REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-R-2019-000129.
Demandantes: MARILUZ DE RHODE PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.743.710, y la Sociedad Mercantil GRUPO M&M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Segundo del Distrito Capital) en fecha 17 de noviembre de 1978, bajo el No. 43, Tomo 116-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Ricardo José Henríquez La Roche, Miguel Ángel Galíndez González, Irving José Maurell González, Juan José Suárez Muñoz, Wilfredo José Maurell González y Carlos Miguel Muñoz Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.5.688, 90.759, 83.025, 90.704, 111.531 y 252.757, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil INVERSIONES COLCHATILLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el No. 32, Tomo 199- A Sgdo., representada por su Presidente, ciudadano Salomón Plitman Belilty, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.664.358.
Apoderada Judicial: Abogada Vanessa Hoyer Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.225.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoaran la ciudadana MARILUZ DE RHODE PALACIOS y la Sociedad Mercantil GRUPO M&M, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLCHATILLO, C.A., todos identificados, mediante decisión del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…INADMISIBLE la reconvención intentada por la abogada VANESSA HOYER RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES COLCHATILLO, C.A.” en contra de MARILUZ RHODE DE PALACIOS y de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO M&M C.A. identificadas al inicio del fallo…”

Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 05 de abril de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Fijada la oportunidad para presentar observaciones a los informes, en fecha 29 de abril de 2019, ambas partes comparecieron a presentar observaciones a los informes presentados por su contraparte. Finalmente, el día 13 de mayo de 2019, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLCHATILLO, C.A., señalando que ésta supuestamente incumplió en el pago de tres (03) pensiones de arrendamiento, por lo que solicitó el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un local destinado exclusivamente para uso comercial, distinguido con la letra y número 53-L-06, ubicado en el nivel C-2, Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y consecuencialmente, solicitó el pago de los cánones insolutos por concepto de daños y perjuicios.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de mayo de 2018, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda por desalojo incoada en su contra.
En fecha 17 de octubre de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, contradijo y rechazó la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, señalando que su mandante no adeuda los tres (03) meses de cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada reconvino a la ciudadana MARILUZ RHODE DE PALACIOS, y a la Sociedad Mercantil GRUPO M&M, C.A., solicitando la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble arrendado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2013, bajo el No. 13, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, señalando que no se dio a su decir, cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria primera y en los artículos 3, 6, 17, 24, 27, 31, 32.1°, 33.1° y 41 literal d), todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando además, se ordene a las partes celebrar un nuevo contrato de arrendamiento adecuado a las disposiciones establecidas en la referida Ley.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 26 de octubre de 2018, declaró inadmisible la reconvención intentada en la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:
“…la reconvención constituye una nueva demanda incoada por el demandado contra el demandante con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
Al ser una demanda autónoma que tiene hasta su propia cuantía, la reconvención debe cumplir con los lineamientos y formas procesales exigidos por el legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar, so pena de ser declarada inadmisible.
…omissis…
Es de tal gravedad la inobservancia en la demanda de reconvención de los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que generaría una violación a la defensa al actor reconvenido…
…omissis…
Una vez analizados los argumentos del escrito de reconvención, se puede advertir que la parte demandada INVERSIONES COLCHATILLO, C.A., incurre en una inepta acumulación de pretensiones, al presentar dos pretensiones principales que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, al plantear como primera petición que se declare la nulidad del contrato accionado, lo cual, de manera indefectible haría que la sentencia que se dictare, en el supuesto que prosperare dicha pretensión, que el contrato se tendría como nunca celebrado, es decir, se retrotraerían los efectos al origen mismo del contrato, sin mencionar la dificultad que esto tendría en los contratos de ejecución sucesiva como el que nos ocupa, y como segunda petición, plantea el demandado reconviniente, también de manera principal, que la sentencia que declare con lugar dicha petición, ordene a las partes celebrar un nuevo contrato de arrendamiento adecuado a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De lo anterior puede verse claramente que no es posible que puedan declararse con lugar ambas pretensiones, que es lo que solicita el demandado reconviniente en su escrito, al demandar las dos pretensiones de manera principal, puesto que, si se declara con lugar la nulidad, y como consecuencia de ello se reputa que el contrato nunca existió, entre las partes no habrá existido ningún vínculo jurídico que deba adecuarse a una legislación promulgada de manera sobrevenida a la suscripción del contrato eventualmente nulo. Admitir que ambas pretensiones puedan declararse con lugar de manera simultánea, sería como admitir la posibilidad de que se obligue a dos desconocidos, sin ningún tipo de vinculación a que celebren un contrato de arrendamiento adecuándolo a la legislación vigente, resultando jurídicamente un absurdo de imposible materialización, constituyendo como consecuencia de ello, que ambas pretensiones, sean incompatibles o contrarias entre sí. Y así se declara.
…omissis…
Estas acciones no sólo tienen presupuestos fácticos distintos, sino que los efectos serían totalmente inconciliables y manifiestamente contradictorios. Veamos: La acción de nulidad del contrato de arrendamiento, implica tal y como ya se dijo, la desaparición de las consecuencias jurídicas que se pretendía imputarle al contrato nulo, desaparición de la eficacia de tal contrato que debe remontarse al origen mismo de éste, ya que tiene efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado, por lo que el contrato anulado se considera que no produjo efectos; y la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento adecuado a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, precisa de la existencia de un contrato de arrendamiento para que pueda haber adecuación, ya que no es posible concebir que se adecue algo que no existe, puesto que sería como aceptar que sea posible ratificar judicialmente un acto previamente señalado como nulo.
Realizar el examen de los requisitos de admisibilidad de la reconvención en este momento procesal, resulta ser un imperativo para quien aquí decide, máxime cuando frente a la reconvención no existe posibilidad para la parte actora de oponer cuestiones previas y haber sido catalogado como materia de orden público.
…omissis…
De la jurisprudencia antes citada, la cual éste Tribunal acoge y aplica al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, claramente se evidencia la obligación que tienen los Jueces para resolver, incluso de oficio, la acumulación indebida de pretensiones, por estar está íntimamente ligada al orden público, evidenciándose además, que la presente demanda reconvencional no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 341 de (sic) nuestro Código Civil Adjetivo, por existir prohibición expresa de la ley de sustanciar en un mismo juicio pretensiones incompatibles entre sí. Y así se declara.
Con fundamento en los señalamientos expuestos, resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada INVERSIONES COLCHATILLO, C.A., en fecha 17 de octubre de 2018, contra la ciudadana MARILUZ DE RHODE PALACIOS y GRUPO M&M, C.A., por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”

Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 29 de abril de 2019,la representación judicial de la parte demandante, luego de efectuar un estudio referente a la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la parte demandada, la cual a su decir transgredió el procedimiento oral subvirtiendo el orden procesal, sostuvo que la sentencia recurrida cumple con la motivación legal al considerar que la reconvención presentada por la parte demandada es inadmisible debido a que la misma no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por existir prohibición expresa de la Ley de acumular en un mismo juicio pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, señalando que la demandada pretende la nulidad del contrato de arrendamiento, y además, pretende la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento adecuado a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que el Juez consideró de manera atinada y con respaldo en la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que la reconvención intentada por la parte demandada es inadmisible por acumulación indebida de pretensiones de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que para que la reconvención sea admitida resulta necesario que la misma cumpla con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que no exista prohibición expresa de la ley de admitir la misma, y señaló que quedó demostrado que tal requisito no fue satisfecho por la parte reconviniente.
Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con especial condenatoria en costas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada por medio de escrito de informes presentado en fecha 29 de abril de 2019, sostuvo que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 340 eiusdem, desarrolló en su escrito de contestación de la demanda, en su capítulo III, la reconvención ejercida, desarrollando a su decir razonadamente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el precitado artículo 340 ibidem, como dice puede ser comprobado plenamente de una simple lectura del texto del mismo.
Que el Tribunal de la causa fundamentó su decisión utilizando algunos criterios jurisprudenciales y doctrinales que no le son aplicables al caso que nos ocupa, como las referidas al incumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que no hay inepta acumulación de pretensiones, por cuanto alega que pretende es la nulidad de las cláusulas del contrato de arrendamiento existente, que no estén ajustadas a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que en el caso de autos se está ante una posible subversión del orden procesal legal establecido, por cuanto el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las dos únicas causales de inadmisibilidad de la reconvención.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso ejercido, y en consecuencia, admisible la reconvención propuesta, revocando la decisión recurrida.
Posteriormente, por medio de escrito de observaciones presentado en fecha 13 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora, señalando que el escrito de informes resulta ser ininteligible, conteniendo a su decir, argumentos impertinentes dirigidos a tratar de inducir a la confusión de esta Alzada sobre la apreciación del caso.
Que la jurisprudencia y doctrina utilizada por el Tribunal de la causa para respaldar su decisión, versa sobre la prohibición legal de acumular en un mismo proceso pretensiones incompatibles entre sí, ya que se excluyen mutuamente.
Que la parte demandada no sólo pretende la nulidad del contrato de arrendamiento, sino también, como segundo pedimento e igualmente de manera principal, la pretensión de que se celebre un nuevo contrato de arrendamiento adecuado a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, resultando imposible que ambas pretensiones sean declaradas con lugar, toda vez que los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente.
Que el Juez A quo sí explico cual requisito de admisibilidad establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió la demanda reconvencional.
Que nuestro más alto Tribunal ha señalado que la reconvención es una verdadera demanda, y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que su admisión, se rige no sólo por los requisitos propios establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, sino también, por los requisitos de admisión de toda demanda establecidos en el artículo 341 eiusdem, por lo que no puede considerarse una subversión del orden procesal lo declarado en la recurrida, de manera que concluyó solicitando se declarara sin lugar el recurso ejercido.
Mediante escrito de observaciones presentado en fecha 13 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de informes que presentara en fecha 29 de abril de 2019.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la reconvención intentada en la presente causa.
Para decidir, se observa:
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminío Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”:“…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”
En este orden de ideas, resulta preciso indicar que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, y se señala, que si la demanda versa sobre objeto distinto al del juicio principal, se debe determinar de conformidad con lo previsto en el artículo 340. Así pues, el legislador ha sido enfático en el artículo 366 eiusdem, al disponer que la reconvención sería inadmisible en los siguientes casos, a saber: i) si versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia; o ii) que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Aunado a los requisitos de admisibilidad de la reconvención previstos en el aludido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 131 de fecha 11 de marzo de 2008, señaló que “…al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”.(Resaltado añadido)
Lo anterior, encuentra su justificación en la explicación explanada por la misma Sala en sentencia del 27 de junio de 2016, cuando señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
…omissis…
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente, en el caso concreto, los ciudadanos Luís José Campos Montaño y Emi Carolina Rodríguez Rojas, demandaron el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, así como “…Que la demandada MILAGROS DEL VALLE PAREJO sea condenada al pago de los daños y perjuicios, establecidos en la cláusula cuarta (sic) (4°) (sic) del contrato…”, solicitando la indexación o corrección monetaria comprendida en la estimación de la demanda, los daños y perjuicios reclamados, los honorarios profesionales, así como las costas y costos del presente juicio.
…omissis…
Conforme a todo lo antes expuesto, es deber de los jueces analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por los demandantes es el cumplimiento del contrato de compraventa y el pago de los daños y perjuicios contenidos en la clausula quinta (5°) del contrato (clausula penal), por lo que se verifica claramente una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo pactado en el correspondiente contrato, así como, lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala)

