REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de mayo de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-R-2019-000010.
Demandante: SUCESIÓN DE JOSE PESTANA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.819.366, integrada por los ciudadanos JOSE PESTANA PESTANA, JUAN PESTANA PESTANA, MARIA FATIMA PESTANA PESTANA y AGUSTINA PESTANA PESTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.905.341, V-6.905.342, V-6.708.234 y V-6.708.235, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogada María Marlene de Andrade Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.193.
Demandado: FRANCISCO GERMAN DE FREITAS RAMIREZ y SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.749.066 y V-7.924.022, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Del codemandado SILVANO FERNANDEZ DA SILVA: Abogado Mauricio Antonio Izaguirre Lujan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.361; del codemandado FRANCISCO GERMAN DE FREITAS RAMIREZ: Abogado Alfonso Martin Buiza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.345.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoara la SUCESIÓN JOSE PESTANA, en contra de los ciudadanos FRANCISCO GERMAN DE FREITAS RAMIREZ y SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, todos identificados, mediante decisión del 03 de diciembre de 2018, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…CON LUGAR la demanda de Desalojo que incoara la Sucesión JOSE PESTANA en contra de los ciudadanos FRANCISCO GERMAN DE FREITAS RAMIREZ y SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, identificados al inicio del fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora del local comercial identificado con el N° 8, situado en la Calle Real del Junquito, Kilometro 23, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital donde funciona el local denominado Casa Blanca.
SEGUNDO: Se condena por concepto de daños y perjuicios reclamados por vía subsidiarias los cánones de arrendamiento adeudados desde enero del 2010 hasta julio del 2015, a razón de trescientos mil bolívares mensuales, que por efectos de la ultima reconversión monetaria es igual a trescientos bolívares (Bs. 300) y los que se sigan venciendo hasta que se logre la efectiva entrega del bien inmueble demandado.
TERCERA: Se condena al demandado a presentar los recibos de luz, agua y aseo debidamente pagados.
CUARTO: Se condena en costas al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso…”
Contra la aludida decisión la representación judicial del codemandado SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 11 de enero de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante la consignación de sus respectivos escritos.
Fijada la oportunidad para presentar observaciones a los informes, en fecha 13 de febrero de 2019, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito de observaciones. Finalmente, el día 25 de febrero de 2019, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demandante:
Sostuvo la representación judicial de la parte actora, que en fecha 27 de febrero de 2004, su mandante inició la relación arrendaticia con los ciudadanos FRANCISCO GERMAN DE FREITAS RAMIREZ y SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, sobre un local comercial identificado con el No. 8, situado en la calle real del Junquito Km 23, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de 58.90 m2, local arrendado con el objeto de explotar una chicharronera.
Que del contrato se desprende que los arrendatarios no han cumplido con lo establecido en la cláusula quinta, que dispone que el canon mensual es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), los cuales los arrendatarios se comprometieron a pagar puntualmente al final de cada mensualidad, estableciendo que si el arrendatario dejaré de pagar dos mensualidades en forma consecutiva, operaría de pleno derecho la rescisión del contrato.
Que del contrato se observa que los arrendatarios no han cumplido con el respectivo pago del canon de arrendamiento, señalando que en los actuales momentos tienen cinco (05) años y seis (06) meses, de forma consecutiva, que no han efectuado el referido pago, incumpliendo a su decir, con el contenido del literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.592 numeral 2, 1.160, 1.264, 1.159 y 1.270 del Código Civil, ya que señala que al dejar de cancelar los cánones lo deja en un estado de indefensión y le vulnera los principios constitucionales de los artículos 2, 3, 26, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que la relación arrendaticia ha continuado, a pesar de que opero la tácita reconducción y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que a su decir el mismo se venció en el mes de marzo del año 2007, sin embargo, señala que en el mismo prevalecen las mismas condiciones ya establecidas y permanecen vigentes hasta la fecha.
Que los arrendatarios a su decir han violado también la cláusula tercera, que dispone el previo consentimiento por parte del arrendador dado por escrito para las reformas y modificaciones del local arrendado, señalando que los arrendatarios incumplieron con el contrato, ya que incurrieron en un hecho ilícito o causa ilícita, vulnerando los elementos del contrato pactado entre las partes de forma privada, ya que realizaron modificaciones sobre el local comercial de forma indebida, incurriendo en la violación del literal c) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que los arrendatarios han vulnerado la naturaleza de la relación arrendaticia plasmado en el contrato, y en consecuencia, de la falta de pago de los cánones insolubles que ha dejado de percibir durante cinco (5) años y seis (6) meses, de forma consecutiva a su mandantes, ocasionando a su decir un daño moral y patrimonial a sus derechos y garantías constitucionales, que acarrea la indemnización de los daños y perjuicios.
