PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-R-2018-000714.
Demandante: JOSE CARLOS FREITAS OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.908.128.
Apoderado Judicial: Abogado Tereso de Jesús Bermúdez Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.948.
Demandada: ISABEL MASCIOLI PRESAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.480.959.
Apoderados Judiciales: José Antonio Paredes Contreras y Arquímedes Lendo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.588 y 188.842, respectivamente.
Motivo: Acción Mero-declarativa de Concubinato
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de acción mero-declarativa de concubinato que incoara el ciudadano JOSE CARLOS FREITAS OLIVEIRA, contra la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS, ambos identificados, mediante decisión del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda, estableciendo que dicha unión concubinaria existió entre los prenombrados ciudadanos desde el mes de abril de 2009, hasta el 30 de julio de 2016.
Contra la referida decisión la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada.
Mediante auto del día 03 de diciembre de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 22 de enero de 2019, se fijó la oportunidad para presentar observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2019, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia.
En fecha 06 de febrero de 2019, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 08 de abril de 2019, el Tribunal difirió por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha, la oportunidad para dictar decisión.
Concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por medio de escrito libelar presentado en fecha 23 de febrero de 2017, la parte actora señaló que en el año 2007, inició una relación de amistad con la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS, a quien alegó haber conocido en el negocio en el que trabaja desde hace varios años, señalando que para ese momento él había culminado un proceso judicial de divorcio con su anterior esposa, el cual concluyo con la disolución del matrimonio, por lo que para la fecha en la que conoció a la demandada, aún estaba en trámite de realizar la partición de bienes del anterior matrimonio.
Que al momento de comenzar la amistad con la prenombrada ciudadana, ésta residía en casa de sus padres, ubicada en la avenida Andrés Bello, cuarta transversal de Guaicaipuro, quinta Yngrid, parroquia Candelaria del Municipio Libertador, y él señala que residía en casa de sus padres ubicada en la Calle Terepaima, quinta Josil Terrazas de Bella Vista, Parroquia la Vega, Municipio Libertador Caracas, amistad que dice haber comenzado con la intensión de reorganizar su vida sentimental.
Alegó que la relación con la demandada se mantuvo en total normalidad, conociéndose y logrando afinidad en manera de pensar y actuar, señalando que al transcurrir el tiempo, y considerando que la forma de ser de la demandada era adecuada para él, éste le propuso que vivieran juntos como marido y mujer, pero que no deseaba contraer nuevamente matrimonio, puesto que después de su relación anterior, no se permitiría comprometerse de nuevo, y que sólo si ella así estaba dispuesta, podrían establecer una unión concubinaria y podrían vivir juntos, propuesta ésta que señala habérsela propuesto a mediados del año 2009.
Sostuvo que ante su propuesta, la demandada le manifestó que estaba dispuesta a que vivieran juntos sin contraer matrimonio, indicando que para el año 2009, la demandada tenía 41 años de edad, es decir, era una persona adulta, soltera, y con pleno conocimiento del paso que daba.
Que al haberle hecho el ofrecimiento para que vivieran juntos, y haber aceptado la demandada, así establecer una unión de hecho, sin casarse, señala haber tomado la decisión de adquirir una vivienda para formalizar la unión y realizó los trámites de búsqueda necesarios, y habiendo logrado obtener un apartamento dentro de sus posibilidades económicas, por lo que adquirió un apartamento identificado con el No. 2-D, ubicado en la planta segunda del edificio denominado Residencias TAVAL, calle Caurimare, Ramal 5, parcela 5025, urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, compra que señaló haber realizado mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de septiembre de 2009, bajo el No. 2009-1115, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 217.1.1.14.955, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Arguyó que dicho inmueble lo adquirió, una vez que la hoy parte demandada, aceptara la oferta de que vivieran juntos, señalando que el documento público de compra, fue otorgado en fecha 03 de septiembre de 2009, pero los vendedores, ciudadanos Carlos Alberto Ramírez Guerra y Gabriela González Yusti, solicitaron que en virtud de que estaban realizando la compra de otro inmueble con el dinero proveniente de la venta que realizaron con él, le dieran un plazo de tiempo para entregar real y efectivamente el apartamento, lo cual hicieron unos veinte y tantos días después, señalando entonces que recibió el apartamento a finales del mes de septiembre de 2009.
Señaló que después de haber recibido el inmueble, procedió a pintarlo personalmente y comenzó conjuntamente con la demandada, a realizar las gestiones para comprar los muebles necesarios para equipar el apartamento, indicando que pasaron dos meses en el transcurso en el que se arregló y amobló dicho inmueble, para así comenzar a vivir juntos, hecho que reitera señalar que ocurrió a finales del mes de noviembre de 2009, afirmando que no puede señalar el día exacto.
Que realizó ante la administración del edificio Residencias TAVAL, INVERSIONES MELEVIC C.A., la gestión para el cambio de la cuenta del condominio del apartamento a su nombre, lo cual conllevo a que se emitieran los recibos de condominio a nombre del vendedor hasta el mes de noviembre de 2009, señalando que fue a partir de diciembre del mismo año, cuando dichos recibos fueron emitidos a su nombre, por lo que alegó que desde ese mes comenzó la vida concubinaria.
Que permanecieron viviendo como pareja normal, durante todo esos años, pero que no fue sino hasta el mes de junio de 2016, cuando comenzaron a surgir desavenencias entre ellos, y en virtud de ello, le manifestó a la hoy demandada, que había decidido dar por terminada la unión concubinaria, señalando que a partir de ese momento se agudizo la situación de tensión en la relación, decidiendo inclusive comprar otra cama para mudarse a otra habitación, manifestándole que buscaran una solución razonable en lo referido a la partición de los bienes adquiridos posteriormente al inicio real y efectivo del concubinato.
Sostuvo que desde el momento en que le manifestó a su ex pareja, la decisión de terminar la unión de hecho, ésta asumió una actitud muy agresiva y comenzó a amenazar con la idea de meterlo preso porque según la estaba agrediendo, tornándose insoportable la situación entre ellos, que para evitar acciones que lo perjudicarían, procedió a mudarse a la casa de sus padres el día 29 de julio de 2016.
Que a comienzos del mes de julio de 2016, inició las conversaciones con la demandada a los fines de llegar a una solución respecto a la partición de bienes.
Que con fines de evitar un proceso de índole judicial, procedió a transigir una serie de exigencias de la demandada, y a todas las propuestas de solución que se le hacía, siempre teniendo una objeción, y a los fines de evitar un proceso judicial, se establecieron hechos no ajustados a la verdad, como afirmar que la relación concubinaria, real y efectiva había comenzado el día 03 de septiembre de 2009, cuando lo cierto es que como expuso la unión de hecho se inició a finales del mes de noviembre de 2009.
Que es falso que la fecha de inicio de la comunidad concubinaria coincidía con la fecha de la compra del apartamento, puesto que ello lo dijo como exigencia de la demandada, quien decía que dicho bien inmueble debía ser incluido como adquirido durante la vigencia del concubinato correspondiendo su 50% en propiedad, pues de lo contrario no estaría dispuesto a suscribir una partición amigable, señalando que con el pasar del tiempo las exigencias de su ex cónyuge fueron variando, en las reuniones entre su abogado y el de la demandada, no pudiéndose llegar a una definitiva solución, indicando que a inicios del mes de diciembre de 2016, cuando pensó que se había llegado a una solución, surgieron nuevas excusas por parte de la demandad para así no suscribir el acuerdo, y llegando el año 2017, surgió por parte de ella, una nueva exigencia sobre que había que ajustar el valor de los bienes que serían objeto de partición, argumentando la inflación que ha surgido, sin aceptar que la demora en culminar el acuerdo en el mes de noviembre de 2016, fue originada de manera caprichosa de ir cambiando sus exigencias a medida que los meses transcurrían.
