EXPEDIENTE: AP71-X-2019-000033 (1131)

JUEZ INHIBIDO: MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES.

JUZGADO: QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha catorce (14) de mayo de 2019, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció que el Juez puede Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil SHAWARMAS MRAD, C.A., contra la sociedad mercantil BLUMETTI SCARFONE.
En fecha 17 de mayo de 2019, el abogado Rubén Darío Albornoz López, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Daniele Cescutti Rizzolati, consignó dos (02) juegos de copias simples del acta de inhibición del Juez Miguel Padilla y copia del poder que acredita la representación judicial que detenta la abogada Mayalgi Marcano.
Consta del acta de Inhibición de fecha veintidós (22) de abril de 2019, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“Tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº AP11-VF-2019-000052, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil SHAWARMAS MRAD, C.A., contra la sociedad mercantil BLUMETTI SCARFONE, C.A, específicamente del instrumento Poder cursante a los folio 61, 62 y 63 del expediente, que la parte demandada confirió poder judicial a la abogada en ejercicio MAYALGI MARCANO PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 141.540, y siendo el caso que mientras mi persona se desempeñaba como Coordinador Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio José María Vargas, hoy con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Piso 4; la referida abogada prestó sus servicios como Asistente en el Juzgado Veintiuno (21) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y aunque la relación laboral ejercida por la precipitada ciudadana no dependía de mi supervisión inmediata, como Coordinador Judicial, ejercía funciones administrativas en cuanto a las dependencias jurisdiccionales en las cuales se desempeñaba su persona; surgiendo diversas desavenencias producto de dicha relación laboral, que crearon diferencias irreconciliables entre mi persona y la referida ciudadana que aun al día de hoy resultan insalvables, y que a mi juicio repercutieron en un hecho público, notorio y comunicacional de estricto orden laboral y personal. Antes tales circunstancia, y consistiendo que mi criterio al Juzgar algún proceso en el cual actúe la referida abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ pudiere comprometer mi imparcialidad como Juez; observa quien suscribe, que si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..

Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio y solicito que el Juzgador Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada.

Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y copias certificadas de la siguiente acta, así como del documento del poder que acredita la representación judicial que detenta la referida ciudadana en el presente juicio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición propuesta. En este sentido igualmente considera este juzgador que si el juez inhibido fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de derecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que el juez inhibido fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, tal y como sucedió en el presente caso. Y así se establece.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“ La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vías analogía o semejanzas”.
Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”


Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, expresa lo siguiente:

“Tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº AP11-VF-2019-000052, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil SHAWARMAS MRAD, C.A., contra la sociedad mercantil BLUMETTI SCARFONE, C.A, específicamente del instrumento Poder cursante a los folio 61, 62 y 63 del expediente, que la parte demandada confirió poder judicial a la abogada en ejercicio MAYALGI MARCANO PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 141.540, y siendo el caso que mientras mi persona se desempeñaba como Coordinador Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio José María Vargas, hoy con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Piso 4; la referida abogada prestó sus servicios como Asistente en el Juzgado Veintiuno (21) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y aunque la relación laboral ejercida por la precipitada ciudadana no dependía de mi supervisión inmediata, como Coordinador Judicial, ejercía funciones administrativas en cuanto a las dependencias jurisdiccionales en las cuales se desempeñaba su persona; surgiendo diversas desavenencias producto de dicha relación laboral, que crearon diferencias irreconciliables entre mi persona y la referida ciudadana que aun al día de hoy resultan insalvables, y que a mi juicio repercutieron en un hecho público, notorio y comunicacional de estricto orden laboral y personal. Antes tales circunstancia, y consistiendo que mi criterio al Juzgar algún proceso en el cual actúe la referida abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ pudiere comprometer mi imparcialidad como Juez; observa quien suscribe, que si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..

Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio y solicito que el Juzgador Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada.

Apreciando lo expuesto por el juez inhibido, al analizar los hechos señalados en el Acta de Inhibición formulada por el juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que al fundamentar su inhibición en la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez inhibido expone que, siendo el caso que mientras su persona se desempeñaba como Coordinador Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio José María Vargas, la abogada Mayalgi Marcano Pérez, prestaba sus servicios como Asistente en el Juzgado Veintiuno (21) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la referida abogada ejercía funciones administrativa en esas dependencia jurisdiccionales, surgiendo diversas desavenencias que crearon diferencias irreconciliables entre su persona y la referida ciudadana que aun al día de hoy resultan insalvables, y que a su juicio repercutieron en un hecho público, notorio y comunicacional de estricto orden laboral y personal por lo que antes tales circunstancias, y a su criterio al Juzgar algún proceso en el cual actúe la referida abogada Mayalgi Marcano pudiere comprometer mi imparcialidad como Juez.
Sin embargo también considera esta alzada que ya habiendo manifestado el Juez Inhibido su disposición a no seguir conociendo del asunto, y el tiempo transcurrido desde que lo propuso, a criterio de quien aquí decide lo procedente en este caso es declarar con lugar dicha inhibición tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo; Así se decide.
De modo que de lo expuesto por el Juez, donde se inhibe de seguir conociendo la causa en cuestión, resulta claro para este juzgador que dicha inhibición reúne los requisitos exigidos en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, para su procedencia con base a causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgador considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva del Juez inhibido, y en beneficio de la justicia, de la Tutela Judicial efectiva y seguridad jurídica que asiste a las partes de todo proceso, lo procedente es declarar Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición con fundamento a otras causales diferentes del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por la sociedad mercantil Shawarmas Mrad, C.A., contra la sociedad mercantil Blumetti Scarfone.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208 de la Independencia y 160 de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo la 12:45 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2019-000033, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.

LTL/MSU/yaneth