En virtud de lo anterior, es por lo que solicitó el desalojo del inmueble comercial arrendado, en el mismo buen estado y libre de bienes y personas, así como el pago como indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento insolubles, y el pago de los cánones insolutos, que asciende a la suma de diecinueve mil ochocientos bolívares (Bs. 19.800,00), y los que se sigan venciendo hasta que se logre la efectiva entrega del bien inmueble demandado, así como los intereses moratorios generados sobre la cantidad adeudada, desde la fecha de interposición de la presente demanda, y hasta el día de la efectiva entrega del local. Asimismo, solicitó la entrega de los recibos demostrativos del pago de los servicios de Luz, Agua y Aseo Urbano, y en caso de que no los haya cancelado, se le condene a pagarlos.
Fundamento su pretensión en el contenido de los literales a) y c) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.592 numeral 2, 1.160, 1.264, 1.185, 1.196, 1.159 y 1.270 del Código Civil.
Estimó su pretensión en la suma de diecinueve mil ochocientos bolívares (Bs. 19.800,00), equivalente a ciento treinta y dos (132) Unidades tributarias.
Finalmente, solicitó se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, y se declarara con lugar en la definitiva.
Contestación:
El Defensor Judicial del ciudadano FRANCISCO GERMAN DE FREITAS RAMIREZ, por medio de escrito presentado en fechan 27 de octubre de 2016, señaló haber sido infructuosa la comunicación con su defendido, por lo que consigna los respectivos telegramas.
Que en nombre de su defendido, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano JOSE PESTANA, y del mismo modo, procedió a negar que su defendido haya dejado de cancelar sesenta y seis (66) mensualidades de cánones, consecutivas y vencidas, a razón de trescientos bolívares, y cuya deuda asciende a la suma de diecinueve mil ochocientos bolívares (Bs. 19.800,00).
Señaló que los cánones de arrendamiento fueron pagadas por medio de las consignaciones efectuadas por ante el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya hecho modificaciones sin el permiso correspondiente del arrendador, señalando que su defendido realizó fue el mantenimiento y mejoras al inmueble que lo revalorizó, y ello con el consentimiento expreso del demandante.
Negó, rechazó y contradijo en que deba cancelar las costas procesales del presente juicio.
Rechazó categóricamente que su defendido adeude la cantidad señalada por el demandante, y que haya incumplido con las cláusulas contractuales.
Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su defendido.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, por medio de escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2016, tachó, impugnó, rechazó, negó y desconoció, tanto en su contenido como en su firma, el instrumento privado consignado por la parte actora marcado con la letra “B”.
Del mismo modo, tachó, impugnó, rechazó, negó y desconoció la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de abril de 2015, así como los anexos marcados con las letras “C”, “C1”, “C2” y “C3”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por no indicar con precisión la situación real y linderos del inmueble supuestamente arrendado.
Que su representado no tiene relación jurídica alguna con la parte actora, ya que él es poseedor precario desde hace más de veinte (20) años de un inmueble ubicado en “El Junquito”, Km 23, Calle Real, No. 34, al lado del Bar Restaurant “Mi Esperanza”, Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya dimensión y metros dice no corresponder con la descripción del inmueble indicado por la parte actora.
Que promueve en contra de la parte actora, inspección ocular practica por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 07 de mayo de 2015, contentiva de las medidas, materiales de construcción, levantamiento topográfico e impresiones fotográficas del local comercial que dice detentar, con el objeto de demostrar la falta de relación del inmueble bajo supuesto arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo, en todos sus términos los hechos narrados en el escrito libelar.
Negó y rechazó que en fecha 27 de febrero de 2004, haya iniciado una relación arrendaticia con el demandante, sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Negó y rechazó que el referido contrato haya sido reconocido en cuanto a su firma y su contenido por las partes que conforman la supuesta relación jurídica arrendaticia.
