REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de mayo de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-R-2019-000055.
Demandante: EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.183.448.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, José Antonio Pagliarani Álvarez y Milena Liani Rigall, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.98.534, 51.272 y 98.469, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el No. 60, Tomo 1733-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Doris González Araujo, Johan Puga González, Sandoval Víctor Bervoets y Lilibeth Alexandra Sánchez Ferro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.946, 135.886, 17.495 y 295.845, respectivamente.
Tercero Interviniente: VICTOR MENDOZA SANTELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.863.379.
Apoderados Judiciales: Abogados Roberto Díaz Linares y Francisco Javier Hernández Santana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.334 y 82.478, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Asamblea (Medida Cautelar).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de nulidad de asamblea que incoara el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., en el que intervino como tercero el ciudadano VICTOR MENDOZA SANTELIZ, todos identificados, mediante decisión del 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“…Declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada y tercero adhesivo contra la medida CAUTELAR INNOMINADA decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2018, y en consecuencia, se ratifica con sus plenos efectos la misma…”

Contra la aludida decisión tanto la representación judicial de la parte demandada como la del tercero interviniente, ejercieron recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 25 de marzo de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando que todas las partes intervinientes en el presente juicio hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escrito, y posteriormente, consignaron escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
Sostuvo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que pretende la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de mayo de 2017, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el No. 1, Tomo 167-A, en la cual se estableció entre los puntos a debatir, una supuesta venta de acciones por parte de su representado mediante un supuesto apoderado revocado, y con quien señala no mantener una relación de mandante-mandatario, e indicando que tal acto jurídico no es reconocido por su representado, ya que además señala que tal asamblea no fue convocada de acuerdo a lo establecido en el artículo décimo del documento constitutivo de la empresa, en virtud de ello, la parte actora por medio de escrito de fecha 08 de marzo de 2018, solicitó ante el Tribunal de cognición se decretara medida cautelar en la presente incidencia a los fines de evitar que ante una posible decisión favorable a los intereses de su representado, la sentencia dictada sea inejecutable.
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de octubre de 2017, y abierto el cuaderno separado, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, decreto por decisión de fecha 23 de marzo de 2018, medida cautelar innominada, ordenando al ciudadano Registrador del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREM), se abstuviera de protocolizar cualquier acta de asamblea o participación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el No. 60, Tomo 1733-A, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, así como venta o enajenación de bienes muebles o inmuebles propiedad de la referida y/o que contenga o implique modificación alguna del Capital Social (aumento, disminución, reducción), así como documento alguno que contenga modificación alguna de la composición accionaria de la indicada sociedad mercantil, mientras dure el presente juicio; y negó la medida innominada consistente en la designación de un veedor judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante escrito formalizó su oposición al decreto de la medida cautelar, señalando que el fallo que decretó la medida carece de motivación, es decir, de las razones de hecho y de derecho en las que funda su decisión conforme a lo ordenado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, desaplicando a su decir, lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem, señalando que el Juzgador no expresó de donde dedujo la presunción grave del fumus boni iuris, del periculum in mora o del periculum in damni, ni mencionó a su decir, el mérito probatorio que le merecieron los recaudos y elementos que consignara la parte actora, por lo que solicitó la revocatoria de la medida cautelar innominada decretada en fecha 23 de marzo de 2018.
Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente por medio de escrito de fecha 23 de octubre de 2018, se opuso formalmente al decreto de la medida cautelar señalando que no evidencia que el Juez haya obtenido a su decir, el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave del derecho que no se encuentra acreditado en autos, por cuanto alega que el Tribunal no analizó prueba alguna que demostrara que le asistía la razón al accionante, motivo por el cual sostiene que la sentencia que decretó la medida es inmotivada, por lo que solicitó la revocatoria de dicha medida.
Abierta la presente incidencia a pruebas, la representación judicial del tercero interviniente y la parte demandada comparecieron en fecha 12 de noviembre de 2018, y consignaron escrito de pruebas.
Por medio de auto de fecha 14 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por el tercero interviniente y el demandado.
En fecha 14 de noviembre de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, el cual proveyó el Tribunal de la causa por auto de fecha 16 de noviembre de 2018, admitiéndolas.
