REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAY, 30 DE MAYO DE 2019
209° Y 160°
CAUSA N° 4J-2342-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: ANTONIO ALI QUERO Y LUIS MIGUEL COLINA HERRERA
DEFENSA PRIVADO: ABG. BETTY MANEIRO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, a los Ciudadanos ANTONIO ALI QUERO, Titular de la Cedula de Identidad V-25.470.366, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO SAN CARLOS, SECTOR LOS RANCHOS DE SAN LUIS, CALLE 1, CASA #43, MARACAY, ESTADO ARAGUA Y LUIS MIGUEL COLINA HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad V-26.369.595, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO SAN CARLOS, CALLE GUARICO, CASA #58, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa ABG. BETTY MANEIRO, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MANUEL TRINIDADE, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, Previsto y Sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente Venezolano, AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano Y POSESION DE ARMA NO INDUSTRUIALIZADA, Previsto y Sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Municiones, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 18-12-2016, siendo aproximadamente las 07:30 Horas de la noche, cuando los funcionarios OFICIAL (CPNB) HANSON RUIZ, Y OFICIAL (CPNB) FRANCISCO VERGARA, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular del Estado Aragua de la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto y circulo policial de la AVENIDA LOS AVIADORES, a la altura de la “OCV SAN LUIS”, avistaron a un grupo de ciudadanos, quienes les indicaban con gritos que unos sujetos desconocidos los habían despojado de sus objetos personales mientras se trasladaban en una unidad de transporte público, la cual circulaba por la Av. Los Aviadores, sentido Palo Negro-Maracay, con dirección al Terminal de pasajeros, al percatarse de la situación rápidamente los funcionarios policiales le dieron la voz de alto a dos (02) sujetos que corrían hacia la “OCV SAN LUIS”, quienes hicieron caso omiso al llamado y con una conducta hostil accionan sus armas de fuego en contra de la comisión policial, en estado de necesidad y legítima defensa tuvieron que desenfundar sus armas orgánicas y repeler la acción de los sujetos perseguidos, suscitándose un enfrentamiento un enfrentamiento entre ellos, logrando los funcionarios policiales neutralizar a dos (02) de los sujetos, uno de ellos resultando herido en el intercambio de disparos y el otro se le hizo la captura a pocos metros del lugar y los demás sujetos lograron escapar internándose en la mencionada OCV, ya que dicho lugar posee la maleza alta y carece de alumbrado Público.-
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para los acusados ANTONIO ALI QUERO, Titular de la Cedula de Identidad V-25.470.366, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO SAN CARLOS, SECTOR LOS RANCHOS DE SAN LUIS, CALLE 1, CASA #43, MARACAY, ESTADO ARAGUA Y LUIS MIGUEL COLINA HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad V-26.369.595, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO SAN CARLOS, CALLE GUARICO, CASA #58, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados ANTONIO ALI QUERO, Titular de la Cedula de Identidad V-25.470.366, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO SAN CARLOS, SECTOR LOS RANCHOS DE SAN LUIS, CALLE 1, CASA #43, MARACAY, ESTADO ARAGUA Y LUIS MIGUEL COLINA HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad V-26.369.595, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO SAN CARLOS, CALLE GUARICO, CASA #58, MARACAY, ESTADO ARAGUA.-
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los acusados ANTONIO ALI QUERO, Titular de la Cedula de Identidad V-25.470.366, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO SAN CARLOS, SECTOR LOS RANCHOS DE SAN LUIS, CALLE 1, CASA #43, MARACAY, ESTADO ARAGUA Y LUIS MIGUEL COLINA HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad V-26.369.595, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO SAN CARLOS, CALLE GUARICO, CASA #58, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a este juzgador rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en SEIS (06) Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, Previsto y Sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente Venezolano, AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano Y POSESION DE ARMA NO INDUSTRUIALIZADA, Previsto y Sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Municiones.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: CONDENA a los acusados ANTONIO ALI QUERO, Titular de la Cedula de Identidad V-25.470.366, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO SAN CARLOS, SECTOR LOS RANCHOS DE SAN LUIS, CALLE 1, CASA #43, MARACAY, ESTADO ARAGUA Y LUIS MIGUEL COLINA HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad V-26.369.595, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO SAN CARLOS, CALLE GUARICO, CASA #58, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena SEIS (06) Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, Previsto y Sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente Venezolano, AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano Y POSESION DE ARMA NO INDUSTRUIALIZADA, Previsto y Sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Municiones. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Treinta (30) días de mes de Mayo de 2019.-
EL JUEZ
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
Causa: 4J-2342-17
RAAE/MP.-
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