Negó y rechazó que como consecuencia de la relación jurídica contractual, su representado tenga que cumplir con la obligación de pagar alguna cantidad de dinero por concepto de canon mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
Negó y rechazó que su representado haya violado alguna cláusula contractual, señalando que desde hace veinte (20) años su mandantes se ha dedicado a la explotación del ramo de cyber café, venta de materiales de computación, agencia de loterías, y venta de revistas y periódicos, así como otras actividades de lícito comercio a través de la sociedad mercantil denominada X DIVIERTT.FIG C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2006, bajo el No. 28, Tomo 100 A Sdo.
Que su representado es poseedor de un inmueble cuya dimensión y metros no corresponde con la descripción del inmueble indicado por la parte actora.
Finalmente, solicitó en nombre de su representado, se declarara sin lugar la demanda incoada, con expresa condenatoria en costas procesales.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Junto al escrito libelar presentado en fecha 18 de junio de 2015, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 30 de marzo de 2015, bajo el No. 24, Tomo 28, Folios 118 hasta 121, e inserto del folio 11 al 13 de la pieza I del presente expediente.
Marcado con la letra “B”, original del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de febrero de 2004, e inserto al folio 14 de la pieza I del presente expediente.
Marcado con las letras “C”, “C1”, “C2” y “C3”, originales de reproducciones fotográficas, insertas del folio 15 al 18 de la pieza I del presente expediente.
Marcado con la letra “D”, copia simple de la Inspección Ocular evacuada por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta del folio 30 al 33 de la pieza I del presente expediente.
Marcado con la letra “E”, copia simple del Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inserto del folio 19 al 29 de la pieza I del presente expediente.
Por medio de escrito de fecha 04 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó copia de la Resolución No. 2767, emanada del Ministerio de Fomento de fecha 07 de julio de 1982, inserto del folio 191 al 193 de la pieza I del presente expediente.
En la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual ratificó e hizo valer las pruebas aportadas junto al escrito libelar, consignando de igual manera, lo siguiente:
Marcado con la letra “D”, original de la inspección ocular evacuada por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta del folio 216 al 219 de la pieza I del presente expediente.
Marcado con la letra “E”, copia certificada de las actuaciones contentivas del Titulo Supletorio, llevadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inserto del folio 220 al 273 de la pieza I del presente expediente.
Marcado con la letra “F”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de marzo de 1979, bajo el No. 18, Tomo 12, Protocolo Primero, inserto del folio 274 al 280 de la pieza I del presente expediente.
Marcado con la letra “G”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 1963, bajo el No. 51, Tomo 01, Protocolo Primero, inserto del folio 281 al 287 de la pieza I del presente expediente.
Marcado con la letra “H”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 41, Tomo 14 del Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1970, inserto del folio 288 al 294 de la pieza I del presente expediente.
Por medio de diligencia de fecha 18 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora consigno copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE PESTANA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, de fecha19 de diciembre de 2016, inserta al folio 306 de la pieza I del presente expediente.
En fecha 31 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó:
Copia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2017, bajo el No. 28, Tomo 34, inserta del folio 313 al 315 de la pieza I del presente expediente.
Copia certificada del expediente signado con el No. AP-31-S-2017-000264, llevado por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la declaración de únicos y universales herederos del demandante, inserto del folio 316 al 337 de la pieza I del presente expediente.
Por medio de escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora, invoco el principio de comunidad de la prueba, y asimismo, reprodujo e hizo valer el mérito probatorio del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, así como la inspección ocular y las reproducciones fotográficas, documentales que fueron consignadas junto al escrito libelar.
Del mismo modo, promovió el mérito probatorio de la Resolución No. 2767, así como de la copia del título supletorio, y del documento de propiedad.
Promovió de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo.
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble identificado con el No. 8, situado en la calle real del junquito, Km 23, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, y deje constancia de los particulares señalados en su escrito.
Demandada:
Mediante escrito de contestación presentado en fecha 28 de octubre de 2016, la representación judicial del ciudadano SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2006, bajo el No. 28, Tomo 100 A Sdo., inserto del folio 141 al 147 de la pieza I del presente expediente.
Marcado con la letra “B”, copia simple del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil X DIVIERTT.FIG C.A., inserta al folio 140 de la pieza I del presente expediente.
Marcado con los números “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, reproducciones fotográficas, insertas del folio 148 al 152 de la pieza I del presente expediente.
Marcado con la letra “C”, original de la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 07 de mayo de 2015, inserta del folio 153 al 163 de la pieza I del presente expediente.
Marcado con la letra “D”, copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el No. 48, Tomo 29-A, del año 2014, inserto del folio 164 al 171 de la pieza I del presente expediente.