Finalmente, por decisión de fecha 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición ejercida por la parte demandada y el tercero interviniente en la presente incidencia.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 19 de diciembre de 2018, declaró sin lugar la oposición ejercida contra la medida cautelar innominada en base a las siguientes consideraciones:
“…del examen que hiciera el Tribunal de la causa a los elementos consignados por la parte actora, insertos del folio 28 al 55 y 111 al 130 de la pieza principal del presente asunto signado AP11-V-2017-001212, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte actora elevó su solicitud de decreto de medida cautelar innominada, principalmente para que se abstuviesen de protocolizar cualquier acta de asamblea o participación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., detallando lo que consideró constituyen los requisitos para el decreto de la misma, a saber, periculum in mora, fumusboni iuris y periculum in damni, por lo que el tribunal realizando un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión incoada, DECRETÓ la medida preventiva de instrumentalidad consistente en la medida cautelar innominada, ordenando al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) se abstuvieran de protocolizar cualquier acta de asamblea o participación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., supra identificada.
Por tanto, el mencionado decreto cautelar, a criterio de este juzgador, sigue manteniendo los supuestos de ley, puesto que fue decretado conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico.
De igual forma, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., y el tercero adhesivo puesto que, las mismas se encuentra fundada en manifestaciones y defensas que no fueron demostradas en esta incidencia, siendo que tales señalamientos constituyen por un lado afirmaciones carentes de fundamentación legal, pues indicar que la Juzgadora incurrió en vicios de inmotivación, implica apartarse de la realidad procesal, ya que no es el Tribunal sino la ley quien establece los deberes del Juez para sentenciar, evidenciándose de la narrativa realizada que efectivamente el demandado y el tercero interesado ejercieron los mecanismos procesales correspondientes a la oposición a la medida decretada y haciendo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideraron pertinentes, debiendo igualmente advertirse que las medidas pueden ser decretadas inaudita altera pars y no como erróneamente indica dicha representación.
Aunado a lo anterior, constituyen defensas de fondo que deben ser analizados en la sentencia definitiva en la oportunidad legal correspondiente y que para este momento por sí solas no desvirtúan los supuestos para el decreto de la medida como son el periculum in mora, fumusboni iuris y periculum in damni los cuales fueron evaluados por el Juzgado Noveno al realizarse el análisis de rigor a los mismos, quedando a todas luces demostrados los requisitos para el decreto cautelar en la oportunidad del decreto de la medida, lo cual se ratifica en esta oportunidad, y como consecuencia de ello, se declara sin lugar la oposición formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, la oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2018, debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”
Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 25 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora en la presente causa, luego de narrar las actuaciones suscitadas en la pieza principal, sostuvo que con la consignación efectuada por el Alguacil en fecha 18 de diciembre de 2018, las partes se encontraban a derecho, tanto para el juicio principal como para el procedimiento cautelar llevado en el presente cuaderno de medidas.
Que luego de la constancia en autos de la notificación de todas las partes en el proceso, el Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada, señalando por tanto que los recursos de apelación ejercidos son extemporáneos, lo cual solicitó fuese declarado pero a su decir a la fecha no hay pronunciamiento alguno al respecto.
Señaló que en el auto de admisión del recurso de apelación, el Tribunal señaló que la notificación de la decisión judicial de oposición a la medida cautelar es en fecha 24 de enero de 2019, con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, indicando que el Tribunal desconoce que ese escrito se presentó encontrándose las partes a derecho.
Que en el caso de autos, a su decir se presenta la violación de derechos constitucionales de obtener del Estado una tutela judicial efectiva, la violación del debido proceso e igualdad de las partes en el proceso judicial.
Arguyó que en el presente caso el recurso de apelación es extemporáneo, y la admisión del mismo violentó el debido proceso para la tramitación de un recurso de apelación y supone la desigualdad de las partes en el proceso, puesto que afirma no ser posible que las partes estén a derecho en el expediente principal, realicen solicitudes y promuevan pruebas en el expediente principal, y que durante ese tiempo no estén transcurriendo en el expediente separado de medida cautelar días de despacho alguno.
Sostuvo ser un contra sentido y una violación a la seguridad jurídica, que la parte actora se encontrara a derecho para el transcurso de los días restantes de la contestación de la demanda, que se encontrara sometido a un lapso perentorio de promoción de pruebas y que las partes promovieran pruebas temporáneamente, pero que se considerara que las partes no se encontraban a derecho para ejercer un recurso de apelación de la decisión judicial de fecha 19 de diciembre de 2018.
Que se le violó el orden público, y en consecuencia, los derechos constitucionales de su representado a obtener una tutela judicial efectiva, cuando en fecha 30 de enero y 04 de febrero de 2019, se expusieron un conjunto de argumentos relativos a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido, que no fueron a su decir analizados por el Tribunal de la causa, violando el debido proceso e igualdad de las partes ante este proceso judicial cuando se subvierte el procedimiento admitiéndose un recurso de apelación ejercido trece días de despacho después de dictada la decisión recurrida.
