sitio el Sargento Segundo (PA) Rebolledo José, credencial 2401 a bordo de la unida siglas DM 593, Cabo Segundo Graterol Fredy, credencial 2946 a bordo de la unidad moto DM 611 y la unidad radio patrullera URP-176, al mando del Cabo Segundo (PA) Valera José credencial 4844, conducida por el agente Flores Luis, donde estos indican a los ciudadanos que desistieran de la acción delictiva y arrojaran las armas quienes accedieron y las dejaron caer al piso, para evitar que hubiese algún herido, donde una vez sometidos estos se procede a realizarles la inspección corporal y de vivienda amparándose en el articulo 205 y 2010 del código orgánico procesal penal, lográndole incautar al ciudadano EDUARDO WILFREDO MIJARES DEL VALLE, quien conducía la moto UNA SUB AMTRALLADORA, MARCA LUGER, CALIBRE 9MM, MODELO AP9, SERIAL 047968, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE (7) BALAS SIN PERCUTIR MARCA CAVIN, además de un bolso color rosa en el cual se lee la palabra puma donde se encontraron cuarenta y siete (47) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga marihuana con un peso aproximado de ciento noventa y cuatro (194) gramos, siete objetos de fabricación casera con material metálico (platina) en forma de tachuela dentro de una bolsa de color negro, utilizados para ser lanzados en la autopista o avenidas para hacer accidentar vehículos para luego robarlos, y el barrillero Richard Alexander Ojeda Trejo se le incauto un arma de fuego tipo escopeta tipo pajiza marca magtech, modelo s362, serial 131586, calibre 12 mm, de fabricación made in brasil, en su interior dos conchas una percutida y la otra sin percutir, marca fiocchi. De igual manera los funcionarios policiales localizan en una de las habitaciones de la vivienda dos ciudadanos que se identifican y responden a los nombres Maikol Yohan Romero Alfonzo, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 21.253.799, natural de la victoria estado Aragua, residenciado en trapiche del medio calle Orinoco, casa sin numero, sabaneta estado Aragua, hijo de Glorimar Alfonso (V) y de Miguel Romero (V) y de Cesar Eufrasio Essa Blanco, de 41 años, titular de la cedula de identidad 9670945, natural de la victoria estado Aragua, residenciado en Monta Fresca, manzana las palmas, casa 118-A, Maracay Estado Aragua, hijo de Paula Blanco (V) y de Eufrasio Essa (V) donde en la inspección del inmueble se encontraron se encontraron detrás de una cortina dos armas largas (1) arma de fuego tipo rifle, calibre 22 mm, serial 43388 marca KIGRIESKORTE & COSTUTTGART de fabricación MADE IN GERMANA, Un rifle de aire para uso deportivo sin serial visible, en el patio de la vivienda se encontraban dos vehículos motos de los cuales uno estaba parcialmente desvalijado y no apareció dueño alguno, quedando descrita de la siguiente manera 1) un vehiculo moto, marca topaz, color azul, serial de carrocería LK6E0026618TCKYAX, 2) UN VEHICULO MARCA YAMASAKI DE COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA lnmpcm30370000491. Acto seguido se presento en el lugar el jefe de la región comisario Saúl Ramos, en compañía del jefe de la comisaría Inspector Jefe Bravo Jean, a bordo de la unida radio patrullera URP 213 conducida por el Distinguido (PA) Hernández Leonardo, Auxiliar Agente (PA) Oriana Bueno, con la finalidad de supervisar el procedimiento...”

III
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputó al acusado CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.670.945, de 49 años de edad, natural de: la victoria estado Aragua, con dirección de residencia ubicada en: MONTAÑA FRESCA, MANZANAS LAS PALMAS, CASA 118-A, MARACAY, estado Aragua, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“Esta representación del Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 20-05-10, en contra del ciudadano CESAR EUFRAGIO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.670.945, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; por los hechos ocurridos en fecha 19-07-10, ratifico los fundamentos de la acusación presentada por la vindicta publica en su oportunidad, así como todos y cada uno de los órganos de pruebas admitidos ya que cumplieron los requisitos de Ley, y con los cuales esta representación demostrara la responsabilidad y participación del ciudadano anteriormente señalado en los delitos antes mencionados, razón por la cual esta representación de la vindicta publica, demostrará la culpabilidad del hoy acusado, del mismo modo solicito se mantengan todas y cada una de las medidas que hasta la presente fecha viene cumpliendo en su oportunidad procesal esta representación del Ministerio Publico solicitará una Sentencia Condenatoria. Es todo”.

De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano ABG. JOSE ROSSI, en forma oral expuso:

“Buenos días a todos los presentes, esta defensa, rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no tiene suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con los hechos, por lo tanto se solicitara al Tribunal una sentencia absolutoria, igualmente me adhiero a la comunidad de la prueba, es todo”.”.

De la declaración del acusado CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.670.945, siendo impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta lo siguiente:

“no voy admitir por algo que no es mió. Es todo”.