Marcado con la letra “E”, copia de la constancia de seguridad y prevención de incendios expedido por el Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, de fecha 23 de abril de 2016, inserto al folio 172 de la pieza I del presente expediente.
Marcado con la letra “F”, copia del certificado electrónico de recepción de declaración por internet del Impuesto Sobre La Renta, de fecha 06 de mayo de 2015, inserto del folio 173 al 181 de la pieza I del presente expediente.
Marcado con la letra “G”, copia del permiso sanitario de funcionamiento para establecimientos de alimentos expedido por la Coordinación Regional de Contraloría Sanitaria del Estado Bolivariano de Vargas, Servicio de Higiene Alimentos, de fecha 30 de octubre de 2014, inserto al folio 182 de la pieza I del presente expediente.
Marcado con la letra “H”, copia de la conformidad sanitaria del local expedida en fecha 27 de febrero de 2015, por la Dirección Estatal de Salud del Estado Vargas, Dirección de Salud Colectiva, Coordinación Regional de Salud Ambiental, Coordinación Gestión de Riesgos Sanitarios y Ambientales, inserto al folio 183 de la pieza I del presente expediente.
Marcado con la letra “I”, copia de la licencia permanente de industria y comercio expedido por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Administración Tributaria, inserto al folio 184 de la pieza I del presente expediente.
Marcado con la letra “J”, copia del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil INVERSIONES CASA BLANCA XC, C.A., inserta al folio 185 de la pieza I del presente expediente.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de junio de 2018, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, promovió el valor probatorio que se desprende de la inspección judicial evacuada en fecha 07 de mayo de 2015, de los estatutos sociales de la empresa mercantil denominada X DIVIERTT. FIG C.A., del RIF, y de las reproducciones fotográficas marcadas con los No. 1, 2, 3, 4 y 5.
Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, a la Coordinación Regional de Contraloría Sanitaria del Estado Vargas, a la Alcaldía del Municipio Vargas, a los fines de que envíen la información sobre los documentos presentados por su representación.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO TORRES, MAXIMILIANO MACIAS TERAN ARANGUREN y ALCIDES GREGORIO ALEMAN OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-2.072.184, V-12.055.070 y V-9.961.556, respectivamente.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 03 de diciembre de 2018, declaró con lugar la demanda incoada en base a las siguientes consideraciones:
“…la prueba de cotejo se admitió y se evacuó en el lapso probatorio aperturado por el Tribunal en el auto de fecha 30 de noviembre de 2016, que en este sentido el resultado de dicha prueba arroja “Que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas en definitiva concluimos que la firma cuestionada suscrita en el Contrato de arrendamiento marcado con la letra B (folio 14) corresponde a las (sic) firma autentica de la misma persona que identificándose como “SILVANO FERNANDEZ DA SILVA” suscribió los documentos indubitados…” fin de la cita, que se aprecia que contra dicho informe no se ejerció objeción alguna en contra del mencionado dictamen que dicho sea de paso no le favoreció al codemandada.
Así las cosas este Tribunal en virtud de los (sic) antes explanado aprecia que independientemente que la prueba de cotejo no se efectuara en el lapso probatorio de 8 días señalados en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que el instrumento le quedo reconocido cuando el proponente de la tacha no formalizó la misma en el lapso establecido 440 del mismo código, que en tal sentido la prueba de cotejo evacuada lo que viene a corroborar la existencia del contrato de arrendamiento y que si fue firmado por el codemandado SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal tener por reconocido el referido contrato de arrendamiento que riela la folio 14, y así se establece.
Como consecuencia que el contrato de arrendamiento resulto reconocido este tribunal determina que la parte demandada si debió cumplir con el pago del canon de arrendamiento demandado desde el mes de enero del año 2010 hasta el mes de junio del año 2015, a razón de trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00), que la parte demandada consigna a los autos (…)
Que se evidencia que dichas documentales no sirven para enervar lo alegado por la actora como es la falta de pago del canon de arrendamiento demandados (sic), motivo por el cual se desecha las mismas y se declara en estado de insolvencia a los codemandados a no demostrar el pago de los meses demandados. Así se decide.
Asimismo la parte actora alega que la parte demandada realizó reformas no autorizadas por su cliente que al respecto señala la parte demandada que no ha violado alguna cláusula contractual que le prohíba hacer reformas y modificaciones al inmueble cuya cualidad de arrendador pretende la actora como consecuencia de inexistencia de la relación jurídica contractual.