Fundamentó su pretensión el actor en el contenido del artículo 77 Constitucional.
Sostuvo que la conducta de la demandada fue totalmente inconsecuente y contraria a un deseo de resolver de manera amigable, aceptando renunciar a los derechos en el momento que aceptó algo que no es cierto, específicamente en lo relativo al inicio de la unión concubinaria, ya que ha determinado que no haya tenido otra alternativa que plantear la presente acción mero declarativa, para establecer por jurisdiccional el verdadero alcance de la duración del concubinato, y posteriormente determinar, lo relacionado con la partición de los bienes habidos durante esa unión, hace tiempo ya disuelta.
Finalmente, solicitó al Tribunal declara la existencia de una unión estable de hecho entre las partes, la cual a su decir inició a finales del mes de noviembre de 2009, y terminó el 29 de julio de 2009.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, por medio de escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2017, procedió a dar contestación a la demanda, reconociendo la unión estable de hecho y comunidad concubinaria que mantuvo con el demandante, señalando que a mediados del año 2005, conoció al actor, ya que éste tenía y aún posee, una tienda de víveres ubicada en la avenida Andrés Bello, a pocos metros de la casa de sus padres, lugar donde ella residía para ese momento, indicando que era una clienta habitual y con el pasar de los días se inició una relación de amistad, y entre muchas conversaciones, el actor le hizo saber que estaba en proceso de divorcio, que de dicha relación procrearon un hijo, y que se encontraba viviendo en la casa de sus padres en razón de las amenazas recibidas de la que fue su esposa, y que para evitar mayores problemas, decidió salir del que era su hogar.
Sostuvo que a mediados del año 2006, el actor logró ubicar su número de teléfono a través de un amigo que tenían en común, haciendo llamadas telefónicas con frecuencia, señalando que la amistad tomo mayor profundidad, al punto de que en algunas oportunidades llego a cuidar y hacer las tareas del colegio del hijo del demandante, y tiempo después, sostuvo que se organizó un viaje a la playa al cual asistieron, aumentando la confianza al punto de realizarse más invitaciones a salir, siendo más a menudo, momento para el cual aparentemente, el actor no habitaba en su domicilio conyugal, sino en casa de sus padres, y señaló que para enero del año 2007, hicieron un viaje más largo hacia el estado Mérida, y seguidamente a mediados del año compartieron en la Guaira, apartamento propiedad de un familiar suyo.
Que a finales del año 2007, el actor le hace saber que salió su sentencia de divorcio, y señaló que es desde ese momento que la relación toma un carácter serio, con proposición de noviazgo, con invitación de conocer a sus padres, puesto que él ya conocía a los de padres de ella, puesto que eran clientes también de la tienda, señalando que para el mes de febrero o marzo de 2008, le planteo al demandante la posibilidad de alquilar una vivienda y vivir juntos, e incluso agregar a la convivencia la visita quincenal del hijo del demandante, pero a ello se negó alegando que no se sentía preparado para ese tipo de relación y que en el momento que lo sintiera se lo haría saber.
Señaló que durante el noviazgo, compartieron en familia asistiendo incluso a bodas, comuniones, confirmaciones, cuidado de la madre del demandante en un periodo de enfermedad, dormir en casa de los padres del demandante, almuerzos familiares, asimismo la estadía del actor en casa de los padres de ella, en la cual ésta le cocinaba, lavaba, atendía como un marido ante los ojos de familiares y amigos.
Alegó que en diciembre del año 2008, el demandante le planteó que vivieran juntos, para así estar de una forma más estable, regular y más adelante así casarse y tener una familia, propuesta que aceptó, señalando que comenzaron la búsqueda del inmueble para vivir juntos, y en el 2009, después de mucha búsqueda y ninguna opción viable para comprar, decidieron pedirle prestado a los padres de ella, que los dejara vivir en su casa, como marido y mujer, sin determinar el tiempo, hecho que aceptaron sus padres, ya que la relación tenía a su decir la seriedad requerida para ellos aceptar dicho planteamiento.
Sostuvo que se acondiciono su cuarto para mayor comodidad, se amplió el área del closet para que el demandante colocara su ropa, y allí convivieron apretados pero sin faltar nada, pero seguían buscando al mismo tiempo el inmueble que se adecuara a sus necesidades de pareja.
Que en medio de la búsqueda, en el mes de mayo del año 2009, consiguieron un apartamento que lo manejaba la gente de Century 21, ubicado en Colinas de Bello Monte, apartamento que fueron a ver, y luego de tanta búsqueda, fue el que más les gusto, al paso de unos días volvieron a dicho inmueble, siendo la propietaria del mismo quien los recibe y les hace el recorrido de rigor, señalando que le hicieron saber a la propietaria que pedirían un crédito hipotecario para adquirir el mismo, y ella estuvo dispuesta a esperar, al día siguiente de la reunión, comparecieron al Banco Provincial de la Andrés Bello, donde averiguaron y consignaron posteriormente los recaudos necesarios para el Crédito hipotecario, y posteriormente se le hizo un pago como reserva del inmueble por una cantidad de Bs. 346.000 mediante cheque no. 00044513 con fecha 27 de mayo de 2009, y en la espera de la aprobación de dicho crédito comenzaron en el mes de agosto a comprar y encargar unos bienes.
Que una vez aprobado el crédito hipotecario por el Banco, se lo hicieron saber al propietario del inmueble, y en fecha 3 de septiembre de 2009, procedieron a materializar la adquisición del inmueble ubicado en la Residencias Taval, apartamento 2D, Piso segundo, Calle Caurimare, Ramal 5, Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, señalando que la cancelación de la hipoteca gravada del inmueble fue liberada después de varios años de unión concubinaria dentro del mismo.
Señaló que procedieron de inmediato a la espera de la entrega del inmueble por parte de los propietarios, la cual se efectuó a pocos días después de la firma, en vista que la vendedora ya estaba amoblando el otro inmueble que había reservado mucho antes de la firma, señalando que fue a partir de ese momento, que comenzaron a limpiar, pintar, organizar el nuevo hogar, en el cual dormían en colchoneta al principio, mientras lo acondicionaban, indicando que continuó la relación de pareja de manera armoniosa, pacifica e ininterrumpida, en la cual quedó embarazada y lamentablemente lo perdió, por tratarse de un embarazo ectópico, y una vez superada la triste experiencia, siguieron en la búsqueda de ampliar la familia.
Que con el paso del tiempo, conversaron la alternativa de hacer un tratamiento hormonal, y así se hizo, y la relación continuó de manera armoniosa por largo tiempo, señalando que en fecha 23 de junio de 2016, descubrió que el actor mantenía una relación con otra mujer, y después de una larga conversación señaló que se dio por terminada la relación.
Que el demandante le pidió que desalojara el inmueble, que compartieron por aproximadamente siete años, lo cual no acepto, y por ello comenzó a su decir a intimidarla, a amenazarla e incluso a humillarla, situación que se estaba volviendo intolerante y llevo al punto de denunciarlo, hecho que no llevo a cabo por consideración a sus padres, y por ello, el actor procedió a mudarse a otro cuarto, pero esta vez la amenazaba con buscar un abogado para que la desalojara del apartamento.