Asimismo, señaló que la sentencia recurrida cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones y requisitos legales para su validez y eficacia, no adoleciendo de ninguno de los vicios indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las apelaciones ejercidas resultan a todas luces infundadas.
Sostuvo que dentro de la estructura accionaria de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., su representado cuenta con una cantidad de acciones significativas, pero insuficientes para lograr ejercer acciones contundentes en contra de cualquier actuación arbitraria que fuese llevada a cabo por parte del demandado y del tercero adhesivo durante el transcurso del juicio, en caso de que fuese levantada la medida cautelar, por lo que señala que tales vulneraciones o afectaciones a sus derechos o intereses pueden ser evitados mediante los efectos que produce la medida cautelar innominada.
En virtud de lo anterior, solicitó se declararan extemporáneos los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial del demandado y del tercero adhesivo en fecha 29 y 30 de enero de 2019, o en caso contrario, sean declarados inadmisibles los señalados recursos.
Asimismo, en fecha 25 de marzo de 2019, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes, a través del cual sostuvo que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto a su decir no expreso las razones de hecho y de derecho en las que funda su decisión de conformidad con lo ordenado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y desaplicó a su decir lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem, apartándose de la correcta aplicación y debida observancia de la garantía fundamental de tutela judicial efectiva y preservar el debido proceso, y el derecho a la defensa.
Arguyó que el A quo ignoró completamente el medio probatorio, por cuanto no lo menciona, o cuando se refiere a su existencia, no expresa su mérito probatorio, por lo que no expresa las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión, no señaló a su decir de donde dedujo la presunción grave del fumus boni iuris, el periculum in mora o del periculum in damni, no mencionó el mérito probatorio que le merecieron los recaudos y elementos que consignara tanto la parte actora como su representación.
Señaló que la revocatoria del poder fue realizada con posterioridad a la celebración de la asamblea de la empresa demandada, por lo que afirma que el poder no había sido revocado, y por tanto, en la asamblea se encontraba el 100% del capital social, por lo que señala que no necesitaba de convocatoria alguna para su celebración.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso, y en consecuencia, se decrete el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 23 de marzo de 2018.
Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente, por escrito de informes presentado en fecha 25 de marzo de 2019, sostuvo una serie de alegatos referidos al poder otorgado en fecha 14 de agosto de 2000, a las acciones que adquirió de la empresa demandada mediante la asamblea que se celebró en fecha 09 de mayo de 2017, y a las actuaciones que realizó en el expediente.
De igual modo, afirmó que el Tribunal A quo yerró en su sentencia, señalando que incurrió en el vicio de inmotivación y en silencio de pruebas, transgrediendo a su decir los artículos 509 y 243.4° del Código de Procedimiento Civil, así como normas Constitucionales y Legales, cercenando los derechos de su representado, por lo que solicitó se declarara con lugar el recurso, y en consecuencia, se deje sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 23 de marzo de 2018.
Por medio de escrito de observaciones de fecha 12 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora sostuvo que el Tribunal motivó el auto mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada en la presente incidencia, ya que consideró que la medida cumplió con todos los requisitos y condiciones previsto en el Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento, por lo que señala ser falso que la recurrida no motivó su decisión, por el contrario, afirma que de su contenido se evidencian las razones de hecho y de derecho para su decisión.
Señaló que la recurrida no violó el equilibrio de las partes, por cuando a su decir, el Juzgador valorando o apreciando prima facie el cúmulo probatorio determinó que dicha cautela resultaba procedente.
Arguyó que la parte demandada y el tercero interviniente pretenden que el Juzgado prejuzgue sobre el fondo de la litis en al auto interlocutorio de decreto de la medida.
Solicitó se desestimara el argumento sostenido por la contraparte respecto a que no existen fundados elementos de convicción para el decreto de la medida, lo cual carece a su decir de sustento.
Señaló ser falsos los argumentos esgrimidos por su contraparte, puesto que el Juez decreto la medida analizando y valorando todos los medios probatorios aportados por las partes, por lo que solicitó se declarara sin lugar el recurso.