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimonial de los funcionarios:

-MARQUEZ NAIROBERT
-TRIVIÑO ANGEL
-PERGER WILLI
-SAUL RAMOS
-BRAVO JEAN
-HERNANDEZ LEONARDO
-ORIANA BUENO
-REBOLLEDO JOSE
-GRATEROL FREDDY
-VALERA JOSE
-FLORES LUIS

Testimonial del Experto:

-EXPERTO: DARWIN CRUZ

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

Testimonial de los Funcionarios:

-MARQUEZ NAIROBERT
-PERGER WILLI
-HERNANDEZ LEONARDO
-VALERA JOSE

Testimonial del Experto:

-EXPERTO DENNYS JARAMILLO (Experto Sustituto Conforme Artículo 337 DEL Código Orgánico Procesal Penal)

De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2010, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMISARIA DE LAS TEJERIAS DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA MARQUEZ NAIROBERT, TRIVIÑO ANGEL Y PERGER WILLI.

EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO, Y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-425-10 DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2010, SUSCRITO POR EL EXPERTO DARWIN CRUZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAY.

PRUEBAS PRESCINDIDAS

De conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico se prescindió de la declaración del EXPERTO DARWIN CRUZ, porque conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal compareció el Experto DENNYS JARAMILLO como Experto Sustituto, asimismo a solicitud de la Fiscalía se prescindió de los Funcionarios BRAVO JEAN, por cuanto se fue de baja en fecha 19 de junio del año de 2013, TRIVIÑO ANGEL, no se encuentra en la base de datos de la Policía, ORIANA BUENO, se fue de baja en fecha 27 de abril de 2016 y GRATEROL FREDDY no se encuentra en la base de datos de la Policía, por información aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Gobierno del estado Bolivariano de Aragua, asimismo se dejo constancia que compareció LUIS FLORES, sin embargo el funcionario manifestó que no fue funcionario en el procedimiento de este causa. Asimismo a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico se prescindió de la declaración de los funcionarios SAUL RAMOS, por cuanto se agotaron las vías de notificación y no se logró su comparecencia y del Funcionario REBOLLEDO JOSE, quien falleció, información aportada por la Fiscal del Ministerio Publico, quien en sala de audiencia de fecha 18-02-19, se comunicó vía telefónica, al n 0412-846.9126 perteneciente al ciudadano JOSE REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad n v-13.779.437, numero de credencial 3752.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. MONICA RAMOS, en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“Visto que no han comparecido por ante esta Sala de Juicio los funcionarios: FLORES LUIS, TRIVIÑO LOPEZ Y SAUL RAMOS, y que los mismos han sido debidamente citado, solicito que se prescinda del testimonio de los mismos toda vez que hasta la fecha no han venido ni vendrán. Es todo” Seguidamente, se cede el derecho de palabra a la fiscal 33 del Ministerio Publico ABG. MONICA RAMOS, visto que ya el tribunal hizo todo lo pertinente en el proceso, no me opongo a lo solicitado por la defensa. Es todo”. En virtud de lo solicitado por las partes, la ciudadana Juez, ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, expone: “Estando las partes de acuerdo y contestes en lo solicitado, este Tribunal acuerda, PRESCINDIR del testimonio de los funcionarios; FLORES LUIS, TRIVIÑO LOPEZ Y SAUL RAMOS, órgano de prueba promovido como TESTIGO por el Ministerio Publico, en virtud de que los mismos no fueron ubicados en su oportunidad. Es todo” Acto seguido, y en virtud de haberse agotado el acervo probatorio en la presente causa, se procede a las CONCLUSIONES en el presente acto, cediéndose el derecho de palabra al Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. MONICA RAMOS, a los fines de que presente sus alegatos de cierre, de la siguiente manera: “Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado presente en sala: CESAR ESAA, plenamente identificadas en las actas que conforman la presente causa, visto que fue insuficiente demostrar la vinculación directa del ciudadano con la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando establecido la comisión del delito señalado, mas no que el mismo haya sido cometido por el ciudadano hasta hoy acusado, en vista de ello y en aras del principio de buena fe del Ministerio Publico, es la razón por la cual que se solicita la SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es todo”.

De la representación de la defensa.

La defensa ABG. JOSE ROSSI, realiza sus alegatos de cierre de la siguiente manera:

“Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera pertinente adherirse a la misma, por cuanto se pudo comprobar que mi defendido no tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo. Es todo”.

Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.

IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.670.945, de 49 años de edad, natural de: la victoria estado Aragua, con dirección de residencia ubicada en: MONTAÑA FRESCA, MANZANAS LAS PALMAS, CASA 118-A, MARACAY, estado Aragua, en fecha 09-05-2019, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.