Arguyó que un tiempo después, le llama un abogado de parte del actor, quien libre de coacción, intentó negociar el bien inmueble en referencia, y también los bienes muebles que adquirieron durante la relación concubinaria, y al poco tiempo de la conversación recibió una llamada donde dicho abogado le hizo saber que por motivo de viaje, dejaba a cargo a otro abogado de su confianza, por tal motivo se vio en la necesidad de buscar un abogado que la asesorara ante la situación.
Que en fecha 30 de julio del año 2016, el demandante no acudió a dormir en la casa, dejando el cuarto donde dormía cerrado con llave, afectando no solo el cableado de TV, servicio que siguió cancelado por meses sin poder disfrutarlo, abandono el hogar por libre voluntad, señalando ser falso lo que expuso en la demanda, donde indicó que fue víctima de supuestas amenazas, hecho que lo llevo a tomar la decisión de irse del apartamento, tan falso a su decir como el testimonio que fue a donde sus familiares para que le dieran alojo en su casa.
Que su Abogado comenzó a mantener conversaciones con el abogado del demandante, sin llegar éstos a ningún acuerdo y sin poder estar conforme con sus planteamientos, porque los mismos se hacían bajo las condiciones que la obligaban a abandonar el apartamento.
Señaló que el abogado del actor alegó que posee pruebas donde se demostraba que el padre de éste, le había hecho un préstamo para que comprara el apartamento, cosa que sostuvo ser falso, ya que existe un documento en el Banco Provincial donde se demostró que el bien inmueble se adquirió a través de un crédito hipotecario, y que además alegó, que el dinero usado para la compra era parte de la liquidación de su anterior divorcio, todo esto con el fin de amedrentarla, situación que resulta ser maliciosa y arbitraria, todo con la finalidad de que aceptara la propuesta que ellos planteaban, de la cual nunca estuvo acorde con los derechos que corresponden por ley.
Sostuvo que el demandante ha vendiendo bienes muebles, como vehículos que forman parte de la comunidad concubinaria, insolentándose de una manera fraudulenta la comunidad concubinaria.
Que el demandante le insistía en que debía mudarse y/o regresar a casa de sus padres, ya que no era viable vivir los dos juntos, por el tiempo transcurrido y por las modificaciones realizadas dentro de la misma y mucho menos llevarse el mobiliario que actualmente se encuentra en el apartamento, razón por la cual decidieron reunirse en la ciudad de Caracas, con ambos abogados, señalando que en dicha reunión el actor admitió la existencia de la relación concubinaria y la partición en partes iguales, siempre y cuando ella abandonara el inmueble en un año, después de firmar el convenio, mientras tanto estaría en venta con la compañía Renta House, propuesta que no acepto llevando esto a retirarse del lugar sin ningún acuerdo.
Que el abogado del actor le hizo propuestas escritas y conversaciones que fueron interrumpidas por una semana de vacaciones que se tomó el demandante, que llego hasta finales del mes de septiembre del año 2016, fecha en la cual se reanudaron las conversaciones y en las que nuevamente no existió ningún tipo de acuerdo, llegando a finales del mes de diciembre del año 2016, y a finales del mes de enero de 2017, el actor decidió pasar la controversia a orden de los Tribunales, lo cual se concretó en fecha 23 de febrero de 2017.
Que niega, rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda opuesta, tanto por los hechos como en el derecho, por resultar falso de toda falsedad y temerario los argumentos que sirvieron de fundamento a la misma y falso también el derecho que se pretende deducir, asimismo niega que a finales del mes de noviembre de 2009, comenzaron a vivir en concubinato juntos, puesto que fue en abril del 2009 que convivieron de manera permanente.
Que niega que en el año 2007, iniciara una relación de amistad con el actor, señalando que fue en el año 2005 que empezó su amistad.
Niega, rechaza y contradice que según como lo indicaron en la demanda, para el día 3 de septiembre de 2009, fecha en la que se adquirió el inmueble ubicado en el piso 2, apartamento 2-D, del edificio denominado Residencias TAVAL, calle Caurimare, Ramal 5, parcela 5025, Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, compra que hizo mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 03 de septiembre de 2009, inscrito bajo el No. 2009-1115, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.14.955, correspondiente al libro de folio real del año 2009, que no vivieran juntos en el mismo, ya que es de total conocimiento que en fecha abril de 2009, ya vivían de manera permanente en casa de los padres de ella, en la Avenida Andrés Bello con 4ta transversal de Guaicaipuro en la quinta Yngrid, Caracas.
Que niega el argumento esgrimido por el actor respecto a que haya violentando sus verdaderos derechos al reconocer la unión concubinaria en una fecha anterior a la adquisición del inmueble, ya que eso es cierto, y no lo alegado por él en cuanto a que la misma inició posterior a la compra del inmueble arriba descrito, señalando que la relación concubinaria inicio en abril del año 2009 y culmino el 30 de julio de 2016.
Negó, rechazó y contradijo que no hayan llegado a un acuerdo extrajudicial, señalando que los acuerdos no se concretaron por causas imputables al actor.
Negó que haya caído en excesos graves que impidieran la vida en común por cuanto fue el actor quien inicio una relación extra concubinaria con otra persona, por las razones antes expuestas, es por lo que solicitó que desestimara todos los pedimentos que están contenidos en el libelo de la demanda, y por consiguiente, declare sin lugar la demanda.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2018, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en base a las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, versa la presente causa, sobre una solicitud de mera declaración de certeza de unión estable de hecho, realizado por el ciudadano JOSÉ CARLOS FREITAS OLIVEIRA, quien arguyó haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS, desde finales del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), hasta el mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), la cual fue mantenida de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales y vecinos del sitios donde vivieron.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todos sus puntos la acción mero declarativa que es objeto del caso de marras, en virtud que alega que la unión estable de hecho que mantuvo con el accionante fue desde el mes de abril del año dos mil nueve (2009).
Estando así las cosas observa este jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).
El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.
No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsone y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiemp0o en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Igualmente, como se transcribió antes, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“[…] El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
[…]
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
[…]
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
[…]
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
[…]
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
[…]
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. […]”
Así las cosas, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En el caso de marras observa quien suscribe que la parte accionada, en su escrito de contestación no niega la existencia de la relación concubinaria que se le demanda, incluso, concuerda con la fecha en la que señala el accionante la misma tuvo su final, no obstante sostiene que el inicio de la misma no fue como lo indica el accionante desde finales de noviembre de 2009, sino desde el mes de abril de ese mismo año, debiendo las partes en razón de la carga de la prueba, probar sus respectivas afirmaciones en ese sentido.
Para entrar a decidir sobre la presente causa el tribunal observa:
La parte actora presenta la acción que se discute como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS desde finales del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) hasta julio del año dos mil dieciséis (2016).