La representación judicial de la parte demandada, por medio de escrito de observaciones de fecha 23 de abril de 2019, alegó que si la representación judicial de la parte actora no estaba de acuerdo con la decisión de fecha 06 de febrero de 2019, debió ejercer contra esa decisión el recurso correspondiente, no evidenciándose que lo haya ejercido, lo que genera que haya quedado definitivamente firme, siendo las apelaciones oportunamente ejercidas.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en su sentencia en la falta de motivación o en el incumplimiento de los requisitos a que se contrae el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir el sentenciador omitió la pertinente motivación en relación a las pruebas aportadas a los autos, no garantizando por tanto la tutela judicial y efectiva, el debido proceso y el principio de legalidad, normas de orden público contempladas en los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su no cumplimiento acarrea la nulidad absoluta de la decisión, por lo que solicitó se declarara con lugar los recursos de apelación ejercidos.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la oposición ejercida contra el decreto cautelar innominado del 23 de marzo de 2018, ratificado sus plenos efectos.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito de la presente incidencia quien decide considera menester referirse a extemporaneidad denunciada por el actor de los recursos de apelación ejercidos y así observamos que, sostiene el apoderado judicial de la parte actora que luego de encontrarse las partes a derecho respecto del abocamiento, en fecha 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión verificándose posteriormente las siguientes actuaciones:
 Diligencia del 17 de enero de 2019, mediante la cual la parte demandada sustituyó poder.
 En fecha 21 de enero de 2019, el tercero interviniente presentó escrito de pruebas.
 Diligencia del 22 de enero de 2019, mediante la cual la parte actora consignó copias simples para su certificación.
Así las cosas, primeramente se advierte que la decisión recurrida ciertamente se profirió fuera del lapso legal establecido en el artículo 603 del Código Adjetivo, a saber, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso probatorio al que alude el artículo 602 eiusdem, por lo que el hecho de que las partes se encontraran ya notificadas acerca del abocamiento del nuevo Juez ello no es óbice para considerar que dicha decisión no ameritara ser notificada tal como lo prevé el artículo 251 procedimental. Así se precisa.
Antes bien, si la última actuación de las partes luego de proferida la sentencia se verificó el 22 de enero de 2019, -tal como sostiene el denunciante de extemporaneidad de los recursos de apelación-, conforme al computo que riela al folio 315 pieza I, es evidente que -de haber habido despacho del día 23 de enero de 2019- el quinto día de despacho siguiente fue el 29 de enero de 2019, por lo que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., resulta tempestiva. Así se decide.
De otra parte e indistintamente de las consideraciones expuestas en el párrafo que antecede, se observa que el auto dictado por el A quo en fecha 06 de febrero de 2019, mediante el cual oyó los recursos de apelación ejercidos, dejó establecido que la última actuación de la parte actora se verificó el 24 de enero de 2019 y no el 22 de enero de 2019 -tal como se sostuvo ante esta Alzada-, por tanto, consideró tempestivos los recurso de apelación ejercidos, en consecuencia, debió el actor acreditar en forma fehaciente que efectivamente la última actuación de verificó en la fecha que alego de tal suerte que esta Alzada mediante la solicitud de computo determinara la extemporaneidad del recurso ejercido por el tercero interviniente, prueba que no puede suplir esta Alzada debiendo por tanto sucumbir el actor en su denuncia de extemporaneidad. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de inmotivación y silencio de prueba, y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
“…En atención a lo examinado en el sub iudice, cabe destacar lo decidido en la sentencia Nº 3514, del 11 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el caso Uniteg, mediante la cual queda establecido que el requisito de la motivación del fallo, es parte integrante del derecho a la defensa y del debido proceso. De allí que se sostenga reiteradamente que:
“…En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental.
Así pues, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso:“Inmobiliaria Diamante, S.A.”, y 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual el Juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia flagrante de la motivación imposibilita el control de las decisiones judiciales por las vías idóneas, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la sentencia de que se trate, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por la misma.
En tal sentido, resulta relevante citar sentencia 1295/2002, caso: “Bertha Judith Heredia y otros”, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer de este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden público, al efecto, se sostuvo lo siguiente:
“(...) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución (...) es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porqué se declara con lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema e (sic) responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)”.

En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia No. 0153 de fecha 11 de marzo de 2016, señaló respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, lo que a continuación se transcribe:
“…Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta S. en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, exp. N° 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta S. ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:
‘…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…’. (Negritas de la cita).
En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto.”

Así pues, este Juzgador constata de la revisión del fallo recurrido que la misma presenta ausencia total respecto de los medios probatorios promovidos por las partes, lo que por vía de consecuencia vicia de nulidad el fallo recurrido por ser a todas luces incongruente, por lo que debe prosperar la denuncia delatada por la parte demandada y el tercero interviniente. Así se decide.