1.-En fecha 06 de Mayo de 2018, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció el EXPERTO DENNY JOSE JARAMILLO MUJICA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 12.137.037, adscrito al DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICAS ARAGUA, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas con credencial Nº 29830, con 16 años en la institución, en sustitución DARWIN CRUZ, EXPERTO EN ÁREA BALISTICA quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y se le coloca de manifiesto Informes Nº 9700-064-DC-4254-10 de fecha 20 de agosto de 2010, y que riela al folio ochenta y ocho (88) de la Pieza I de la presente causa, suscrito por el Experto DARWIN CRUZ, EXPERTO EN ÁREA BALISTICA quien en consecuencia expone:

“EXPERTICIA ELABORADA POR EL DARWIN CRUZ, experto en el área de balística, designado para practicar peritaje, según memorando Nº 1967 de fecha 20-.08-2010. Practicar experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño al material sumistrado. El Material suministrado consiste en Una Arma de fuego. Un cartucho y dos conchas. Las características del arma de fuego de fuego suministrada como incriminada son: pistola sub- ametralladora,, lucer, ap9, 9milimetros, pavón de color negro, usa, cañón, caja de mecanismos y empañadura protegida de material sintético de color negro, 300 milímetros 5/5, dextrogiro, serial 047968, modalidad de tiro acción simple y doble acción, otras particularidades es de hacer notar que a nivel distal del cargador, presenta un material sintético de color gris. Las características del cargador suministrado como incriminado son elaborado en material, con una capacidad para 25 balas de calibre 9 milímetros, dispuestos en columna doble. Escopeta tipo pajiza, amgtech, sbi, 9 milimetros, pavon de color negro y desprevisto parcial de su revestimiento, usa, canon, caja de mecanismo y empuñadura protegida de material sintético de color negro y guardamano de madera, 300 milímetros, serial de orden 131586. Rifle, marca no visible, calibre 22 lr, pavón de color negro, china, cañón, caja de mecanismo y empañadura y guardamano de madera, longitud del cañon 290, sentido helicoidal dextrogiro, serial de orden desgaste físico natural, las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: rifle, terico, 22 lr, pavón de color negro, china, cañón, caja de los mecanismos y empuñadura y guardamano de madera, 290, dextrogiro serial de orden 43388. las características del cartucho son: de fuego central del calibre 12, de fuego central, marca fiocchi, el cuerpo se compone de manto del cilindro (material sintético de color blanco) reborde, culote y capsula para fulminante una huella. es de hacer notar, que la misma presenta a nivel del fulminante una huella de imprevisión directa, características propias a las originadas por la aguja percutora del arma de fuego que la lesiono. peritación: examinado el mecanismo de tres armas de fuego objetos del presente estudio, se constato que se encuentran en buen estado de conservación y de funcionamiento, en vació es correcto, seguidamente, en galería de tiro, se realizaron una serie de disparos de pruebas con el arma de fuego, pudiéndose comprobar el normal funcionamiento operativo de las mismas, a la vez se colectan las conchas Standard , mient4ras que el arma de fuego tipo rifle de fabricación china del calibre 22 lr se encuentran en mal estado de funcionamiento debido a que el martillo se encuentra liberado del resto de su mecanismo por tal motivo no se obtuvieron muestras estándar de dicha arma de fuego. A fin de establecer a las dos piezas (conchas) descritas en este informe, fueron percutidas por alguna de las armas de fuego suministradas como incriminadas o distintas a estas, se hizo necesario someter a una minuciosa y exhaustiva observación las dos conchas suministrado conjuntamente con las piezas estándar, a través de un microscopio de comparación balística dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones. Conclusión las tres armas de fuego del calibre se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento, tanto mecánico como operativo, es correcto. Mientras que el arma de fuego tipo rifle de fabricación china del calibre 22 lr, se encuentra en mal estado y funcionamiento por lo antes expuesto en la peritación. Las piezas conchas y proyectiles obtenidos como estándar quedan depositadas en este despacho. Las dos conchas descritas en este informe, fueron percutidas por el arma de fuego del calibre 12 mm marca magtech, serial 131586. El cartucho queda depositado en este departamento para realizar futuras pruebas de disparos que pudieran ser solicitadas por ese despacho. Es todo” Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte del Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. MONICA RAMOS, quien realiza su cuestionario de la siguiente manera: Preguntado: Preguntado: ¿fechas de la experticia y número de experticia? Contestado: EXPERTICIA ELABORADA POR EL DARWIN CRUZ, experto en el área de balística, designado para practicar peritaje, según memorando Nº 1967 de fecha 20-.08-2010. Preguntado: ¿conclusiones de la experticia? Contestado: Conclusión las tres armas de fuego del calibre se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento, tanto mecánico como operativo, es correcto. Mientras que el arma de fuego tipo rifle de fabricación china del calibre 22 lr, se encuentra en mal estado y funcionamiento por lo antes expuesto en la peritación. Las piezas conchas y proyectiles obtenidos como estándar quedan depositadas en este despacho. Las dos conchas descritas en este informe, fueron percutidas por el arma de fuego del calibre 12 mm marca magtech, serial 131586. El cartucho queda depositado en este departamento para realizar futuras pruebas de disparos que pudieran ser solicitadas por ese despacho. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Privada ABG. JOSE ROSSI, quien inicia el cuestionario de la siguiente manera: Preguntado: Preguntado: ¿manifiesta usted que hizo la experticia que se solicito? Contestado: reconocimiento legal y mecánica y diseño. Preguntado: ¿que es cada una de las solicitudes según entiende usted? Contestado: El reconocimiento legal es la descripción del arma y mecánica y diseño es la funcionabilidad de las armas. Preguntado: ¿por qué se hizo comparación balística si no se la pidieron? Contestado: si tengo dos conchas haga ambas. Preguntado: ¿reciben ustedes solicitudes del ministerio público o lo hacen por motivo propio? Contestado: si la hacemos para no estancar la investigación. Preguntado: ¿si se necesitara el reconocimiento balística se lo pido a usted o al ministerio público? Contestado: hacemos más de lo solicitado siempre y cuando ayude en la investigación. Preguntado: ¿si vemos una evidencia lo solicito al ministerio público o usted lo hacen? Contestado: claro defensa deja constancia en acta ciudadana juez. Preguntado: ¿hay otras conchas o fueron conchas de pajiza o otras? Contestado: Hay otras. Preguntado: ¿Cuatro armas de fuego cuales fueron? Contestado: si fueron cuatro las cuales constan en acta. Preguntado: ¿fecha de la experticia? Contestado: 20 de junio del 2010. Preguntado: ¿Tiene N° de cadena de custodia? Contestado: No. Preguntado: ¿Si tiene numero de cadena de custodia se puede saber si esa la evidencia? Contestado: No, la cadena de custodia a cambiado su manual muchas veces en la actualidad es distinto. Solicito se deje constancia en acta ciudadana juez. No más preguntas. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Privada. La ciudadana Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, seguidamente la juez hace preguntas al experto, Preguntado: ¿reconoce usted el formato que trabaja su unidad? Contestado: Si. Preguntado: Reconoce que la experticia la realizó Darwin Cruz? Contestado: Si.