En este sentido, en la etapa de evacuación de pruebas el ciudadano JOSÉ CARLOS FREITAS OLIVEIRA promovió una serie de testimoniales que al ser evacuadas, en criterio de quien suscribe no llevan a la convicción de este sentenciador, la fecha en la que inicio la relación concubinaria, persistiendo únicamente la declaración de que el accionante no vivió en la Quinta Ingrid, ubicada en la avenida Andrés Bello en el mes de abril de 2009. Y así se establece.-
De igual forma, la accionada ISABEL MASCIOLI PRESAS, promovió una serie de testimoniales, de las cuales observa este sentenciador que varios de los testigos afirman haber conocido de forma directa la relación entre las partes en la presente causa y su vocación a permanencia, teniendo inicio la cohabitación en la Quinta Ingrid, ubicada en la Avenida Andrés Bello en el mes de abril de 2009. Y así se establece.-
Ahora bien, el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el de cujus existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS, desde finales del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) hasta julio del año dos mil dieciséis (2016); por su parte la accionada, aceptó la existencia de la relación e incluso la fecha en que terminó la misma, señalando al efecto el 30 de julio de 2016 como la fecha de la ruptura definitiva, teniendo por relavados de prueba este juzgado el hecho cierto de la existencia de la relación concubinaria entre las partes que integran la presente litis y la fecha que se dio fin a la misma. Y así se establece.
En tal sentido, en relación con la fecha de inicio de la relación admitida por ambos sujetos procesales, observa este sentenciador que el material probatorio ofrecido por el accionante a los fines de establecer la fecha de inicio de la relación concubinaria resultó evidentemente insuficiente, al igual que el material probatorio aportado por la parte accionada para probar la fecha señalada como inicio de la relación concubinaria, no obstante en razón a la necesidad de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva a las partes en la presente causa, estando reconocida la existencia del vinculo jurídico entre las partes, este juzgado en aplicación del criterio vertido en la norma establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento civil, al no existir plena prueba sobre el punto bajo estudio, ante la duda, sentenciar a favor del demandado en relación con el punto controvertido y establecer como fecha de inicio el mes de abril de 2009. Y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, tomando en consideración que el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, en criterio de quien suscribe, en el presente caso debe declararse judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSÉ CARLOS FREITAS OLIVEIRA e ISABEL MASCIOLI PRESAS, desde el mes de abril del año dos mil nueve (2009) hasta el 30 de julio del año dos mil dieciséis (2016), tal y como establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara…”
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 22 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora, denunció que la sentencia apelada al pronunciarse sobre el fondo de la causa, incurrió en la denominada jurisprudencial y doctrinariamente como “Incongruencia Negativa”, al decidir sin atenerse a lo alegado y probado en autos, infringiendo así lo que establecen taxativamente los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, así como incurrir la decisión apelada en una contradicción manifiesta.
Que resulta evidente la contradicción en la que incurrió la decisión apelada, ya que de las testimoniales quedó a su decir demostrado que él no vivió en la Quinta Ingrid, pero luego el Tribunal señala que el material probatorio producido por las partes para evidenciar la fecha de inicio de la unión concubinaria, es totalmente insuficiente y que por ello, debe aplicar lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y sentenciar a favor de la parte demandada.
Que la sentencia apelada ha debido declarar expresamente que el inicio de la comunidad concubinaria no ocurrió en el mes de abril de 2009, por desprenderse ello de las testimoniales promovidas por el demandante, que éste jamás vivió con la accionada en la Quinta Ingrid, ubicada en la Cuarta Transversal de la Urbanización Guaicaipuro, y que lo cierto es que, dicha unión se inició a finales de año 2009, cuando su representado y la demandada, se fueron a vivir como marido y mujer en el apartamento No. 2D, plata segunda del edificio “Residencias TAVAL”, ubicada en la Calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bellos Monte.
Que la sentencia apelada incurrió en la denominada “Incongruencia Negativa”, por no sentenciar el Juez de la primera instancia, conforme lo alegado y probado en autos, señalando que el sentenciador incurrió en el denominado “Silencio Parcial de Pruebas” infringiendo en forma evidente las disposiciones de los artículos 12, 15, ordinal 5º del 243, 508, 509 y 510, todos del Código de Procedimiento Civil.
Que es preciso y necesario, a los fines de hacer evidente lo antes alegado, analizar el acervo probatorio existente en autos, fundamentalmente las testimoniales promovidas por él, y evacuadas oportunamente, para evidenciar el hecho crucial debatido en el proceso, que no es otro que la fecha en la que inicio la unión concubinaria entre las partes, pues su existencia y fecha de conclusión no son elementos de discusión en el juicio.
Asimismo, procedió a exponer las razones por las que, si bien es cierto que el sentenciador de la apelada hizo mención en la parte motiva de la sentencia a las testimoniales promovidas por él, sin embargo, señaló que no se ajustó a los requerimientos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al debido análisis y valoración de dichas testimoniales.
Señaló que en lo que se refiere a las testimoniales promovidas por la accionada, en su intento de evidenciar la fecha de inicio de la relación concubinaria, ratificó en todas y cada una de sus partes, los alegatos y argumentos que fueron realizados al momento de presentarse informes ante la primera instancia y afirmar de nuevo que, dichos testimonios, tal y como lo reconoció el sentenciador de la apelada, no demuestran en modo alguno la fecha de inicio de la relación concubinaria que existió entre las partes.
Por último, señalo que la decisión recurrida fue dictada apreciándose en la misma una evidente contradicción en su motivación, y por otra parte, el sentenciador no se ajustó a su decir, a las determinaciones de la ley, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, razones por las cuales solicitó se revocara dicha decisión, por ser contraria a derecho, y que, con fundamento en las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, sea declarada con lugar la acción intentada, sentenciándose que la unión concubinaria que existió entre las partes, tuvo su comienzo a finales del mes de noviembre de 2009, finalizado la misma en julio del año 2009.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara parcialmente con lugar la demanda incoada.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, y por cuanto los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera menester resolver previo al fondo del asunto, las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, respecto a la presunta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incongruencia negativa por silencio parcial de pruebas, así como denunció la presunta contradicción de la sentencia y en tal sentido considera importante quien juzga hacer hincapié en el criterio reiterado y acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0382 de fecha 01 de abril de 2005, mediante el cual “…es deber que a los jueces de instancia le imponen los Arts. 509 y 243, Ord. 4° del C.P.C., no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado…”
En sintonía con lo anterior, y respecto a la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido elaborando el denominado vicio de silencio parcial de la prueba, “…el cual ocurre cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuáles fueron las preguntas realizadas de manera que es imposible verificar cómo ha obtenido sus conclusiones, pues de lo expresado por el sentenciador, para que se encuentre cumplido el requisito intrínseco de la motivación, debe ser posible deducir la relación que existe entre las declaraciones del testigo y el criterio del juez respecto a ellas…” (Vid. SCC No. 0036 del 05/03/1997).
El criterio anterior, ha sido reiterado por la misma Sala, como lo es en el caso de la sentencia No. 174 del 15 de abril de 2011, al sostener que “…el silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo (…). En el caso bajo decisión, aprecia la Sala que el ad quem, en la parte narrativa de la sentencia estableció que el accionado había promovido prueba de testigos y mencionó los nombres de los mismos, pero en la parte motiva no realizó pronunciamiento sobre las declaraciones de aquellos; ante lo cual, la Sala (…) descendió a las actas procesales y constató que efectivamente (…) se encuentran las actas contentivas de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por el accionado y ellas no fueron analizadas por el ad quem, quien aunque, se repite, hizo alusión a ellas no emitió pronunciamiento alguno para desestimarlas o no. declaraciones estas íntimamente relacionadas con el asunto que se pretende probar referido a la existencia de la unión de hecho estable…”.