DEL MERITO DEL ASUNTO
Conforme a la ratio legis del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa entonces quien decide a resolver el merito de la presente incidencia de oposición y en tal sentido se observa que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 23 de marzo de 2018, sostuvo -entre otras cosas- que le correspondía al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar si en el caso se encontraban “… dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber, 1) que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni…”, señalando que resultaba necesaria la verificación de los requisitos concurrente para la procedencia de toda medida cautelar innominada.
En ese mismo sentido, se señaló en la referida sentencia que la parte actora solicitó en el caso de autos, el decreto de la medida cautelar innominada con el objeto que se prohibiera celebrar e inscribir en el Registro Mercantil correspondiente, asambleas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., que implicaran traspaso, cesión o venta de las acciones de dicha empresa, o la modificación del capital social o de alguna composición accionaria de la misma, para lo cual solicitó la parte se participara lo conducente al Registro Mercantil Quinto y al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), solicitando además la designación de un Veedor Judicial, a los fines de vigilar que la medida solicitada se cumpliera con base a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como la fijación de sus honorarios, la delimitación de sus funciones y la indicación del tiempo.
Respecto a tal solicitud, el Tribunal antes indicado tomó las siguientes consideraciones a los fines de decretar la medida innominada:
“…con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
En cuanto al periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Del análisis de todo lo anterior, de las jurisprudencias parcialmente transcrita y de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 28 al 55 y del folio 111 al 130 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001212, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora al momento de elevar su solicitud de decreto de medidas innominadas, detalló lo que consideró constituyen los tres (3) requisitos para el decreto de las mismas, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida cautelar innominada ordenando al ciudadano Registrador del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se abstenga de protocolizar cualquier acta de asamblea o participación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el número 60, Tomo 1733-A., que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, así como venta o enajenación de bienes muebles o inmuebles propiedad de la referida y/o que contenga o implique modificación alguna del Capital Social (aumento, disminución, reducción), así como documento alguno que contenga modificación alguna de la composición accionaria de la indicada sociedad mercantil, mientras dure el presente juicio; Asimismo, en aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, esta Directora del proceso, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancia que devienen en el proceso, niega en esta etapa del proceso el decreto destaca esta Directora del proceso que la medida cautelar innominada pretendida por la parte demandante indicada en el particular “SEGUNDO” referida a la designación de veedor judicial. Así se establece…”

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada se opuso mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2018, arguyendo que la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión o al convencimiento de la procedencia de la cautelar innominada solicitada, señalando que de haberse analizado el fumus boni iuris en su esencia misma, con las pruebas presentadas, se hubiese percatado a su decir, que no existían fundados elementos de convicción que determinen que le asiste la razón al accionante como para decretar una medida cautelar innominada, por cuanto alega que debió el Juez analizar el poder que se señala como revocado.
Del mismo modo, la representación judicial del tercero interviniente por medio de escrito de fecha 23 de octubre de 2018, se opuso a la medida cautelar innominada decretada, señalando que el Juez no obtuvo el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave del derecho que dice no encontrarse acreditado en autos, alegando que el Tribunal no analizó prueba alguna que demostrara que le asistía la razón al accionante, por lo que sostuvo que la sentencia violentó el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 509 eiusdem.
Abierta la incidencia a pruebas, se observa que las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, por lo que este Juzgador procede a analizar los medios promovidos traídos a los autos de la siguiente manera:
Demandante:
Copia certificada ad effectum videndi de las actas contenidas en el Libro de Actas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., sellado por el Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto del folio 125 al 134 de la pieza I del presente cuaderno, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la constitución de la empresa demandada, así como de la celebración de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 02 de mayo de 2013. Así se decide.
Copia simple de la comunicación de fecha 18 de agosto de 2016, emitida por el ciudadano EDGAR PRADA DIAZ, dirigida a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inserta al folio 136 de la pieza I del presente cuaderno de medidas, la cual se valora de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la participación que le hiciera del cambio de dirección a los fines de cualquier notificación y/o citación. Así se decide.
Copia simple de la boleta de notificación y sentencia de fecha 06 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, insertos del folio 138 al 141 de la pieza I del presente cuaderno, la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, parte actora, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.
Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de agosto de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2016, bajo el No. 20, Tomo 282-A, inserta del folio 143 al 146 de la pieza I del presente cuaderno, la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándoselos puntos tratados en la asamblea de fecha 19 de agosto de 2016. Así se decide.