VALORACIÓN

Observa esta juzgadora que a través de la declaración del experto DENNY JOSE JARAMILLO MUJICA quien compareció al debate conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución del Experto DARWIN CRUZ, reconoció el contenido de la EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO, Y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-4254-10 de fecha 20 de agosto de 2010, mas no la firma ya que el Experto está facultado para interpretar la presente prueba conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. El Experto índico que se practicó la experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño al material suministrado, el Material suministrado consistió en un arma de fuego, un cartucho y dos conchas, y la Conclusión el Experto dejó constancia que las tres armas de fuego del calibre se encuentraban en buen estado de conservación y funcionamiento, tanto mecánico como operativo, mientras que el arma de fuego tipo rifle de fabricación china del calibre 22 lr, se encuentró en mal estado y funcionamiento por lo expuesto en la peritación. Las piezas conchas y proyectiles obtenidos como estándar quedaron depositadas en ese despacho. Las dos conchas descritas en el informe, fueron percutidas por el arma de fuego del calibre 12 mm marca magtech, serial 131586. El cartucho quedó depositado en ese departamento para realizar futuras pruebas de disparos que pudieran ser solicitadas por ese despacho. Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, más sin embargo a través de su testimonio, solo se evidencia la descripción de la las armas incautadas, es decir, de la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.


En fecha 30-01-19, compareció el funcionario NAIROBER SIMÓN MARQUEZ MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.-12.571.184, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA DE POLICIAL de fecha 19,de julio del 2010 y que riela folio Nº 03 de la Pieza I de la presente causa, todo esto de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, en consecuencia expone:

“No, lo recuerdo tan especifico eso fue por la carretera panamericana, vimos a dos ciudadanos en moto, ellos al vernos huyeron, los perseguimos, y en el transcurso de trapiche del medio, ellos cruzaron, entrando a una hacienda, ellos se meten esconden unas armas, llamo a mis compañeros que llegaron en cuestiones de minutos, 3ellos revisan y encontraron a otros ciudadanos y varias cosas como, prendas militares, y agarramos a uno apodado el tamponcito, que lo revisamos colectamos y listo. Es todo”. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Público ABG. MONICA RAMOS, de la siguiente manera: Preguntado: cuantos años de servicio tiene? Contestado: 16 años. Preguntado: recuerda la fecha del procedimiento? Contestado: entre julio y agosto del 2009. Preguntado: dígame cual fue su actuaron en el procedimiento? Contestado: la aprehensión. Preguntado: cuantas personas aprehendieron? Contestado: a dos personas. Preguntado: dígame las características físicas de los aprehendidos? Contestado: uno era moreno pequeño de estatura como 1.60, y el otro era flaco alto de piel morena, Preguntado: que incautaron? Contestado: una ametralladora Preguntado: tenían testigos? Contestado: no. Preguntado: a que hora fue? Contestado: a medio día. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al FUNCIONARIO (TESTIGO? en sala a la Defensa ABG. JOSE ROSSI. Quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera: Preguntado: cuantos funcionarios llegaron al lugar? Contestado: entre siete y ocho. Preguntado: quienes hicieron el procedimientos? Contestado: tres funcionarios peger wuilly, ángel trilyn y mi persona. Preguntado: cuantos funcionarios menciona usted que participaron en el procedimiento y que están en las actas? Contestado: el comandante rebolledo y otros. Preguntado: todos ellos firmaron el acta? Contestado: no. Preguntado: deben o no deben aparecer en las actuaciones todos los funcionarios que actúan? Contestado: si. Preguntado: todos los que llegan deben reflejarse en las actas? Contestado: si. Preguntado: cuando ustedes llamaron para el apoyo llegaron funcionarios de otros cuerpos? Contestado: no, solo puros policías de Aragua. Preguntado: las detonaciones que usted indica era de ellos hacia ustedes? Contestado: si. Preguntado: el tamponcito manejaba la moto o era el parrillero? Contestado: manejaba la moto. Preguntado: usted vio al tamponcito manejando? Contestado: si lo vi de lejos pero lo vi. Preguntado: con que mano le disparaba el tamponcito con la derecha o la izquierda? Contestado: no se, con las dos. Preguntado: el tamponcito fue quien le disparaba? Contestado: si. Preguntado: el barrillero de la moto andaba armado? Contestado: tenía una escopeta. Preguntado: deja usted en las actuaciones personas que puedan dar fe del enfrentamiento que no sean los funcionarios? No hay personas. Preguntado: se entrevistaron ustedes con los dueños de la hacienda? Contestado: no. Preguntado: identificaron ustedes los dueños de la hacienda o alguien que estuviese cuidándola? Contestado: no estaban los dueños, había personas ajenas. Preguntado: cuantas personas habían? Contestado: cuando comenzó el problema habían pero luego no quedo nadie. Preguntado: ustedes como funcionarios publico deben dar fe con testigos, porque no lo hicieron? Contestado: ellos estaban a favor de ellos no de nosotros. Preguntado: tenia usted conocimiento de eso? Contestado: no, desconozco. Preguntado: usted aprehende al ciudadano presente en sala? Contestado: los de apoyo, no recuerdo quien, yo agarre fue al tapón y al otro. Preguntado: que le encontraron al doctor cuando lo agarraron. Contestado: no se no lo vi. Preguntado: a que hora ocurrió? Contestado: a medio día. Preguntado: en que parte de las patrulla iba usted. Contestado: yo iba manejando una moto. Preguntado: cuantas unidades habían? Contestado: dos 02 camionetas. Preguntado: esa finca esta productiva? Contestado: en ese momento si. Preguntado: que producía? Contestado: agricultura. Preguntado: había vigilante? Contestado: no sabíamos. Preguntado: investigo usted con los dueños? Contestado: no, investigamos. Preguntado: que otras cosas incautaron? Contestado: un arma, un rifle, prenda militar y droga. Preguntado: esa finca pertenece aun militar? Contestado: al ministerio de agricultura. Preguntado: el encargado era un militar? Preguntado: no lo se. Es todo.” Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA, realiza el siguiente ciclo de preguntas: Preguntado: usted indico que aprendieron a dos personas, en que iban? Contestado: en moto. Preguntado: ustedes ingresaron con el apoyo o solo a la finca?. Contestado: ingresamos los tres funcionarios en moto Preguntado: cuando entraron a la finca que vieron? Contestado: una entrada una vivienda pequeña y lo demás pura siembra. Preguntado: luego de realizar el procedimiento, es decir posteriormente usted se comunico con los funcionarios posteriormente? Contestado: si. Preguntado: los funcionarios de apoyo le indicaron a usted si le encontraron encima algún objeto al ciudadano presente en sala? Contestado: no recuerdo. Preguntado: una vez que ya están en el comando ustedes le hacen la entrevista a las personas que aprehendieron? Contestado: no, la hace un furriel. Preguntado: usted vio los objetos? Contestado: si. Preguntado: dentro de la vivienda habían armas? Contestado: un rifle, droga, y miguelitos. “Es todo.”

VALORACION:


En razón de ello esta juzgadora considera que de esta testimonial no emergió relación de causalidad que hicieran presumir a la participación del acusado en el hecho, es decir, de su declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos, ya que el testigo señaló ante esta sala que no, recordaba el procedimiento en especifico que fue por la carretera panamericana, que vieron a dos ciudadanos en moto, quienes al verlos huyeron, los persiguieron y en el transcurso de trapiche del medio, cruzaron, entraron a una hacienda, se metieron escondieron unas armas, llamo a sus compañeros que llegaron en cuestiones de minutos, revisaron y encontraron a otros ciudadanos y varias cosas como, prendas militares, y agarraron a uno apodado el tamponcito, que lo revisaron y colectaron, que al ciudadano presente en sala no vio que fue que le incautaron, que no lo recuerda, si bien les cierto que fueron colectadas unas evidencias, no es menos cierto que ninguno de los testigo que comparecieron al debate señalaron al acusado CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO, como la persona a quien se pudo haber incautado algún tipo de arma, ni la persona quien pudo haber ocultado algún tipo de arma, teniendo esta Juzgadora dudas sobre tal declaración.

Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incriminen al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público.

En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.