En sintonía con lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370 de fecha 07 de junio de 2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.(Resaltado añadido)

En base a las anteriores consideraciones podemos concluir que, la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado, pues, representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia. Además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y debe ser admitida con observancia al contenido de los artículos 366 y 341 eiusdem, de modo que, aun propuesta la reconvención, es deber del Juez en defensa del orden público, pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más siendo las normas de procedimiento de orden público, y por tanto, de estricta observancia para los jueces.
Ahora bien, al analizar el caso sub exámine palmariamente se evidencia que la reconvención incoada fue ejercida por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES COLCHATILLO, C.A., siendo la pretensión de tal parte, que el Tribunal en su sentencia definitiva declare:
“…SEGUNDO: Declare CON LUGAR la reconvención por la nulidad del contrato de arrendamiento para el uso comercial propuesta por mi representada INVERSIONES COLCHATILLO, C.A. (parte demandada-reconviniente) contra MARILUZ RHODE DE PALACIOS y GRUPO M&M, C.A. (parte actora-reconvenida), y, en consecuencia, nulo el contrato de arrendamiento celebrado entre el GRUPO M&M, C.A. (El Arrendador), en representación de MARILUZ RHODE DE PALACIOS, propietaria del inmueble arrendado, y mi representada INVERSIONES COLCHATILLO, C.A. (El Arrendatario), mediante el documento autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2013, bajo el N° 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: Ordene a las partes del presente juicios celebrar un nuevo contrato de arrendamiento adecuado a las disposiciones establecidas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…” (Resaltado añadido)

Así pues, se desprende del contenido de la reconvención incoada por la parte demandada, que la misma pretende la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora en fecha 22 de agosto de 2013, y a su vez, se le ordene a las partes suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con sujeción a las disposiciones normativas que rigen la materia, pretensiones éstas que –como bien lo señalara él A quo- se excluyen mutuamente, pues, la primera, retrotraería a las partes a la situación en que se encontraban antes de celebrar dicho contrato que se pretende anular, y la segunda, establecería entre las partes una relación contractual, por lo que resulta acertada para este juzgador la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, lo cual en modo alguno -como se indicara anteriormente- subvierte el orden procesal de la presente causa. Así se decide.
En virtud de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, concatenado con lo previsto en el artículo 78 eiusdem, el cual prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, puesto que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, y dado que la demandada acumuló pretensiones que indefectiblemente se excluyen entre sí, son razones suficientes para quien aquí decide considerar que en el caso de autos la reconvención propuesta por la parte demandada es inadmisible en virtud de la inepta acumulación de pretensiones anteriormente delatada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 26 de octubre de 2018.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2018, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada INVERSIONES COLCHATILLO, C.A., en contra de la ciudadana MARILUZ DE RHODE PALACIOS y la Sociedad Mercantil GRUPO M&M, C.A., plenamente identificadas en autos, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2019-000129