REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2018-000672.

PARTE ACTORA: SYLVIA DE LOURDES GARCÍA APONTE LEZAMA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.300.945.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y MARIANN SALEM PÉREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.316, 54.453 y 67.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECURRENTE: HECTOR JOSÉ LEZAMA BOTTINI, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.722.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDAD-RECURRENTE: NORMA LEZAMA DE GUERRA, NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINI y ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.506, 16.064 y 69.437, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Medidas Cautelares).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Antecedentes.

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 14 de noviembre de 2018, previo el trámite administrativo de distribución de causas por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esa sede judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido el 17 de octubre de 2018, por la abogada Norma Lezama De Guerra, identificada en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró: “(…)PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar innominada efectuada por la representación judicial de la parte actora, solo en lo que respecta al la restitución de la posesión del inmueble a la ciudadana SYLVIA GARCÍA APONTE(…)”.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, se le dio entrada al presente recurso, al mismo tiempo, se fijó el decimo (10mo) día de despacho de la reseñada fecha, para que las partes presentasen sus respectivos informes.
En fecha 14 de diciembre de 2018, el abogado Azael Socorro Morales y Mariann Salem Pérez, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes. En esa misma fecha, los abogados Norma Lezama y Nelson Lezama, apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente, presentaron escrito de informes y consignó copia certificada de acta de matrimonio.
En fecha 16 de diciembre de 2018, los abogados Norma De Guerra y Nelson Lezama, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos y copias simples de sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de enero de 2019, los abogados Norma De Guerra y Nelson Lezama, presentaron escrito de alegatos.
Por auto de fecha 29 de enero de 2019, el tribunal dice “VISTOS” dejando expresa constancia que la causa entró en el lapso de 30 días continuos a partir del día 22 de junio de 2019 inclusive para dictar sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2019, los abogados Norma De Guerra y Nelson Lezama, presentaron escrito de alegatos.

II
De los informes.
De la parte actora.
En fecha 14 de diciembre de 2018, los abogados Azael Socorro Morales y Mariann Salem Pérez, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes, en el cual hicieron una breve narración de los actos procesales ocurridos en el juicio principal, seguidamente invocaron el articulo 588 en concordancia con el artículo 602, ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando que la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2018, no debió ser oída por el tribunal a-quo, aduciendo que no procede conforme a la normativa adjetiva procesal que establece la vía idónea que posee el afectado de una medida cautelar decretada para atacarla, la cual afirma que no e otra que la oposición.
Sostiene la parte actora, que el único medio de impugnación que posee quien se considere afectado por las medidas cautelares que dicte el tribunal, es la oposición a la medida, debiendo justificar sus razones y fundamentos.
Los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de informes, insisten que el recurso ordinario de apelación, no es el modo ni el medio que estableció el legislador para atacar las medidas cautelares, por lo que indica que tal petición no procede conforme a la normativa adjetiva procesal.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2018, y se condene expresamente en costas a la parte recurrente, asimismo, que se declare firme el decreto de la tutela cautelar innominada, solo en lo que respecta a la restitución de la posesión del inmueble a su representada.