En razón de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y revisada como ha quedado la sentencia recurrida, este sentenciador puede constatar que en la misma se incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual si bien no encuadra en el ordinal 5º del artículo 243 procedimental se reitera que tales requisitos son de orden público, observándose que el a quo hace mención en la motiva al conjunto de testigos promovidos por ambas partes; sin embargo, no se detecta que haya reproducido las declaraciones de cada uno de ellos, algunos de los cuales ni siquiera se observa que el Juzgador haya efectuado el debido examen o análisis, ni explanado sus consideraciones para valorar o desechar tales testimoniales, por lo que indudablemente ha quebrantado el contenido del artículo 243.4° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al haber violentado la recurrida el artículo 244 eiusdem, la misma resulta consecuencialmente nula. Así se decide.
Dada la nulidad aquí decretada, pasa en consecuencia quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:
DEL FONDO DEL ASUNTO
La acción mero declarativa de concubinato se encuentra contemplada en el artículo 767 del Código Civil, y en ella se cataloga al concubinato como la unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). De allí que, se trate de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, dicha unión otorga derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión.
Así pues, debe entenderse que la unión estable no significa necesariamente que se encuentren bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte actora pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS, desde finales del mes de noviembre del año 2009, hasta el 29 de julio de 2016, fecha ésta última en la que alegó haberse mudado a casa de sus padres. Por su parte, la demandada reconoció la existencia de la relación concubinaria, y que la misma haya culminado el 30 de julio de 2016, alegando que fue desde esa fecha cuando el actor no llegó al apartamento a dormir, no obstante a ello, niega que dicha relación haya iniciado en el mes de noviembre del año 2009, pues, señala que la misma inició a principios del mes de abril de 2009, cuando decidieron vivir en la casa de los padres de la demandada.
Trabada de esta manera la litis, se observa entonces que no fue un hecho controvertido entre las partes la relación concubinaria que existió ni que la misma haya culminado el 30 de julio del año 2016, mas si la fecha de inicio de dicha relación, por lo que queda entonces verificar si efectivamente se inició en el mes de abril del año 2009 y no en el mes de noviembre de 2009, como lo estableciera el Tribunal que conoció de la causa.
En tal sentido resulta preciso señalar que, la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se aferró a la contradicción de la pretensión sino a la discrepancia de la fecha en que se inicio la relación, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, siendo necesario entonces revisar los medios probatorios traídos a los autos por las partes y así se observa lo que sigue:
Demandante:
Conjuntamente con el escrito libelar, el actor consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de septiembre de 2009, inserto del folio 08 al 18 del presente expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la compra del apartamento No. 2-D, ubicado en la planta segunda del edificio “Residencias TAVAL”, ubicado en Caurimare, ramal 5, Parcela 5025, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Marcado con las letras “B” y “C”, copia simple de las factura de gasto de condominio, correspondiente a los meses de diciembre de 2009, y febrero de 2010, emitidas por la empresa Inversiones Melevic 2020 C.A., insertas del folio 19 al 22 del presente expediente, documentales éstas que constituyen documentos privados emanados de un tercero, por lo que se desechan del proceso al no haber sido ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Abierta la articulación probatoria, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las documentales ya promovidas junto a su escrito libelar, analizadas anteriormente, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Asimismo, promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SUDEBAN), con la finalidad de solicitar, entre otras cosas, a la institución bancaria BBVA PROVINCIAL información de dos cuentas bancarias que corresponden a los Nos. 0108-0978-90-0200044019 y 0108-0978-90-0100016093, respecto al titular de éstas, estados de cuentas y cheques emitidos. Sobre las resultas de dicho medio probatorio, se evidencia que del folio 172 al 178 del presente expediente, consta el oficio No. 2018-00774 de fecha 14 de marzo de 2018, remitido por el Banco BBVA Provincial, a través del cual remitió la información respecto a las cuentas bancarias que corresponden a los Nos. 0108-0978-90-0200044019 y 0108-0978-90-0100016093, señalando que el titular de las mismas es el ciudadano JOSE CARLOS FREITAS OLIVEIRA, parte actora, quedando demostrado los movimientos bancarios de dicha cuenta, no obstante a ello, del contenido de este medio probatorio este juzgador no evidencia elemento alguno que lleve a la convicción de la fecha de inicio de la relación concubinaria existente entre las partes, por lo que nada aporta al thema decidendum, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se decide.
Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil INVERSIONES MELEVIC 2020.C.A, con la finalidad de que informara sobre la administración que ejerció sobre el edificio “Residencias Taval”, y si los recibos de pago de condominio del apartamento 2-D, planta segunda de mencionado edificio, fueron emitidos a nombre del ciudadano Carlos Ramírez. Respecto a esta prueba, este sentenciador no observa que conste en autos las resultas de la misma, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Doris Matos García, Eutimio Alexis Niño Rivera, Bonifacio Pérez, Argenis José García, Marcos Salcedo Rodríguez, Teodulfo Contreras García, Digson Bastidas Briceño, Carlos Alberto Nevado Carvallo, Iraima Soledad Ramírez Morillo y Jorge Enrique González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.911.236, 6.899.946, 2.691.347, 14.307.169, 15.884.157, 10.874.973, 11.990.591, 6.973.034 y 3.254.743, respectivamente, quienes depusieron lo que sigue:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana DORIS MATOS GARCÍA, antes identificada, se observa que la misma depuso en fecha 29 de noviembre de 2017, lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Macioli Presas? Respondió: A Carlos lo conozco de trato y de todo, pero a la chica la conozco solo de vista. SEGUNDA: ¿Diga la testigo en que circunstancia conoció a los prenombrados ciudadanos? Respondió: Al sr Carlos lo conozco porque tengo un puesto en toda la esquina donde él tiene el abasto, y yo tengo un abasto ahí, por eso es que lo conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos anteriormente identificados vivieron como concubinos hasta mediados del año 2016? Respondió: no, yo tengo conocimiento de que es desde finales del año 2009. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuando comenzaron a vivir juntos como marido y mujer los antes mencionados ciudadanos? Respondió: bueno, como te lo dije ellos comenzaron a vivir desde finales del año 2009, porque era muy poco que la veía en el puesto. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que José Carlos Freitas Oliveira, vivió en la Quinta Ingrid, situada en la cuarta transversal de la Urbanización Guaicapuro, adyacente a la avenida Andrés Bello? Respondió: no nunca vivió por ahí Carlos. SEXTA: ¿Diga la testigo como tiene conocimiento de lo que ha declarado? Respondió: Conociendo a Carlos, tengo años conociéndolo a él, todo lo que he dicho es porque tengo un puesto donde está él, tengo 22 años conociéndolo. - Es todo-. En este estado, la representación judicial de la parte demandada pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿en qué circunstancias conoció al sr José Carlos Freitas y a la sra Isabel Mascioli Presas? Respondió: bueno como se lo dije yo llegue como comerciante ahí en la cuarta transversal y tuve trato con él y de ahí lo conocí y llevaba rato con él y a la chica la conocí finalizando el año nunca tuve trato con ella, solo de vista. SEGUNDA:¿Diga la testigo como le consta que los ciudadanos José Carlos Freitas e Isabel Masioli, vivieron en concubinato a finales del año 2016?, Respondió: bueno porque de verdad yo lo veía, los padres de ellos viven por donde la cuarta transversal, yo la veía a ella y Carlos salía por donde está el ortopédico, por ahí salía. TERCERA:¿ Diga la testigo si en algún momento ingreso a la quinta Ingrid, ubicada en la cuarta transversal de la Avenida Andrés Bello?. Respuesta: No nunca porque yo nunca he tenido trato con ellos, camino por ahí. Es todo…”.