Que de la documental presentada por la representación judicial del codemandado se aprecia que toda corresponde a locales distinto al señalado en el contrato de arrendamiento es decir local nro. 8, que en efecto en el escrito de contestación de la demanda se aprecia que el codemandado señala que tiene cualidad de poseedor por mas de 20 años de un inmueble ubicado en el Junquito Km23 calle real Número 34 al lado del bar restaurant mi esperanza cuya descripción y metraje no se corresponde con el señalado por la parte actora.
Que con dicha declaración el demandado desconoce la relación de arrendamiento y dice ser poseedor del local nro. 34 que no se corresponde con el objeto del contrato de arrendamiento es decir el local nro. 08, en este sentido, se aprecia inspección judicial evacuada por el Tribunal promovida por la parte actora, donde el Tribunal se traslado y constituyó en el local nro 8 donde funciona un centro hípico, venta de loterías y una barra donde se observa venta de golfeados sándwich y bebidas que se denomina “Casa Blanca”, que al momento de la práctica de la inspección se presento el ciudadano Silvano Fernández Da Silva a quien el tribunal impuso de su misión quien se encontraba dentro del referido local.
Que se evidencia que la parte codemandada pretende confundir al tribunal presentando documentación referente al local 34, que es un local distinto al demandado, que queda demostrado que el referido ciudadano se encontraba en posesión del referido local Nro. 8, local al cual se trasladó el tribunal para practicar inspección solicitada por la representación de la parte actora, es por ello que no entiende este (sic) juzgadora porque el codemandado insiste en confundir al Tribunal al hacer ver que se trata de otro local comercial cuando el hecho cierto es que el Codemandado Silvano Fernández Da Silva ocupa el inmueble en calidad de inquilino al quedar reconocido el contrato de arrendamiento del local Nro 8.
Ahora bien siendo esto así se asume que el codemandado si efectuo reformas y bienhechurías sin consentimiento del arrendador, violando en consecuencia la clausula tercera del contrato de arrendamiento reconocido en el presente caso al presentar inspección evacuada por la Notaría Publica segunda del Estado Vargas en fecha 07 de mayo de 2015, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al dejar constancia que existe una bienhechurías de dos niveles en el mismo sitio donde el Tribunal evacuo la inspección judicial promovida por la parte actora y que fuere evacuada en fecha 29 de octubre de 2018, es por ello que este Tribunal declara procedente el incumplimiento de clausula tercera del contrato de arrendamiento. Así se decide.”
Capítulo V
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 13 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora, sostuvo que su representación insistió en hacer valer el instrumento privado que tachó el codemandado SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, señalando que éste no lo formalizó en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal desechó dicha tacha, quedando a su decir reconocido el contrato de arrendamiento tanto en su contenido como en su firma conforme a lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
Que la tacha no podía evacuarse de forma simultánea con la prueba de experticia, por lo que señala que en virtud del desconocimiento del contrato de arrendamiento, la única oportunidad procesal para solicitar la prueba de cotejo era en el lapso probatorio que se aperturó cuando se fijaron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Que los motivos que alega la parte codemandada no cuentan con fundamento legal alguno, señalando que a través de la tacha de instrumentos privados, así como a través de la experticia se corrobora el reconocimiento tanto del contenido como de la firma del codemandado del contrato de arrendamiento, por lo que señala que al existir una relación de carácter arrendaticio, quedó plenamente demostrado que los demandados adeudan los cánones de arrendamientos demandados, así como los demás cánones que se sigan venciendo hasta la entrega material y definitiva del inmueble, por concepto de daños y perjuicios en el uso del inmueble, fundamentándose en el artículo 40, literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Señaló que con las inspecciones judiciales se demostró que el inmueble objeto de desalojo se construyó una segunda planta, así como las reformas que le hicieran los demandados al inmueble sin obtener el permiso y autorización previa del propietario, lo que genera a su decir el incumplimiento de la clausula tercera del contrato, lo cual se subsume en la causal de desalojo establecida en el literal b) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por último, solicitó se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el A quo.
Por su parte, la representación judicial del codemandado, ciudadano SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2019, arguyó que la prueba de cotejo promovida por la parte actora se promovió y evacuó de manera extemporánea, por lo que afirma que el Tribunal de la causa debió desechar el valor probatorio del instrumento privado, por no haberse evacuado dentro de los límites del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ni dentro del lapso previsto en el artículo 449 eiusdem, y declarar sin lugar la acción ejercida en contra de su mandante.