Copia simple del oficio No. 9700-105-10268 de fecha 15 de noviembre de 2016, librado por la sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 148 de la pieza I del presente cuaderno, la cual constituye un documento público administrativo emanado de un funcionario público competente, que goza de una presunción de veracidad que permite prueba en contrario, y no fue consignada por la contraparte, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma la comisión remitida a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, donde figura como víctima la ciudadana MARINA PRADA. Así se decide.
Copia simple del acta de entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 14 de noviembre de 2016, inserta del folio 149 y 150 de la pieza I del presente expediente, la cual constituye un documento público administrativo emanado de un funcionario público competente, que goza de una presunción de veracidad que permite prueba en contrario, y no fue consignada por la contraparte, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, evidenciándoselos sucesos ocurridos en fecha 14 de noviembre de 2016. Así se decide.
Copia simple del acta de entrevista de la ciudadana MARINA DIAZ realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de noviembre de 2016, inserta del folio 152 y 153 de la pieza I del presente expediente, la cual constituye un documento público administrativo emanado de un funcionario público competente, que goza de una presunción de veracidad que permite prueba en contrario, y no fue consignada por la contraparte, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, evidenciándosela declaración rendida por la ciudadana MARINA DIAZ, sobre los sucesos del día 14 de noviembre de 2016. Así se decide.
Copia simple del acta de entrevista del ciudadano LUIS PRADA realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de noviembre de 2016, inserta del folio 155 y 156 de la pieza I del presente expediente, la cual constituye un documento público administrativo emanado de un funcionario público competente, que goza de una presunción de veracidad que permite prueba en contrario, y no fue consignada por la contraparte, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la declaración rendida por el ciudadano LUIS PRADA, sobre los sucesos del día 14 de noviembre de 2016. Así se decide.
Copia simple del acta de presentación del 15 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserta del folio 158 al 161 de la pieza I del presente cuaderno, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose las medidas impuestas al ciudadano EDGAR PRADA. Así se decide.
Copia simple del acta procesal K-16-2251-07563, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 17 de noviembre de 2016, inserta al folio 163 de la pieza I del presente expediente, la cual constituye un documento público administrativo emanado de un funcionario público competente, que goza de una presunción de veracidad que permite prueba en contrario, y no fue consignada por la contraparte, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la denuncia efectuada por la ciudadana MARINA DIAZ, en contra del ciudadano EDGAR PRADA. Así se decide.
Copia simple del Decreto de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 15 de mayo de 2017, por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, inserta al folio 165 de la pieza I del presente expediente, la cual constituye un documento público administrativo emanado de un funcionario público competente, que goza de una presunción de veracidad que permite prueba en contrario, y no fue consignada por la contraparte, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las medidas impuestas al ciudadano EDGAR PRADA. Así se decide.
Copia simple del auto de apertura a juicio del asunto No. AP01-S-2017-000144 del Tribunal Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de febrero de 2018, inserta del folio 167 y 168 de la pieza I del presente cuaderno, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose las medidas impuestas al ciudadano EDGAR PRADA. Así se decide.
Copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente No. 23c-20.1771.-17, llevado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserta del folio 170 al 207 de la pieza I del presente cuaderno, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose el procedimiento llevado a cabo en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MARINA DIAZ, en contra del ciudadano EDGAR PRADA. Así se decide.
Copia certificada del acto realizado por la ciudadana MARINA DIAZ, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V2017-000549, inserta al folio 209 de la pieza I del presente cuaderno, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la declaración realizada por la ciudadana MARINA DIAZ, madre del ciudadano EDGAR PRADA, respecto a una Oferta Real de pago. Así se decide.
Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de las actuaciones llevadas por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, insertas del folio 214 al 295 de la pieza I del presente cuaderno, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose el procedimiento llevado a cabo en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARINA DIAZ, en contra del ciudadano EDGAR PRADA. Así se decide.
Demandada:
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, promovió las documentales promovidas por el tercero interviniente, las cuales conforme al principio de la comunidad de la prueba pertenecen al proceso, y fueron analizadas precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Asimismo, promovió marcada con la letra “A” copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Decima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 14 de agosto de 2000, bajo el No. 51, Tomo 55, así como copia simple de la “certificación de copia certificada fotostática” de fecha 09 de marzo de 2018, inserta del folio 105 al 108 de la pieza I del presente cuaderno, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose el poder que le otorgara en fecha 14 de agosto de 2000, el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, a los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y MARINA DIAZ. Así se decide.