En cuanto a esta testimonial, observa este juzgador que la misma se contradice en las preguntas tercera y cuarta, al afirmar que los concubinos iniciaron y culminaron su relación a finales del año 2009, es decir, en la misma fecha; además de ello, afirma en la segunda repregunta, que los padres de los concubinos viven por la cuarta transversal, lo cual se contradice con lo alegado por el actor en su escrito libelar, cuando señala que sus padres residen en la parroquia La Vega, y los padres de la demandada en la parroquia La Candelaria, en virtud de tales contradicciones, este juzgador desecha la referida testimonial. Así se decide.
Respecto a la testimonial del ciudadano EUTIMIO ALEXIS NIÑO RIVERA, antes identificado, se observa que el mismo en fecha 29 de noviembre de 2017, depuso lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Macioli Presas? Respondió: conozco de vista y trato al sr, pero a la sra. Yo no la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de donde ha vivido José Carlos Freitas Oliveira desde que lo comenzó a conocer? Respondió: desde que lo empecé a conocer se que vivía por Colinas de Vista Alegre y a finales del 2009 el me comunico que se mudo a Colinas de Bello Monte. TERCERA: ¿Diga el testigo, a qué hora entraba y salía José Carlos Freitas Oliveira al estacionar su vehículo donde usted trabaja? Respondió: normalmente cuando empecé a conocerlo siempre llegaba a las 6:00 a.m., a finales del 2.009 más o menos llegaba un poco más tarde a eso de las 7:00a.m cosa que le pregunte y me dijo que era porque se había mudado para Bello Monte, todos los días de lunes a sábado siempre retiraba el vehículo después de las 6:00 de la tarde. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que José Carlos Freites Oliveira, viviera cerca de donde él tiene si negocio en la Av. Andrés Bello? Respondió: Nunca tuve conocimiento de que viviera cerca, por si fuera así para que madrugaría para traer el vehículo o para que tendría que retirarlo en las tardes.- Es todo-. En este estado, la representación judicial de la parte demandada pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Desde qué año aproximadamente usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Carlos Freitas? Respondió: aproximadamente desde el año 2.004. SEGUNDA: ¿existe una relación de amistad entre usted y el Sr. José Carlos Freitas es solo una relación laboral?, en este estado la representación de la parte actora en el presente proceso se opone a la repregunta formulada por la representación de la demandada, toda vez que debe formular la pregunta individualmente es decir una sola pregunta, en el caso en concreto formulo dos preguntas en una. TERCERA LA PARTE DEMANDADA existe una relación de amistad entre usted y el Sr Freites Respuesta: no, ninguna. QUINTA: recuerda usted que mes del año 2009, el Sr. José Carlos Freita le manifestó que se había mudado para Bello Monte. Respuesta: fue a finales del año, pero el mes exacto no me acuerdo. Es todo…”.
En cuanto a esta testimonial, se observa que el mismo afirmó no conocer a la parte demandada en la primera pregunta, situación por la cual el testigo mal pudiera corroborar la fecha de inicio de una relación concubinaria de la cual ni siquiera tiene conocimiento, en vista de ello, se desecha esta testimonial del proceso. Así se decide.
En relación a la testimonial del ciudadano BONIFACIO PEREZ, antes identificado, se observa que en fecha 29 de noviembre de 2017, el mismo depuso lo siguientes:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Macioli Presas? Respondió: conozco de vista y trato al sr, pero a la Sra. no. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de donde ha vivido José Carlos Freitas Oliveira desde que lo comenzó a conocer? Respondió: primero vivía en Colinas de Bello Monte y después se había mudado para Vista Alegre. TERCERA: ¿Diga el testigo, a qué hora entraba y salía José Carlos Freitas Oliveira al estacionar su vehículo donde usted trabaja? Respondió: de 7:30 a.m., a 8:00 a.m. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta a qué hora el identificado sr, retiraba el vehículo del estacionamiento en donde usted presta servicio? Respondió: a las 8:00 de la noche. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la hora llegada de José Carlos Freitas Oliveira a estacionar su vehículo, para ir a donde él tiene su trabajo en la Av. Andrés Bello?. Respondió: de 7:30 a 8:00. Es todo.- En este estado, la representación judicial de la parte demanda pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo cual es el horario de trabajo de él en ese establecimiento?. Respondió: el mío es de 7:00 a.m., a 7:00 p.m. SEGUNDA:¿Diga el testigo si ese horario trabajo es todos los días?, Respuesta: bueno es todos los días porque me pagan tres horas de sobre tiempo. TERCERO: Diga el testigo como le consta que el sr. José Carlos Freitas Oliveira, vivió en Colinas de Bello Monte. Respuesta: si me consta porque cuando el daba los recibos colocaba su dirección. Es todo…”.
En cuanto a esta testimonial, se observa que el mismo afirmó no conocer a la parte demandada en la primera pregunta, situación por la cual el testigo mal pudiera corroborar la fecha de inicio de una relación concubinaria de la cual ni siquiera tiene conocimiento, en vista de ello, se desecha esta testimonial del proceso. Así se decide.
Respecto a la testimonial del ciudadano ARGENIS JOSE GARCIA, antes identificado, se observa que en fecha 1° de diciembre 2017, depuso lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Macioli Presas? Respondió: a él lo conozco de vista no de trato ni de comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a mediados del año 2004 José Carlos Freitas Oliveira se mudo a vivir a casa de sus padres en la quinta Josil de la calle Terepaima terraza de bella vista? Respondió: si me consta que se mudo ahí. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que José Carlos Freitas Oliveira permaneció viviendo en la casa de sus padres en la quinta Josil hasta los días finales del mes de noviembre de 2009? Respondió: si me consta porque lo vi sacando varias cosas del carro de el he hizo varios viajes porque tenía un carro pequeño. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a donde fue vivir José Carlos Freitas Oliveira, al mudarse de la casa de sus padres quinta Josil? Respondió: El me comento que se estaba mudando a colinas de bello monte. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a mediados del año 2016 José Carlos Freitas Oliveira regreso a vivir en la casa de sus padres en la misma casa Josil de la calle Terepaima terraza de Bella Vista. Respondió: Si me consta que al igual que el año 2009 estaba trayendo sus cosas u objetos personales en el carro de él, pequeño que tenia- Es todo-. En este estado, la representación judicial de la parte demandada pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano José Carlos Freitas? Respondió: lo conozco de vista no de trato ni de comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si lo conoce de vista como le manifestó el Sr. Carlos que se había mudado a Colinas de Bello Monte?. En este sentido la representación judicial de la parte actora toda vez que mi distinguido colega hizo dos preguntas en una lo cual está prohibido expresamente en el Código de Procedimiento Ci vil. TERCERA ¿Diga el testigo en qué momento el sr José Carlos Freitas le manifestó verbalmente que se había mudado a Colinas de Bello Monte? Respuesta: Porque yo trabajo de seguridad en la urbanización donde vives sus padres y paso al llevar el carro full y me comento que se estaba mudando. CUARTA: Diga el testigo en cuantas oportunidades el Sr José Carlos Freitas se ha comunicado o ha conversado con él. Respondió: el no conversa mucho, el me comenta cuando viene alguien a visitarlo pero no conversa mucho con uno. QUINTA: Diga el testigo como le consta que el sr José Carlos Freitas vivía en casa de sus padres en el año 2004. Respondió: yo tengo más de quince años en esa urbanización. Es todo…”.