Sostuvo que el Tribunal de la causa favoreció a la parte actora al admitir una prueba que ya no podía promover, señalando que llegado el día para la designación de los expertos, la promovente no hizo acto de presencia, debiéndose por ende nombrarse de oficio a los expertos, pero señala que el juzgador se extralimitó en sus funciones y decidió fijar una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, favoreciendo a la parte actora por su incomparecencia, e infeccionando la prueba de nulidad.
Que la parte actora ante la tacha y desconocimiento de instrumento privado, insistió en hacer valer el contrato, más no promovió el cotejo, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el A quo admitió la prueba de cotejo en fase de promoción, pero el promovente ni siquiera compareció al acto de designación de expertos, siendo obligatorio para el Tribunal designarlos de oficio en vez de fijar una nueva oportunidad para su designación.
Señaló que el Tribunal de la causa dejó en estado de indefensión a su mandante, al no haber aclarado que era un error su declaratoria respecto a la evacuación de la inspección judicial, la cual fue evacuada sin presencia de su representado, ya que éste no tuvo conocimiento de la fecha y la hora para la evacuación, violentándose la garantía del control de la prueba.
Sostuvo además que la sentencia se encuentra afectada de nulidad por indeterminación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, señalando que en la inspección judicial no se indicó la situación real y linderos del inmueble supuestamente alquilado, el cual señala ser distinto al que su mandante posee como poseedor precario desde hace más de 20 años, cuya dimensión y metros no se corresponde a su decir con la descripción del inmueble indicado por la parte actora.
Que la parte actora decidió y procedió, sin aviso alguno, a demandar los supuestos cánones de arrendamientos insolutos, dejando traslucir su falta de intención para poner en conocimiento al deudor de su voluntad para que la obligación le fuese cumplida de inmediato, señalando que tal conducta evidencia a su decir, el abandono del inmueble, y su falta de interés sostenida para resolver amigablemente el pago de lo que pretende.
Que la ausencia del arrendador en el cobro o falta de gestión para lograrlo, debe considerarse como un obstáculo en contra de mi patrocinado, ya que el contrato ni siquiera contempla una cuenta bancaria donde hacer depósitos, un domicilio de cobro, o al menos un número telefónico para localizar a la parte actora, dejando a mi mandante sin posibilidad de hacer el pago efectivo, por lo que señala que es improcedente exigir indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento en el pago.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se revocara la decisión recurrida.
Posteriormente, mediante escrito de observaciones presentado en fecha 25 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora sostuvo entre otras cosas, que la parte codemandada uso dos medios diferentes para impugnar un mismo documento, señalando que su impugnación se fundamento en la tacha de instrumentos privados, sin embargo, no formalizó la tacha opuesta, indicando que su representación insistió en hacer valer el instrumento tachado, y como consecuencia de ello, es que el contrato de arrendamiento objeto de tacha quedó plenamente reconocido tanto en su contenido como en su firma.
Sostuvo que su representación promovió tempestivamente la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento efectuado por la parte codemandada.
Que la prueba de experticia o cotejo, no podía evacuarse de forma simultánea y por vía incidental con la prueba de tacha, por cuanto señalan que son dos vías de impugnación de un mismo documento con diferentes procedimientos, señalando que la única oportunidad procesal para solicitar la prueba de cotejo, una vez resuelta la incidencia de la tacha, era en el lapso probatorio que se apertura cuando se fijaron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, indicando que entre la etapa del procedimiento de tacha y el de la solicitud de cotejo a su decir se presentó un limbo jurídico en cuanto a los lapsos procesales.
Señala que la prueba de cotejo no vulnero los derechos del codemandado, ya que a su decir, la misma pudo ser objeto de control por cada una de las partes.
Que el Tribunal de la causa no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, sino por el contrario, afirma que procedió en base a los principios del derecho a la defensa, a la igualdad en el proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que al demostrarse la autenticidad del contrato de arrendamiento, queda plenamente demostrada la relación arrendaticia.
Señaló que ambas partes al momento de presentar pruebas, promovieron inspección judicial que debía ser practicada en el mismo inmueble objeto de desalojo, y señaló que el Tribunal de la causa si señaló la fecha y la hora para su práctica, por lo que indica que la parte codemandada no puede pretender un estado de indefensión.