Tercero:
Marcada con las letras “B” y “C”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 3, de fecha 19 de junio de 2017, Tomo 22, inserto del folio 65 al 73 de la pieza I del presente cuaderno, el cual fue consignado igualmente en copia simple e inserto del folio 74 al 81 de la misma pieza. Respecto a esta documental, este juzgador la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, observándose la revocatoria en fecha 24 de septiembre de 2015, del poder que otorgara el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, a los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y MARINA DIAZ, en fecha 14 de agosto de 2000. Así se decide.
Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el No. 1, Tomo 167-A del año 2017, inserto del folio 82 al 88 de la pieza I del presente cuaderno, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue opuesta por la parte contraria en la presente incidencia, desprendiéndose de la misma la celebración de la asamblea que pretende la parte actora anular. Así se decide.
Copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 14 de agosto de 2000, bajo el No. 51, Tomo 55 del año 2000, inserto del folio 89 al 97 de la pieza I del presente cuaderno, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose el poder que le confiriera en dicha fecha el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, a los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y MARINA DIAZ. Así se decide.
Copia simple instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2016, bajo el No. 19, Tomo 29, inserto del folio 98 y 101 de la pieza I del presente cuaderno, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose el poder que le otorgara en dicha fecha el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, a los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y MARINA DIAZ, y que el mismo fue revocado en fecha 19 de junio de 2017. Así se decide.
Analizadas las documentales antes transcritas y revisados los argumentos bajo los cuales la parte demandada y el tercero interviniente efectuaron su oposición, es por lo que procede este juzgador a decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada decretada en la presente incidencia, en este sentido, resulta preciso entonces para quien aquí decide indicar lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Los citados artículos recogen el conjunto básico de las medidas preventivas, incluidas en ellas las llamadas medidas cautelares innominadas, y en relación con su aplicación, la jurisprudencia ha sostenido de modo reiterado en nuestro derecho procesal que el poder cautelar que con ellas se ejerce, debe llevarse a cabo con toda sujeción a las normas legales que lo sistematizan y regulan, de modo que el decreto de esas providencias cautelares deben tener como antecedente o condición, la existencia en autos de medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo si dichas medidas no se otorgan, así como también debe existir verosimilitud o probabilidad de la existencia del derecho reclamado en cabeza de quien pide la medida, y en el caso de las medidas innominadas, se requiere también que aparezca igualmente un temor fundado sobre la factibilidad de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De allí que, deba el juez examinar con observancia a cada caso en concreto, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y esa factibilidad del daño por una de las partes a la otra (periculum in damni).
Con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, éste obra sobre la base de la apariencia de existir un buen derecho en quien pide la medida, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto, de tal modo que se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte que solicita la medida, en base a los recaudos o elementos que ha presentado en autos, así como todo otro que de ellos emerja, y que permiten al juzgador conocer o indagar sobre la eventual existencia del derecho deducido.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, la norma expresamente requiere que el decreto encuentre sostén en la presunción grave del temor al daño que se derive para el virtual titular del derecho, ya por desconocimiento del derecho si éste existiese o por la tardanza de la tramitación del juicio y los eventos que durante el mismo pudieran ocurrir y podrían hacerlo frustrado o nugatorio a pesar de ser reconocido en la eventual sentencia favorable. Y por último, respecto a las medidas innominadas, establecidas en el citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, han de concurrir tanto los extremos indicados en el artículo 585 eiusdem, como la evidencia en autos de que una de las partes podría infligir una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o, de acuerdo al caso, aparecer, en los supuestos de un daño continuo, que sea precisa una intervención judicial para hacer cesar el daño así concebido, lo cual se ha denominado periculum in damni.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio la medida cuestionada lo constituye una medida innominada, que con base al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su poder cautelar puede actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptando así las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra. Dicha discrecionalidad del juzgador para el otorgamiento de medidas innominadas, depende y viene determinada por las circunstancias del caso concreto, que le permitan apreciar o confirmar que las medidas ordinarias resultan inapropiadas o insuficientes para la especial protección o cautela que deba recibir algún aspecto o situación del caso bajo análisis, por lo que bien puede el juzgador, atendiendo a aquellas circunstancias, decretar, en principio, las medidas cautelares innominadas que se muestren más idóneas para tal efecto.