En cuanto a esta testimonial, se observa que el mismo se contradice al afirmar en la primera pregunta que conoce de vista al actor, más no así de trato ni de comunicación, mientras en la pregunta cuarta y en la tercera repregunta, afirma que el actor le había comunicado sobre sus mudanzas, en virtud de ello, se desecha del proceso a esta testimonial. Así se decide.
En relación a la testimonial del ciudadano MARCOS SALCEDO RODRIGUEZ, antes identificado, se observa que en fecha 1° de diciembre de 2017, depuso lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Macioli Presas? Respondió: AL Sr Carlos José Freitas lo conozco porque él va para allá, el va a visitar a sus padres que viven donde yo trabajo, lo conozco a él así. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a mediados del año 2004 José Carlos Freitas Oliveira se mudo a vivir a casa de sus padres en la quinta Josil de la calle Terepaima terraza de bella vista? Respondió: si me consta porque él cuando se mudo para allá, el llevaba las cosas de sus padres, me notifico que iba a vivir así donde sus padres y a partir de esa fecha lo empecé a ver constante siempre que estaba de guardia lo veía que entraba en la noche y salía en la mañana. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que José Carlos Freitas Oliveira permaneció viviendo en la casa de sus padres en la quinta Josil hasta los días finales del mes de noviembre de 2009? Respondió: si me consta porque lo vi ahí, hasta que se mudo. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a donde fue vivir José Carlos Freitas Oliveira, al mudarse de la casa de sus padres quinta Josil? Respondió: en el 2009 el me comento que se había mudado para Bello Monte, Colinas de Bello Monte, en que calle no sé, porque no me lo comento. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a mediados del año 2016, José Carlos Freitas Oliveira regreso a vivir en la casa de sus padres en la misma casa Josil de la calle Terepaima terraza de Bella Vista?. Respondió: si me consta, el regreso en el 2016, no recuerdo él es exacto pero ese año empezó a vivir ahí al igual que en el 2009, el me participo por lo menos a mi me participo que iba a vivir con su mamá- Es todo-. En este estado, la representación judicial de la parte demandada pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga el testigo lugar donde trabaja, sui dirección? Respondió: Urbanización Terrazas de Bella Vista Contry Club, ahí es donde trabajo como seguridad. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en qué año comenzó a trabajar en esa dirección?. Respondió: desde el 1º de junio de 1997, ya voy para 20 años ahí. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a todos los vecinos del lugar? Respondió: a la fecha conozco a todos, ya que soy el vigilante de la urbanización, ya que son 20 años mirándole las caras a ellos. CUARTA: Diga el testigo que mes del año 2009, le comento el Sr José Carlos Freitas que se mudaría para Colinas de Bello Monte. Respondió: lo vi mudarse a finales del mes de noviembre de 2009, no recuerdo el día. QUINTA: Diga el testigo si tiene alguna relación de amistad con el Sr. José Carlos Freitas. Respondió: No, solo lo conozco porque él vive ahí y sé que es hijo de los propietarios de la urbanización donde yo trabajo. Es todo…”.
En cuanto a esta testimonial, se observa que el mismo fue conteste al afirmar que el actor se mudó a colinas de bello monte a finales del mes de noviembre de 2009, y que regreso a vivir con sus padres en el año 2016, por lo que se valora esta testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta respecto al hecho controvertido cual es la fecha de inicio de la relación. Así se decide.
Respecto a la testimonial del ciudadano TEODULFO CONTRERAS GARCÍA, antes identificado, se observa que en fecha 1° de diciembre de 2017, depuso lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Macioli Presas? Respondió: si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo porque conoce a dichos ciudadanos? Respondió: los conozco porque es cliente de mi negocio y a ella porque vivía cerca de mi negocio. TERCERA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a dicho ciudadanos? Respondió: desde el año 2009. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce a José Carlos Freitas desde finales del mes de noviembre de 2009, que le solicito como cerrajero para que fuera a revisarle la puerta y cerradura de su apartamento que había comprado Freitas, apartamento número 2D, segunda planta del edificio residencias Taval situado en la calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte? Respondió: Si lo conozco en esa fecha el me solicitó que le fiera a revisar la cerradura de la puerta principal y cerradura de las puertas internas. QUINTA: ¿Diga el testigo si fue personalmente al apartamento 2D del edificio residencia Taval a finales del mes de noviembre de 2009, a efectuar las revisiones que le había solicitado José Carlos Freitas Oliveira?. Respondió: si fui yo personalmente, SEXTA: Diga el testigo si en la oportunidad en la que fue al apartamento 2D del edificio residencia Taval, reviso todas las instalaciones de dicho apartamento?. Respondió: si yo revise no todas las habitaciones sino las cerraduras de las puertas internas de dicho apartamento. SEPTIMA: Diga el testigo si cuando fue al apartamento 2D del edificio residencia Taval, pudo ver si en el mismo había muebles o enceres de alguna naturaleza. Respondió: no estaba completamente desocupado de hecho el sr. José Carlos me había comentado que se mudaría para allá. OCTAVA: Diga el testigo si en la oportunidad en que fue al apartamento 2D del edificio residencias Taval, pudo apreciarse que estaban rasgos o recién pintados en el mismo. Respondió: no como ya te dije el estaba en proceso de pintado. NOVENA: Diga el testigo en esa oportunidad se notaba si estaba viviendo alguien en el mismo. Respondió: no, no había alguien viviendo en el mismo, el me dijo que se iba a mudar para allá.- Es todo-. En este estado, la representación judicial de la parte demandada pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga el testigo si invito en alguna oportunidad al Sr José Carlos Freitas a su casa? Respondió: No, no invite al Sr. José Carlos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo dirección del lugar donde trabaja. Respondió: Av. Andrés Bello entre cuarta y quinta transversal. TERCERA: ¿Diga el testigo como conoció al Sr. José Carlos Freitas? Respondió: El es cliente de mi cerrajería, de mi negocio, de allí es que lo conozco. CUARTA: Diga el testigo que grado de amistad tiene con el sr. José Carlos Freitas. Respondió: es solamente amistad de que es mi cliente de mi negocio hasta ahí nada más. QUINTA: Diga el testigo si posee en su poder constancia o factura del día que fue al edificio Taval de Bello Monte a revisar la cerradura del referido apartamento. Respondió: el día no recuerdo pero eso fue a mediados del mes de noviembre de 2009. SEPTIMA: Diga el testigo qué interés tiene en este caso. Respondió: no, ninguno, no tengo interés de nada. Es todo…”.
En cuanto a esta testimonial, se observa que el mismo fue conteste al afirmar que para el mes de noviembre de 2009, las partes no se habían mudado al apartamento adquirido en Colinas de Bello Monte, por lo que se valora esta testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta respecto al hecho controvertido cual es la fecha de inicio de la relación. Así se decide.