En fecha 25-03-19, compareció el funcionario actuante PEGER WILLI, titular de la cedula de identidad N°16.690.813, numero de credencial 6186:,órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA DE POLICIAL de fecha 19,de julio del 2010 y que riela folio Nº 03 de la Pieza I de la presente causa, Debidamente juramentado en sala de conformidad con el articulo 242 del Código penal y de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, en consecuencia expone:

“recuerdo que fue un procedimiento donde estábamos tres compañeros a la altura de santo domingo y unos sujetos cuando vieron la comisión comenzaron a disparar unos de ellos era el taponcito la segunda vez el barrillero acciono contra nosotros, a cierta distancia y luego se metieron a una hacienda y nosotros como vimos el portón abierto nos metimos agarramo0s a dos ciudadanos y unos de ellos tenia una escopeta. Es todo”. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. MONICA RAMOS, de la siguiente manera: Preguntado: recuerda usted la fecha o el año? Contestado: en el año 2010. Preguntado: cual fue su actuación? Contestado: funcionario actuante aprender a uno de los ciudadanos. Preguntado: que le incauto? Contestado: una escopeta y6 droga. Preguntado: el otro ciudadano de que tamaño era? Contestado: los dos eran pequeños. Preguntado: quienes fueron su apoyo? Contestado: sargento rebolledo un comisionado Valera adscrito al consejo Preguntado: reconoce contenido y firma? Contestado: si.”Es todo.”. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al FUNCIONARIO (TESTIGO? en sala a la Defensa ABG. JOSE ROSSI. Quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera: Preguntado: que otra persona puedes dar fe de los que ustedes dicen? Contestado: no hubo testigo. Preguntado ustedes le tomaron notas de los nombres de las personas: ? Contestado: no. Preguntado: ellos se entregaron? Contestado: si. Preguntado: que distancias estaban ustedes de ellos? Contestado: de 15 a 20 metros. Preguntado: en que andaban ustedes? Contestado: los tres andábamos en moto. Preguntado: todos los que llegan deben reflejarse en las actas? Contestado: si. Preguntado: como saben que era un escopeta? Contestado: por el sonido. Preguntado: porque no pidió apoyo desde la primera detonación? Contestado: yo si. Preguntado: cuando llegaron quienes estaban? Contestado: el sargento rebolledo. Preguntado: cuantas viviendas habían en el lugar? Contestado: cuatro (04) viviendas. Preguntado: eran privadas? Contestado: si. Preguntado: sabe usted si revisaron todas esas viviendas? Contestado: si. Preguntado: quienes revisaron? Contestado: rebolledo. Preguntado: tiene conocimiento si hablaron con los dueños de la finca. Contestado: no, porque eso era del gobierno, eso pertenecía a Elías jaguar Preguntado: dice usted que eso era una finca? Contestado: si. Preguntado: recuerda usted haber visto al señor presente en sala? Contestado: cuando llegamos al comando. Preguntado: que le incautaron al señor? Contestado: no recuerdo que le incautaron. Preguntado: usted estaba en el momento que al señor le incautaron algo? Contestado: no, estaba no recuerdo. Es todo.” Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA, realiza el siguiente ciclo de preguntas: Preguntado: que funcionarios llegaron al lugar? Contestado: solo policía de Aragua, de la región. Preguntado: cuantos funcionarios estaban?. Contestado: doce (12). Preguntado: cuantas persona fueron detenidas? Contestado: de cuatro a cinco personas Preguntado: recuerda usted al señor presente en la sala? Contestado: al señor no lo recuerdo.“Es todo.”

VALORACIÓN:




En razón de ello esta juzgadora considera que de esta testimonial no emergió relación de causalidad que hicieran presumir a esta Juzgadora la participación de la acusada en el hecho, es decir, de su declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos, ya que el testigo señaló ante esta sala que recordaba que había sido un procedimiento donde estában tres compañeros a la altura de santo domingo y unos sujetos cuando vieron la comisión comenzaron a disparar unos de ellos era el taponcito y la segunda vez el parrillero acciono contra ellos, a cierta distancia y luego se metieron a una hacienda y vieron el portón abierto se metieron agarraron a dos ciudadanos y unos de ellos tenia una escopeta, si bien les cierto que fueron colectadas unas evidencias, no es menos cierto que ninguno de los testigo que comparecieron al debate señalaron al acusado CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO, como la persona a quien se pudo haber incautado algún tipo de arma, ni la persona quien pudo haber ocultado algún tipo de arma, teniendo esta Juzgadora dudas sobre tal declaración.

Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incriminen a la acusada de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público.

En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.






En fecha 10-04-19, compareció el Funcionario actuante JOSE VALERA, titular de la cedula de identidad N° 11.612.976, numero de credencial 4844,OFICIAL JEFE, 15 años de servicios en la institución, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA DE POLICIAL de fecha 19,de julio del 2010 y que riela folio Nº 03 de la Pieza I de la presente causa, Debidamente juramentado en sala de conformidad con el articulo 242 del código penal y de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en consecuencia expone:

“firma mía no hay en el procedimiento pero si participe, eso fue el 19 de julio del año 2010,recibimos un llamado de apoyo por radio y nos acercamos al lugar, a prestarle el apoyo en compañía del agente flores luis, llegando al sitio los motorizados tenían todo bajo resguardo y las evidencias colectada, tenían una droga, escopeta, sub-ametralladora, cuatro detenidos y una moto. Es todo”. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Público ABG. MONICA RAMOS, de la siguiente manera: Preguntado: recuerda usted el sitio? Contestado: la hacienda los Tacarigua. Preguntado: cual fue su participación? Contestado: prestar el apoyo. Preguntado: encontraron algo de interés Criminalístico? Contestado: si, una escopeta y droga. Preguntado: hubo testigos? Contestado: no.”Es todo.”. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al FUNCIONARIO (TESTIGO? en sala a la Defensa ABG. JOSE ROSSI. Quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera: Preguntado: numero de su credencial? Contestado: 4844. Preguntado de quien recibe usted el llamado? Contestado: por radiofrecuencia del funcionario Nairobert. Preguntado: recuerda usted los ciudadanos que vio en ese momento? Contestado: si. Preguntado: usted vio al ciudadano presente en esta sala? Contestado: si. Preguntado: usted sabe que le incautaron? Contestado: no. Preguntado: quien aparte de los funcionarios pueden dar fe del procedimiento que se hizo? Contestado: solo los funcionarios. Preguntado: habían testigos? Contestado: no. Es todo.” Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA, quien no realiza ninguna pregunta. “Es todo.”

VALORACIÓN:

En razón de ello esta juzgadora considera que de esta testimonial no emergió relación de causalidad que hicieran presumir a esta Juzgadora la participación del acusado en el hecho, es decir, de su declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos, ya que el testigo señaló ante esta sala que en el Acta de Procedimiento no fue firmada por su persona, aunque si participó en el procedimiento, eso fue el 19 de julio del año 2010,recibieron un llamado de apoyo por radio y se acercaron al lugar, a prestarle el apoyo en compañía del agente flores luis, llegando al sitio los motorizados tenían todo bajo resguardo y las evidencias colectada, tenían una droga, escopeta, sub-ametralladora, cuatro detenidos y una moto, si bien les cierto que fueron colectadas unas evidencias, no es menos cierto que ninguno de los testigo que comparecieron al debate señalaron al acusado CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO, como la persona a quien se pudo haber incautado algún tipo de arma, ni la persona quien pudo haber ocultado algún tipo de arma, teniendo esta Juzgadora dudas sobre tal declaración.

Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incriminen al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público.

En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.

En fecha 10-04-19, compareció el Funcionario LEONARDO JESÚS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°16.686.115, numero de credencial 5797,OFICIAL JEFE, 15 años de servicios en la institución:,órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA DE POLICIAL de fecha 19,de julio del 2010 y que riela folio Nº 03 de la Pieza I de la presente causa, Debidamente juramentado en sala de conformidad con el articulo 242 del código penal y de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en consecuencia expone:

”sobre el julio del año 2010 yo era conductor del comandante Saúl ramos, para ese momento se escucho por radio que un funcionario, estaba pidiendo apoyo a la altura de trapiche del medio esa partes e muy conflictiva, cuando llegamos al lugar ya tenían (04) personas aprendidas, y tenían una droga y armas. Es todo” Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. MONICA RAMOS, de la siguiente manera: Preguntado: numero de credencial. Contestado: 5797. Preguntado: recuerda el lugar y fecha? Contestado: una finca en fecha de junio del 2010 Preguntado: cual fue su desempeño? Contestado: prestar el apoyo. Preguntado: cuantas personas aprehendieron? Contestado: cuatro personas. Preguntado: puede saber si hubo testigo? Contestado: desconozco. Es todo” Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al FUNCIONARIO (TESTIGO? en sala a la Defensa ABG. JOSE ROSSI. Quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera: Preguntado: que otra persona puede dar fe del procedimiento que se hizo, que no sean los funcionarios? Contestado: solamente los funcionarios. Preguntado: cuando ustedes hacen algún procedimiento, requieren de testigos? Contestado: depende de la zona. Preguntado: en esa zona cuantas casas habían? Contestado: no recuerdo. Preguntado: recuerda usted si hubo testigos? Contestado: no recuerdo. Es todo”. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA, quien realiza de la siguiente manera. Preguntado: reconoce usted el contenido y la firma del acta policial? Contestado: no firme solo nos mencionan. “Es todo.”

VALORACIÓN:

En razón de ello esta juzgadora considera que de esta testimonial no emergió relación de causalidad que hicieran presumir a esta Juzgadora la participación de la acusada en el hecho, es decir, de su declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos, ya que el testigo señaló ante esta sala que en el mes el julio del año 2010 era el conductor del comandante Saúl ramos, para ese momento se escucho por radio que un funcionario, estaba pidiendo apoyo a la altura de trapiche del medio esa partes e muy conflictiva, cuando llegaron al lugar ya tenían (04) personas aprendidas, y tenían una droga y armas si bien les cierto que fueron colectadas unas evidencias, no es menos cierto que ninguno de los testigo que comparecieron al debate señalaron al acusado CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO, como la persona a quien se pudo haber incautado algún tipo de arma, ni la persona quien pudo haber ocultado algún tipo de arma, teniendo esta Juzgadora dudas sobre tal declaración.
Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incriminen al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público.

En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, siendo las siguientes:

-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2010, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMISARIA DE LAS TEJERIAS DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA MARQUEZ NAIROBERT, TRIVIÑO ANGEL Y PERGER WILLI.

-EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO, Y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-425-10 DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2010, SUSCRITO POR EL EXPERTO DARWIN CRUZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAY.