En ese sentido, indica la Sala Constitucional que el juzgador que dicta una medida innominada, ha de atender “…a un análisis material y jurídico-racional para la determinación de la medida, lo cual se logra mediante el estudio o análisis de su idoneidad, pertinencia, proporcionalidad, oportunidad, adecuación y efectividad, con observancia a las particularidades del caso sometido a su consideración, de lo contrario, el ejercicio de tal potestad pudiese generar resultados distintos a los perseguidos por ella, producto del decreto u otorgamiento caprichoso u arbitrario de medidas en ese sentido, en una clara desviación de la finalidad que motivó el otorgamiento de dicha potestad.” (Vid sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 en el Exp. 16-1231)
Cónsono con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de octubre de 2006, sostuvo que:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…omissis…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…“(Resaltado añadido)

De acuerdo con lo anterior, se observa que en el caso de autos, tanto la parte demandada como el tercero interviniente cuestionaron la medida innominada solicitada por el actor, sosteniendo para ello la presunta inmotivación de la decisión que la decretara, por cuanto a su decir, el Juez no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión, ni señaló de donde dedujo la presunción grave del fumus boni iuris, del periculum in mora o del periculum in damni, observándose de igual modo una serie de argumentos cuya revisión y análisis obedecen al fondo de la causa, tales como, el presunto poder otorgado por el actor a la ciudadana MARINA DIAZ, la revocatoria de dicho poder, la fecha de otorgamiento de tales instrumentos, el contenido de la asamblea que la parte actora pretende anular con la interposición de la presente acción, su convocatoria, entre otros puntos que indudablemente en la presente incidencia escapan del análisis de este juzgador, pues, para el decreto de las medidas cautelares, sean éstas nominadas o innominadas, el sentenciador deberá apreciar las circunstancias del caso en concreto, sin pronunciarse sobre los puntos controvertidos y que son objeto de revisión en el mérito del asunto.
Así pues, se evidencia de la revisión de las actas que el Tribunal A quo efectuó un análisis sobre el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de donde emerge la facultad del Juez para acordar providencias cautelares que considere adecuadas mediante la autorización o prohibición de ejecución de determinados actos o mediante las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, señalando que en el caso de autos se verificaba la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, por tanto, determinando que en la presente incidencia si existía el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y señalando que el actor si acompaño medios de prueba que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, observa este juzgador que efectivamente en el caso de autos existe aparentemente la certeza o credibilidad del derecho invocado por el actor, quien solicitó la medida innominada, y del mismo modo, se puede verificar tanto de las argumentaciones como de los recaudos anteriormente analizados, tales como, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2015, bajo el No. 042, Tomo 164 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, las actas que cursan por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las actas cursantes por ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y las actas llevadas por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, insertos del folio 67 al 69, 148 al 156, 163, 158 al 161,167, 165, 214 al 233 de la pieza I del presente cuaderno, que en el caso bajo estudio si se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo por el retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyas acciones recae la medida, dado que de las documentales cursantes en esta incidencia se desprende una situación de conflicto entre el actor, quien solicita la medida, y su madre, que es quien lo representó aparentemente como apoderada en la asamblea que pretende anular con la interposición de la presente acción, situación que inclusive ha trascendido al ámbito penal, por lo que indudablemente en el caso de autos, existe el peligro inminente de que una de las partes pudiera eventualmente menoscabar los derechos del accionante, causándole daños irreparables. Por tales razones, y a los fines de garantizar una efectiva tutela judicial, considera este Tribunal que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al decretar dicha medida cautelar, puesto con la misma se asegura preventivamente la sentencia que en definitiva pudiere resultar. Así se decide.
En vista de lo anterior, y al constatarse satisfechos los requisitos de Ley analizados por el Tribunal de instancia, encuentra este juzgador adecuada la medida innominada decretada en el presente caso, toda vez que lo pretendido por el actor es la nulidad de una asamblea de accionistas a través de la cual se decidió la venta de acciones por parte de un presunto apoderado de la parte actora, desprendiéndose por tanto, elementos suficientes que llevan a la convicción de quien aquí decide que existe la presunción grave del derecho que se reclama, un posible peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y esa factibilidad del daño por una de las partes a la otra, de tal modo que, debe indefectiblemente quien decide declarar sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada y el tercero interviniente, y en consecuencia, confirmarse la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada y tercero interviniente, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2018, la cual se declara NULA.
Segundo: SIN LUGAR la oposición ejercida contra la medida cautelar innominada decretada en fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad que incoara el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., en el que intervino como tercero el ciudadano VICTOR MENDOZA SANTELIZ, todos identificados, la cual queda CONFIRMADA.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandada y tercero interviniente por haber resultado vencida en esta incidencia.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil

RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2019-000055.