Indicó que su representación al iniciar la presente litis, identificó el inmueble objeto de desalojo como un local comercial identificado con el No. 8, situado en la calle real del junquito, Km 23, parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, e igualmente, al momento de la práctica de la inspección judicial el Tribunal de la causa dejó constancia en el acta levantada que se trasladó y constituyó en dicha dirección, por lo que señala no existir indeterminación.
Que su representación al momento de interponer el libelo de demanda, procedió a solicitar el desalojo del local comercial propiedad de sus mandantes, precisamente porque el documento fundamental de la acción es un contrato de arrendamiento que para la fecha de la demanda estaba vencido, y que los arrendatarios a su decir estaban incumpliendo dos clausulas del contrato.
Que los arrendatarios no demostraron su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Finalmente, solicitó se confirmara la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 03 de diciembre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de desalojo incoada por la Sucesión JOSÉ PESTANA, en contra de los ciudadanos FRANCISCO GERMAN DE FREITAS RAMIREZ y SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, todos identificados al comienzo de este fallo.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera menester resolver previamente la denuncia efectuada por la representación judicial del codemandado ciudadano SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, respecto a la presunta infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa que el recurrente plantea -entre otras cosas- que él A quo incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por no haber indicado “…la situación real y linderos del inmueble supuestamente alquilado…”, señalando además que el inmueble al no encontrarse determinado en su ubicación, se configura a su decir la nulidad del fallo por violar lo dispuesto en el prenombrado artículo, siendo inejecutable dicha decisión.
En este sentido, se observa que “…el requisito de determinación objetiva de la decisión, específicamente se refiere a la perfecta identificación y precisión de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión. Al respecto, esta Sala en S. de fecha 23/05-2008, caso: Doris Salazar de Gómez contra Tierras de San Antonio C.A., estableció con relación al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el Art. 243 Ord. 6° del C.P.C., lo siguiente “…resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva…”, criterio éste sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0023 de fecha 04 de febrero de 2009, reiterado en sentencia No. 0024 de fecha 12 de febrero de 2010.
De esta manera, se observa que en el sub iudice la recurrida incurrió en el vicio delatado por la parte codemandada, toda vez que omitió identificar el inmueble objeto de desalojo, por sus linderos y medidas, tanto en la parte dispositiva, como el cualquier otra que la doctrina autoral clasifica en narrativa o expositiva y motiva, limitándose a expresar en la primera de las señaladas, que el inmueble objeto de desalojo se encuentra constituido por un “…local comercial identificado con el N° 8, situado en la Calle Real del Junquito, Kilometro 23, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital donde funciona el local denominado Casa Blanca…”, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia transcrita al haber violentado la recurrida el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta consecuencialmente nula. Así se decide.
DEL MERITO DEL ASUNTO
Dada la nulidad aquí decretada, pasa en consecuencia quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:
En el caso de autos, la parte actora ha demandado por desalojo a los ciudadanos FRANCISCO GERMAN DE FREITAS RAMIREZ y SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, en virtud del presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito de forma privada en fecha 27 de febrero de 2004, conforme a las causales previstas en los literales “a” y “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El codemandado ciudadano FRANCISCO GERMAN DE FREITAS RAMIREZ, el cual estaba siendo representado por Defensor Judicial, reconoció la relación arrendaticia, negando la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como haber realizado reformas no autorizadas por el arrendador; mientras que el codemandado SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, representado por Abogado privado, negó tener relación jurídica alguna con la parte actora, impugnando, tachando y desconociendo el contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la demanda.
Planteados así los términos en los que se trabo la presente litis es necesario precisar que, conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, en este sentido, y por cuanto se observa que en el caso sub iudice es un hecho controvertido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia, es por lo que resulta indispensable verificar la validez del contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la presente demanda de desalojo.
De este modo, se desprende del expediente que la parte actora junto a su escrito libelar consignó marcado con la letra “B” original del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de febrero de 2004, e inserto al folio 14 de la pieza I del presente expediente, documental ésta que el codemandado SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, tachó, impugnó, rechazó, negó y desconoció, tanto en su contenido como en su firma en su escrito de contestación a la demanda, desprendiéndose igualmente de los autos que la representación judicial de la parte actora por medio de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016, insistió e hizo valer en todas y cada una de sus partes dicho documento privado.