VALORACIÓN:

Las pruebas documentales descritas anteriormente, fueron incorporadas debidamente por su lectura al debate oral y público valoradas en forma individual y en su conjunto no quedo demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.670.945, en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción Penal tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

Estos medios de prueba, se analizaron en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales fueron debidamente leídos y exhibidos durante el debate, dando a conocer su contenido tal como lo exige los artículos 322.2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO:

CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.670.945, de 49 años de edad, natural de: la victoria estado Aragua, con dirección de residencia ubicada en: MONTAÑA FRESCA, MANZANAS LAS PALMAS, CASA 118-A, MARACAY, estado Aragua, siendo impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 ambos del Código Penal, en audiencia celebrada el día 08 de abril del año de 2019, el acusado manifestó lo siguiente:

“No deseo declarar, es todo”.
VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano acusado CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.670.945, de 49 años de edad, natural de: la victoria estado Aragua, con dirección de residencia ubicada en: MONTAÑA FRESCA, MANZANAS LAS PALMAS, CASA 118-A, MARACAY, estado Aragua, el delito de en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

PRIMERO: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de la acusada, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.670.945, en los hechos controvertidos, toda vez que a través de la testimonial del experto DENNY JOSE JARAMILLO MUJICA quien compareció al debate conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución del Experto DARWIN CRUZ, reconoció el contenido de la EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO, Y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-4254-10 de fecha 20 de agosto de 2010 y expuso, que se practicó la experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño al material suministrado, el Material suministrado consistió en un arma de fuego, un cartucho y dos conchas, y en la Conclusión el Experto dejó constancia que las tres armas de fuego del calibre se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, tanto mecánico como operativo, mientras que el arma de fuego tipo rifle de fabricación china del calibre 22 lr, se encontró en mal estado y funcionamiento por lo expuesto en la peritación. Las piezas conchas y proyectiles obtenidos como estándar quedaron depositadas en ese despacho. Las dos conchas descritas en el informe, fueron percutidas por el arma de fuego del calibre 12 mm marca magtech, serial 131586. El cartucho quedó depositado en ese departamento para realizar futuras pruebas de disparos que pudieran ser solicitadas por ese despacho.

Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, más sin embargo a través de su testimonio, solo se evidencia la descripción de la sustancia incautada, es decir, de la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos.

Asimismo comparecieron al juicio los funcionarios MARQUEZ NAIROBERT, PERGER WILLI, VALERA JOSE y HERNANDEZ LEONARDO, quienes fueron parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento en fecha 19 de julio del año de 2010 y en ningún momento señalaron al acusado CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO, como la persona a quien se pudo haber incautado algún tipo de arma, ni la persona quien pudo haber ocultado algún tipo de arma, ya que los funcionarios MARQUEZ NAIROBERT y PERGER WILLI, fueron los que aprehendieron a dos sujetos luego de una persecución, uno de ellos apodado el taponcito y los funcionarios VALERA JOSE y HERNANDEZ LEONARDO, fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento de apoyo, es decir, no participaron directamente en el procedimiento y llegaron directamente al lugar cuando ya los otros funcionarios habían aprehendido a los ciudadanos después de la persecución y a los otros ciudadanos que encontraron en la vivienda, lugar donde los perseguidos entraron.

Observa esta juzgadora que de las declaraciones de los testigos que comparecieron al juicio no emergió relación de causalidad que hiciera presumir a esta Juzgadora la participación del acusado en el hecho, es decir, de su declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. Aunado a que no pudo ser valorada la declaración del otro testigo, pues se prescindió de los mismos por no haber comparecido.

En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de la acusada ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó al ciudadano CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.670.945, por el supuesto delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., siendo los elementos necesarios para configurarse el delito tipificado por el Ministerio Público no quedaron demostrarlos en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito, es decir la acción del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se deja constancia que la Fiscal 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, actuando como órgano de Buena Fe y conforme a las atribuciones que le concede el artículo 111 numeral 7º del Código Adjetivo Penal, solicitó la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.670.945, en consecuencia no existiendo certeza de culpabilidad, es por lo que este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.670.945, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., declarándolo NO CULPABLE dictando en consecuencia una Sentencia ABSOLUTORIA y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Décimo Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.670.945, de 49 años de edad, natural de: la victoria estado Aragua, con dirección de residencia ubicada en: MONTAÑA FRESCA, MANZANAS LAS PALMAS, CASA 118-A, MARACAY, estado Aragua, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad del ciudadano CESAR EUFRACIO ESAA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.670.945, este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre la ut-supra identificada ciudadana ordenándose la libertad plena. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en el lapso legal. Cúmplase en Maracay, a los veinticuatro (23) días del mes de Mayodel año de 2019.
LA JUEZ,


ABG. RITA FAGA DE LAURETTA
LA SECRETARIA,


ABG. EVONIK ROMERO

La presente sentencia quedó redactada en fecha: 23 de Mayo del año de 2019, conociendo las partes su parte dispositiva dictada en Audiencia Oral y Publica de fecha: 09 de mayo del año de 2019.

LA SECRETARIA,

ABG. EVONIK ROMERO
CAUSA N° 12I-4J-826-10