De la parte demandada recurrente.
Comienzan con un punto previo, denunciando que se produjo un desorden procesal, señalando que tanto la decisión de fecha 15 de octubre de 2018, como su recurso de apelación y demás recaudos fueron anexados inexplicablemente a otro cuaderno separado abierto igualmente en el mismo juicio principal, pero para conocer sobre otra medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el edificio Quizandal, apartamento Nº 15-3 de la Urbanización Los Naranjos y no precisamente al cuaderno separado del juicio principal que afirma se ha debido abrir para conocer de esa ilegal y errónea solicitud de restitución de posesión de un bien propio, constituido por otro inmueble, que a los efectos jurídicos pertinentes no se ordenó su apertura como ha debido ser y por consiguiente, nunca se abrió.
Seguidamente, en relación al recurso ejercido señaló:
Que la decisión de fecha 15 de octubre de 2018, mediante la cual se acordó la restitución del inmueble, no está ajustada a derecho y es improcedente porque la solicitud sobre la restitución de la posesión de un inmueble solo se debe intentar a través de acciones posesorias y nunca a través de una medida cautelar innominada.
Asegura, que el Juez, al que se le solicite una restitución de una supuesta posesión de un inmueble en un juicio de divorcio, a través de una medida cautelar innominada, está obligado a negarla y declararla sin lugar, porque en el ordenamiento jurídico está establecido cuales son las acciones posesorias legales, que tiene que intentar una persona que se considere con derecho sobre la posesión de un inmueble. Asimismo señaló, que la parte actora, nunca tuvo posesión del inmueble en cuestión, solo tuvo en una oportunidad, un permiso provisional para una simple permanencia temporal permitida por su representado.
Posteriormente alega el recurrente, que las medidas cautelares en un juicio de divorcio, solo y únicamente proceden y se acuerdan sobre bienes comunes, es decir, pertenecientes a la comunidad conyugal, ello conforme al artículo 191 del Código Civil y nunca sobre los bienes propios de uno de los cónyuges.
Afirma el apoderado judicial recurrente, que el inmueble sobre el cual recayó la medida cuestionada, es de exclusiva propiedad de su poderdante y, que esa circunstancias de bien propio fue igualmente reconocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión de fecha 15 de octubre de 2018, que decretó una medida innominada de restitución de una posesión que legalmente nunca existió y a través de una vía distinta a la existente en el ordenamiento jurídico. Igualmente, solicitó la revocatoria de la medida, por cuanto alega recayó sobre un bien propio, bien sobre el cual no es procedente acordar ningún tipo de medida cautelar.
-III-
Síntesis de la controversia

La incidencia que dio lugar a la sentencia recurrida, emergió de un recurso de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Norma Lezama De Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.506, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decretó: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar innominada efectuada por la representación judicial de la parte actora, solo en lo que respecta a la restitución de la posesión del inmueble de autos a la ciudadana Sylvia García Aponte.

PUNTO PREVIO.
La parte recurrente manifiesta en las actas, desorden procesal por parte del juzgado a-quo, ello en virtud de señalar que una vez revisado este expediente, se percató que tanto la decisión de fecha 15 de octubre de 2018, como su recurso de apelación y demás recaudos fueron anexados inexplicablemente a otro cuaderno separado, abierto igualmente en el mismo juicio principal, pero para conocer sobre otra medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el edificio Quizandal, apartamento Nº 15-3 de la Urbanización Los Naranjos y no precisamente al cuaderno separado del juicio principal que afirma se ha debido abrir para conocer de esa ilegal y errónea solicitud de restitución de posesión de un bien propio, constituido por otro inmueble, que a los efectos jurídicos pertinentes no se ordenó su apertura como ha debido ser y por consiguiente, nunca se abrió.
Al respecto se observa, que el presente recurso se circunscribe a la revisión del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2018, por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud sobre la restitución de la posesión de un bien inmueble, la cual consta en las actas tal y como se evidencia desde el folio 27 al 33, igualmente consta la diligencia de fecha 17 de octubre de 2018 y su comprobante de recepción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien observa quien suscribe que no existe obligatoriedad en la ley de abrir tantos cuadernos de medidas, como medidas sean solicitadas, en tal sentido siendo que lo puesto en conocimiento de esta alzada es la decisión de fecha 15 de octubre de 2018, la cual consta en las actas, es por lo que se desecha el argumento sobre el desorden procesal alegado y pasa a pronunciarse sobre el tema recurrido. ASÍ SE DECLARA

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA EL DECRETO DE LA MEDIDA
Previo a cualquier pronunciamiento, es necesario para esta alzada, traer a colación la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

De la norma previamente trascrita, se desprende que la manera de impugnar una medida cautelar acordada por un tribunal, es a través de la oposición al decreto cautelar. Respecto a ello, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, con ponencia del ex Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, decidió:

“(…) Ahora bien, todo lo antes expuesto debe ser valorado por esta Sala, en atención a los pacíficos, reiterados y diuturnos criterios doctrinales y jurisprudenciales que a continuación se vierten ad exemplum, en torno a la interposición de oposición en contra del decreto que acuerda las medidas cautelares y la improcedencia de la interposición del recurso ordinario de apelación, que al respecto señalan:

“De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).”
(Cfr. Fallo N° RH-398 del 11 de julio de 2013, expediente N° 2013-326, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión como ponente). (Destacados de lo transcrito).
“La Sala para decidir, observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.”
(Cfr. Fallo N° RC-403 del 1° de noviembre de 2002, expediente N° 1999-717-/-1999-104).
“Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo (sic) efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”
(Cfr. Fallo N° RC-188 del 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-646). (Destacados de lo transcrito).
“Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603, todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que las sociedades de comercio opositoras constituyen de manera cierta la parte contra quien obró la medida; que las mismas se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la misma y, que la articulación probatoria prevista en el artículo 602 eiusdem, se produce después del lapso de tres (3) días para oponerse posteriores a la citación de los codemandados, de manera automática haya habido o no oposición a la medida, tal como lo tiene establecido con doctrina de vieja data esta Suprema Jurisdicción, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
(Cfr. Fallo N° RC-524 del 18 de julio de 2006, expediente N° 2005-675).
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, la articulación probatoria se abrirá “Haya habido o no oposición”, es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del thema decidendum.
En relación al referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, entre otras en sentencia N° 524 de fecha 18 de julio de 2006, juicio María A. García S. contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y otras, expediente N° 2005-000675, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“...En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
La doctrina, explica que:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos...”.
(Cfr. Fallo N° RC-507 del 21 de septiembre de 2009, expediente N° 2009-158). (Destacados de lo transcrito).
“ Cabe destacar que el demandado había realizado oposición a la medida de secuestro y le fue declarada sin lugar con sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, por lo que la incidencia de oposición a la medida de secuestro se cumplió de manera completa y, la parte demandada no apeló contra aquella decisión que declaró sin lugar su oposición, quedando firme la misma, por lo que en el presente asunto, concluyó la fase cognoscitiva de la cautelar.”
(Cfr. Fallo N° RC-39 del 27 de enero de 2014, expediente N° 2013-497).

Destacado de la cita.

De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.

Negrillas y subrayado de este juzgado superior.

Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
De igual forma, verificada la decisión sobre la oposición a la medida, el afectado por esta puede ejercer el recurso ordinario de apelación en su contra, el cual será admitido en un solo efecto, el devolutivo, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, el juez de primera instancia decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el 19 de febrero de 2013, y el 22 de febrero de 2013, la demandada apeló de dicha decisión, siendo atendida en el solo efecto devolutivo, y conocido el caso por el juez de alzada, quien revocó la medida dictada y declaró con lugar la apelación, sin percatarse del quebrantamiento de las normas sustanciales del proceso acaecido, incumpliendo su deber de reponer la causa al estado de que se procediera a su tramitación, conforme al régimen general cautelar contenido en el Título II, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la apelación presentada por la demandada, se tramitara como una oposición a dicha medida, conforme al principio iura novit curia, que informa que (del Derecho conoce el Tribunal) y de esta manera corregir la subversión procesal acaecida en este caso. Así se decide.

(Destacado de este juzgado superior).


Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar el día 15 de octubre de 2018, procedente la medida innominada, que hoy se recurre la cual fue tramitada en el solo efecto devolutivo, sin percatarse como alude la jurisprudencia antes transcrita del quebrantamiento de las normas sustanciales del proceso acaecido, pues, debió tramitar dicha apelación como una oposición a la medida, conforme al principio iura novit curia, y no tramitar el recurso de apelación como erróneamente lo hizo. ASÍ SE DECLARA

En consecuencia de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones de orden público concatenado con los artículos 7, 12, 15, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que es doctrina ratificada por la Sala de Casación Civil lo siguiente: “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallos de esta Sala, del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151, del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589, del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416, del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781, del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422, del 14-12-1982, del 4-5-1994, del 18-12-2008, N° RC-848. Exp. N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otra, en representación de sus hijas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†), y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y otra, del 9-10-12, N° RC-640. Exp. N° 2011-31, caso: Ernestina Barrios Mieres (†), contra Domingo Carmenaty Álvarez, entre muchas otras), en tal sentido considera esta alzada, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es reponer la causa al estado de tramitar por parte del juzgado a-quo, la apelación presentada por la demandada, como una oposición a la medida, tal como se señala en la jurisprudencia trascrita en el presente fallo, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

III
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 206, 208, 212, 588, 602, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 257 y 49 ordinal 1º de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE REPONE el presente asunto al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramite la apelación presentada por la demandada, como una oposición a la medida conforme a la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, trascrita en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (10:00 am).
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/JG
Asunto: AP71-R-2018-000672