Así pues, se evidencia del escrito de contestación a la demanda incoada que la parte codemandada utilizó dos medios para impugnar el documento privado bajo estudio; el primero, la tacha de instrumentos privados cuyo procedimiento se encuentra contemplado en los artículos 440 al 443 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo, la impugnación de instrumentos privados cuyo procedimiento se encuentra contemplado en los artículos 444 y siguientes del mismo Código, ambos procedimiento tramitados por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, respecto a la tacha del instrumento privado la parte actora en la primera oportunidad siguiente a dicha tacha, es decir, por medio de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016, insistió e hizo valer en todas y cada una de sus partes dicho documento privado, lo cual ratificó en la audiencia preliminar, en virtud de ello, es por lo que de conformidad con lo previsto en el segundo caso planteado en el artículo 440 del Código Adjetivo Civil, la parte codemandada debía formalizar la tacha invocada en su escrito de contestación, constatándose de los autos que el Tribunal de la causa por auto de fecha 18 de noviembre de 2016, desechó la tacha anunciada por no haber sido formalizada por la parte demandada, decisión ésta conforme a derecho que no implica un reconocimiento por parte del codemandado sobre el documento, pues, de las actas claramente se desprende que existe otro medio de impugnación utilizado por la parte demandada.
En cuanto al desconocimiento del documento privado se aprecia que abierta la causa a pruebas por medio de auto de fijación de los hechos de fecha 30 de noviembre de 2016, la parte actora a través de escrito presentado en fecha 21 de junio de 2018, promovió el cotejo de dicho documento privado, medio probatorio admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, y motivo por el cual se llevó a cabo su evacuación bajo la sujeción de las reglas sobre experticias, trámite que no comparte quien juzga, dado que conforme a la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, una vez impugnado el documento privado, se abre ope legis una incidencia destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.
En dicha oportunidad, la cual tendrá un lapso probatorio de ocho (08) días que podrá extenderse hasta quince (15), la parte promovente del documento que ha insistido en hacerlo valer, tiene la carga de promover la prueba de cotejo o la de testigos cuando no fuere posible hacer la de cotejo, designando el instrumento o los instrumentos indubitados siendo pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).
(Énfasis de quien juzga).

De igual forma, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).
De otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 414 del 30 de marzo de 2012, caso: KELVIN JOSÉ ESCOBAR BOLÍVAR, dejo sentado lo que sigue:
“…Al respecto, esta Sala observa que en la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil pretendió aplicar un criterio reiterado en cuanto a que la prueba de cotejo promovida tempestivamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, como prueba fundamental para la demostración de la firma del demandado como librado de la letra de cambio, acompañada como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares, que podrá ser evacuada en un lapso mayor, incluso fuera de la incidencia que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, plazo que puede ser prorrogado por el juez de la causa, aún cuando dicha prueba haya sido promovida en el último día de dicha articulación probatoria.
Así, en el asunto bajo análisis, la prueba fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario y no en la oportunidad establecida por la ley adjetiva para su promoción que es la articulación probatoria de ocho (08) días que se abre “ope legis”, sin necesidad de decreto del juez a partir del momento en que venza el plazo de cinco (05) días que señala el artículo 444 “eiusdem” para hacer efectivo el desconocimiento de la firma, lo que, tal como se pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha promoción y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida…”
(Énfasis de quien juzga).

Ello así, se observa que en el caso de autos la parte promovente del documento privado no promovió dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Adjetivo Civil, el cotejo de dicho documento que pretendió hacer valer en juicio, lo cual en modo alguno podía convalidarse con la promoción extemporánea -ya en la fase probatoria- efectuada mediante escrito de fecha 21 de junio de 2018, por tales motivos el documento privado consignado en autos marcado con la letra “B” e inserto al folio 14 de la pieza I del presente expediente, debe desecharse del presente proceso, no quedando por tanto demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se decide.
En atención a lo expuesto debe señalarse entonces que, sobre los instrumentos fundamentales de la acción, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Para el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante, agregando el citado autor que, la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido”, debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29).
De tal manera que, al no constar en autos el contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demandó del cual derivaban los derechos de la parte actora SUCESIÓN DE JOSE PESTANA, deberá declararse inadmisible la demanda incoada, resultando insubsistente emitir consideración con respecto a cualquier otro aspecto, y sobre las pruebas que no fueron analizadas, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 03 de diciembre de 2018, la cual se declara NULA por violación de los artículos 243.6º y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por la SUCESIÓN DE JOSE PESTANA, en contra de los ciudadanos FRANCISCO GERMAN DE FREITAS RAMIREZ y SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, todos identificados al comienzo de este fallo.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani


La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil

RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2019-000010.