REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de mayo de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-R-2019-000023.
Solicitante: JORGE NESPEREIRA SANZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.397.124.
Apoderado judicial: Abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421.
Cónyuge: ELISABETH ALESSANDRELLO CIMADEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.972.492.
Apoderados Judiciales: Abogados Luis Ernesto Gómez y Gustavo Guerra Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.678 y 242.481, respectivamente.
Motivo: Divorcio.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el procedimiento de divorcio que incoara el ciudadano JORGE NESPEREIRA SANZ, con la finalidad de disolver el vinculo matrimonial que le une con la ciudadana ELISABETH ALESSANDRELLO CIMADEVILLA, ambos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión dictada el 14 de enero de 2019, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud y como consecuencia de ello, disuelto el vinculo matrimonial.
Contra la referida decisión la representación judicial de la ciudadana ELISABETH ALESSANDRELLO CIMADEVILLA, ejerció recurso procesal de apelación, en virtud de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 28 de enero de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguientes para la presentación de informes, constando que la parte recurrente no hizo uso de tal derecho ante lo cual el solicitante presentó observaciones, por lo que, concluida la sustanciación y encontrándose en fase de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Sostuvo la parte solicitante que en fecha 16 de junio de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELISABETH ALESSANDRELLO CIMADEVILLA, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, tal como se infiere del acta de matrimonio que acompañó a su solicitud.
Que de dicha unión procrearon dos hijos los cuales actualmente son mayores de edad.
Que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Los Samanes, calle 13, Residencias Navacerrada, apartamento B-11, Municipio Baruta del estado Miranda.
Que a pesar de los altibajos en su relación, que le llevaron incluso a abandonar hace más de cinco anos el domicilio conyugal extinguiendo la convivencia diaria perdiendo lo poco que le quedaba del vinculo afectivo hacia su cónyuge, procura sobrellevar la situación a favor de sostener el hogar y la familia.
Que hace varios años había observado en su cónyuge, cambios conductuales en la rutina y falta de muestras afectivas hacia su persona, alguna veces acompañados de de episodios graves de ofensas verbales e incluso físicas que jamás respondió, lo que produjeron en su persona un sentimiento de pérdida irrecuperable del afecto y del amor que hacia ella profesaba.
Cito criterios jurisprudenciales con relación a las causales de divorcio para luego alegar que, por su propio bienestar psicológico y personal, que entiende seria la misma razón que deba tutelarse a favor de su cónyuge, acude para demandar el divorcio a la ciudadana ELISABETH ALESSANDRELLO CIMADEVILLA, al ser evidente que el vinculo personal y afectivo que les une se encuentra absolutamente desvanecido y no se encuentra en animo de procurar luchar más por restablecerlo.
Cito diversos criterios jurisprudenciales para concluir solicitando se declare con lugar la solicitud de divorcio formulada.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de divorcio y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial en base a las siguientes consideraciones:
“…Se evidencia del escrito de solicitud que el ciudadano JORGE NESPEREIRA SANZ, ampliamente identificado en autos, fundamento su solicitud en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ordenó se sustanciara el presente asunto conforme lo dispone la Sentencia Nº 136, en fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia en cuestión dejo sentenciado lo siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para tratadista SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
Asimismo, el autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución. De la misma manera LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
Ahora bien, tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, así, en Venezuela, no es sino hasta el año 1904 que el divorcio fue reconocido como causal de extinción del matrimonio, contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo, el deber de fidelidad.
La situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil de 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio-remedio”, o sea, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vínculo de base de la unión familiar.
De modo que, la disolución del matrimonio estuvo regulada por el Código Civil, en su título IV “Del matrimonio”, capítulo XII denominado “De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos”, el cual comprende los artículos del 184 al 196, y procede por dos razones fundamentales (artículo 184 del Código Civil):
• Por la muerte de uno de los cónyuges. Ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
• Por el divorcio.
El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”.
…omissis…
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”…. no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión…
De lo anteriormente trascrito se concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafectos, sin que sepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona ( Sentencia Nº 136 de la fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en apego a la interpretación jurisprudencial antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento y el desamor o desafecto, y cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así decide…”.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana ELISABETH ALESSANDRELLO CIMADEVILLA, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la solicitud de divorcio y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que le unía con el ciudadano JORGE NESPEREIRA SANZ, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito de asunto y demás alegatos esgrimidos por las partes, quien juzga considera menester referirse previamente a la inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por el solicitante del divorcio, no sin antes precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime interprete de la Constitución -ex artículo 335-, ha venido observando nuestra legislación vigente y muy especialmente aquella relativa a la materia de divorcio con la finalidad de adaptarla a los postulados constitucionales que hoy imperan y que requiere nuestra sociedad a propósito de su evolución progresista en los diversos factores que la comprenden.
Por ello, ad exemplum, en materia de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en sentencia del 15 de mayo de 2014, caso: VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, estableció de manera vinculante que, ante la interposición de dicha solicitud por uno solo de los cónyuges, “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”.
De otra parte pero en el mismo orden de ideas, en cuanto a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en sentencia del 02 de junio de 2015, caso: FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, se estableció que: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Seguido a lo anterior, en sentencia del 09 de diciembre de 2016, caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, acotó: “…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas….”.
Finalmente y en armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sumándose al avance jurisprudencial en materia de divorcio, en sentencia del 30 de marzo de 2017, caso: ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES, ponderó lo siguiente: “…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio… Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría -como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables…”.
Como puede observarse, a través de las citadas jurisprudencias se ha adaptado el procedimiento de divorcio a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional la cual encuentra su razón de ser en que la justicia constituye uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, a cuyo efecto se garantiza no sólo el acceso a los órganos de administración de justicia sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Bajo los principios expuestos en el preámbulo anterior, se observa entonces que el fundamento del solicitante radica básicamente en el desafecto sobrevenido en su relación conyugal a propósito de varios hechos que en su decir conllevaron a tal circunstancia, debiendo en consecuencia el jurisdicente, ante dicha solicitud, proceder a disolver el vinculo conyugal mediante sentencia -tal como ocurrió- al no existir prueba del sentimiento de desafecto.
Ello así, es evidente entonces que dicha decisión no era impugnable mediante el recurso procesal de apelación, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 305 caso: CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, según el cual:
“…contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”.

Sobre la base de los precedentes criterios jurisprudenciales esta Alzada debe reiterar, de acuerdo con los principios constitucionales de la confianza legítima y expectativa plausible, que en los juicios de divorcios fundamentados en desafecto o desamor, la sentencia de merito que proceda a disolver el vinculo matrimonial no es susceptible de recurso alguno debiendo en consecuencia declararse inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2019, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud y como consecuencia de ello, disuelto el vinculo matrimonial, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Dada la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido, resulta insubsistente emitir pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos por las partes. Así se precisa.
Capítulo V
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2019, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud y como consecuencia de ello, disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JORGE NESPEREIRA SANZ y ELISABETH ALESSANDRELLO CIMADEVILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.397.124 y V-6.972.492, respectivamente.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2019-000023.