REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de mayo de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-R-2018-000680.
Solicitante: NANCY CRISTINA CARRASCO BAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.431.908.
Apoderado judicial: Abogado José Francisco González Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.679.
Motivo: Título Supletorio.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la solicitud de título supletorio que presentara la ciudadana NANCY CRISTINA CARRASCO BAQUE, antes identificada, mediante decisión del 31 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la declaración de título supletorio solicitada.
Contra la aludida decisión la parte solicitante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 20 de noviembre de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las presentaran informes, constando en autos que la solicitante hizo uso de tal derecho.
Fijada la oportunidad para presentar observaciones a los informes, en fecha 06 dediciembre de 2018, consta en autos que la solicitante no hizo uso de tal derecho, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
ElJuzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 31 de octubre de 2018, negó la declaración de título supletorio solicitada, en base a las siguientes consideraciones:
“…debe recordarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si bien la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil (como tribunal de Derecho) de forma pacífica, continua y reiterada, tiene el efecto persuasivo necesario para garantizar la integridad de la ley y la uniformidad de su interpretación, ello, pues, en atención a la finalidad nomofiláctica que le es propia al instituto de la casación; no menos certero es que en nuestro sistema jurídico gobierna el principio de la autonomía del juez, y no el del precedente obligatorio (staredecisis) bajo la sola excepción de las sentencias constitucionales de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional. De suerte que, es perfectamente dable para este Juzgado apartarse de la apreciación fijada en los decretos realizados por otro Juzgado, siempre que lo haga de forma razonada, en obsequio al derecho de la parte a obtener una sentencia motivada, prerrogativa incardinada a la tutela judicial efectiva, como principio ordenador del proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en el oficio 0219, de fecha 30 de julio de 2018, proveniente de ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DIRECCION DE INGENIERIA Y PLANEAMIENTO URBANO (sic) LOCAL, cursante al folio diez (10), que el inmueble descrito en la solicitud no tiene permiso de construcción debidamente otorgado por la mencionada (sic) alcaldía. En consecuencia, visto que se evidencia que no existe tal permiso para la construcción de la bienhechuría objeto de la solicitud y menos aun permiso de habitabilidad, contrariando con ello el ordenamiento jurídico vigente, este tribunal se ve forzado a negar como en efecto NIEGA la declaración de TITULO SUFICIENTE, solicitada por la ciudadana antes mencionada, y así se decide…”
Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 06 de diciembre de 2018, la solicitante asistida de Abogado sostuvo que la recurrida contradice el contenido del artículo 335 Constitucional, dado que la norma plantea una protección a la uniformidad de la jurisprudencia y una defensa a la integridad de la legislación, para lo cual los Jueces estudiaran y utilizaran las decisiones emanadas para formarse criterios jurídicos que le permitan dictar decisiones en situaciones análogas que se les presenten, ello en procura de evitar sentencias contradictorias para casos semejantes, que en definitiva al ser referidas a través de la diligencia realizada para así el A quo pudiera pronunciarse con esta decisión aplicando el criterio establecido por ella.
Que los demás tribunales de la misma jurisdicción y competencia decretaron tres títulos supletorios de la misma bienhechuría, por lo que señala que el deber jurisdiccional es interpretar lo interpretado, que no es más que el acatamiento al precedente jurisprudencial en los casos análogos.
Que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman el máximo Tribunal tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible que prevé el artículo 26 Constitucional, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad , siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.
Que corresponde a la Sala Constitucional establecer el alcance y contenido de las normas y principios constitucionales en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, a través de sentencias con carácter vinculante, lo cual se basa en la necesidad de evitar que las sentencias sean totalmente imprevisibles o que las sentencias que se dicten sean contradictorias de forma caótica, sin que ello conlleve a pensar que se está vulnerando la independencia de los jueces.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido a los fines de que sea admitida la solicitud, y en consecuencia, prosiga su respectivo trámite en el Tribunal A quo.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la declaración de título supletorio solicitada por la ciudadana NANCY CRISTINA CARRASCO BAQUE, antes identificada.
Para decidir se observa:
Los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 936.- “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Así pues, el título supletorio que también es denominado como justificativo para perpetua memoria, es la figura a través de la cual el particular logra asegurar la posesión o algún derecho que detenta, previa la declaración de testigos, y la debida consignación de la documentación requerida para ello, que demuestre fehacientemente al Juez lo manifestado en la solicitud. No obstante a ello, la declaratoria de título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, pues, los justificativos para perpetua memoria no constituyen el establecimiento definitivo para probar y justificar suficientemente el derecho de propiedad sobre un inmueble.
Respecto a ello, ha sostenido nuestra jurisprudencia en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas de conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria”, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, puesto que la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.
En el caso de autos, se observa que el Tribunal que conoció de la presente solicitud negó la declaratoria de título supletorio a favor de la ciudadana NANCY CRISTINA CARRASCO BAQUE, antes identificada, en virtud de no constatar en autos el permiso para la construcción y habitabilidad de la bienhechuría objeto de la solicitud, señalando asimismo que del expediente se evidencia el oficio No. 0219 de fecha 30 de julio de 2018, proveniente de la Alcaldía del Municipio Sucre Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, donde dicho órgano negó el permiso de construcción de tales bienhechurías, requisito éste que señala en autos el Tribunal se exigen en los artículos 56 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio.
Establecido lo anterior, con respecto al fondo del asunto se observa que las bienhechurías construidas por la solicitante y cuyo título supletorio de propiedad pretende se le declare, han sido construidas sobre un terreno propiedad de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), tal y como se desprende del oficio No. DCM-S-CC-0027-2018 de fecha 31 de mayo de 2018, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, el cual se valora como documento público administrativo, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario, la cual no consta en autos, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y evidencia que la propiedad del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías pertenece a la ya nombrada Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), ente éste adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, y descentralizado funcionalmente con forma de derecho público, por tal motivo, es un ente público al cual le ha sido conferido atribuciones administrativas o competencias públicas en forma regular y permanente, y se encuentra dotada de personalidad jurídica propia bajo el control del Poder Ejecutivo, de manera que, le corresponde a éste emitir la debida autorización a favor de la solicitante para la tramitación del título supletorio. Así se decide.
Siendo ello así, en opinión de esta Alzada, para proceder a la declaración de un Título Supletorio sobre las bienhechurías construidas en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente u órgano público o un particular, por tanto, si consta en el expediente la existencia de una autorización emitida por el Presidente de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), quien goza de una personalidad jurídica y actúa en nombre y por cuenta propia, documental ésta inserta al folio 06 del presente expediente, cuyo valor probatorio se le otorga por constituir un documento público administrativo no contradicho por alguna otra prueba, por lo que en el caso de autos si existe el documento necesario y exigido para la admisión de la presente solicitud, lo cual no exonera a la solicitante de ser sancionada en caso de incurrir en una violación a las ordenanzas municipales por las bienhechurías ya construidas. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe indefectiblemente quien decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, revocar la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo tramitarse la solicitud, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NANCY CRISTINA CARRASCO BAQUE, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2018, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la admisión de la solicitud presentada por la ciudadana NANCY CRISTINA CARRASCO BAQUE, antes identificada.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 .m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000680.
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