En relación a la testimonial del ciudadano DIGSON JOSÉ BASTIDAS BRICEÑO, antes identificado, se observa que en fecha 05 de diciembre de 2017, depuso lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Macioli Presas? Respondió: si los conozco de vista, trato ya que somos vecinos de la Av. Andrés Bello cuarta transversal de Guaicapuro. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos fueron novios? Respondió: si me consta ya que en reiteradas oportunidades, muchas oportunidades los veía juntos, Isabel iban al negocio juntos y actuaban como una pareja de novios. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Isabel Mascioli Presas se mudo de la casa de sus padres, en la quinta Ingrid de la cuarta transversal de la urbanización Guaicapuro, en los días finales del mes de noviembre de 2009? Respondió: si me consta, ya que no la volví a ver más en la cuarta avenida después de noviembre del 2009, luego la veía en calidad de visita en la quinta Ingrid de donde vive sus padres. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que José Carlos Freitas jamás vivió en la quinta Ingrid, de cuarta transversal de Guaicapuro, Caracas? Respondió: si me consta de que nunca vivió en la quinta Ingrid de la cuarta transversal de Guaicapuro, ya que iba de visita después de que cerraba en negocio a las 6:00 de la tarde y después se retiraba a su hogar.- Es todo-. En este estado, la representación judicial de la parte demandada pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga el testigo a que se dedica? Respondió: me dedico al comercio, soy comerciante en la Avenida Andrés Bello entre la cuarta y quinta transversal. SEGUNDA: ¿Diga el testigo la dirección donde realiza su trabajo?.Respondió: Av. Andrés Bello entre cuarta y quinta transversal de Guaicapuro, quinta Cisco, local 2 inversiones Hemijoyas C.A. TERCERA: ¿Diga el testigo qué relación tiene con el señor José Carlos Oliveira? Respondió: ninguna relación, lo conozco de de vista, trato y comunicación, ya que es comerciante al igual que yo en la misma zona, desde el año 2003 aproximadamente. CUARTA: Diga el testigo como conoció al sr. José Carlos Freitas. Respondió: lo conocí como dije anteriormente, ambos somos comerciantes en la avenida Andrés Bello, y como somos comerciante, conversamos en cuanto tema de comercio de la zona. QUINTA: Diga el testigo qué interés tiene en este caso? Respondió: ningún interés. SEXTA: Diga el testigo quien lo invito a testiguar en este caso. Respondió: el Sr José Carlos Freitas. SEPTIMA: Diga el testigo que razón tuvo para venir a este honorable Tribunal. Respondió: ser testigo y decir la verdad concerniente al caso. Es todo…”.
En cuanto a esta testimonial, se observa que el mismo fue conteste al afirmar que el actor no vivió en la casa donde residen los padres de la demandada, por lo que se valora esta testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta respecto al hecho controvertido cual es la fecha de inicio de la relación. Así se decide.
Sobre la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO NEVADO CARVALLO, antes identificado, se observa que en fecha 05 de diciembre de 2017, depuso lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Macioli Presas? Respondió: si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos fueron novios? Respondió: si, porque yo vivo a dos casa de donde ella vive y dicho ciudadano tiene un local a media cuadra de donde yo vivo y lo conozco por eso. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Isabel Mascioli Presas se mudo de la casa de sus padres, en la quinta Ingrid de la cuarta transversal de la urbanización Guaicapuro, en los días finales del mes de noviembre de 2009?. Respondió: yo me entre por la sencilla razón que tengo trato von la familia de ella y al no verla, si fue a finales, me entere que se había mudado con el ciudadano Carlos a vivir juntos. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que José Carlos Freitas jamás vivió en la quinta Ingrid, de cuarta transversal de Guaicapuro, Caracas? Respondió: jamás, me consta porque yo vivo a dos casa, de dicha ciudadana y yo veía que el si salía del local, es lógico, salía de la casa la recogía y salían pero en ningún momento el ciudadano Carlos vivió ahí.- Es todo-. En este estado, la representación judicial de la parte demandada pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga el testigo como conoció al Sr. José Carlos Freitas Oliveira? Respondió: el Sr Carlos Freitas tiene un local donde vende refresco, lo conocí ahí, comprando mercancía. SEGUNDA: ¿Diga el testigo a que se dedica? Respondió: soy técnico superior en informática, pero no ejerzo la profesión, como un pocotón de gente, trabajo por mi cuenta. TERCERA: ¿Diga el testigo como le consta que el Sr. Carlos Oliveira, no vivió con la sra Isabel Mascioli Presas, en la referida casa de sus padres? Respondió: me consta, pues yo vivo a dos casas, de la casa de sus padres y en el momento de la mañana que yo salía, nunca vi al sr Carlos salir de dicha casa y en la casa pernotaba era ella, lo veía buscarla a ella pero en ningún momento lo vi vivir ahí. CUARTA: Diga el testigo quien lo invito a testiguar en este caso. Respondió: el abogado del sr José Carlos, el Sr. Sosa. QUINTA: ¿Diga el testigo, quien le atribuye la razón a este caso? Respondió: yo no soy quien para atribuirle la razón, eso lo decide la Juez. SEXTA: Diga el testigo qué interés tiene en este caso? Respondió: ningún interés. SEPTIMA: Diga el testigo desde cuándo tiene relación de amistad con el Sr Carlos Freitas Oliveira?. Respondió: de vista, trato y comunicación desde el año 2009, más o menos de vista, de comunicación de cuando monto dicho local. Es todo…”.
En cuanto a esta testimonial, se observa que el mismo fue conteste al afirmar que el actor no vivió en la casa donde residen los padres de la demandada, por lo que se valora esta testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta respecto al hecho controvertido cual es la fecha de inicio de la relación. Así se decide.
En relación a la testimonial de la ciudadana IRAIMA SOLEDAD RAMIREZ MORILLO, antes identificada, se observa que en fecha 05 de diciembre de 2017, depuso lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Macioli Presas? Respondió: si, si los conozco, ella vice a cuatro casas de mi casa, en la cuarta trasversal de Guaicapuro y el tiene un negocio de la Avenida Andrés Bello de ahí mismo de la zona. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos fueron novios? Respondió: si me consta, es mas creo que se conocieron en el mismo negocio y fueron novios. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Isabel Mascioli Presas se mudo de la casa de sus padres, en la quinta Ingrid de la cuarta transversal de la urbanización Guaicapuro, en los días finales del mes de noviembre de 2009?. Respondió: si me consta tengo entendido que a finales del 2009 se mido ya no la veía por la zona casi, sino cuando venía a visitar a sus padres CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que José Carlos Freitas jamás vivió en la quinta Ingrid, de cuarta transversal de Guaicapuro, Caracas? Respondió: jamás lo vi salir de la quinta Ingrid y lo veía en las noches con su carro, que venían a visitar a los padres y luego se iban.- Es todo-. En este estado, la representación judicial de la parte demandada pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene de amistad con el Sr Freitas Oliveira? Respondió: no tenemos amistad realmente, porque tiene un negocio, por donde yo vivo. SEGUNDA: Diga el testigo quien lo invito a testiguar en este caso. Respondió: el abogado del sr José Carlos Freitas, el Dr. Francisco Sosa. TERCERA: Diga el testigo qué interés tiene en este caso? Respondió: el es conocido y no tengo ningún interés, físico, ni materia ningún por el estilo. CUARTA: ¿Diga el testigo, quien le atribuye la razón a este caso? Respondió: yo no estoy para dar la razón, para eso están los abogados y el Juez, no estoy autorizada para eso. QUINTA: ¿Diga el testigo como le consta que el Sr. Carlos Oliveira, no vivió con la sra Isabel Mascioli Presas, en la casa Ingrid? Respondió: me consta porque yo vivo a cuatro casa de donde viven sus pasos en la quinta Ingrid y nunca lo vi salir en las mañanas de esa casa y como dije antes, el la recogía en las noches y se iban, vivo en la misma cuadra. SEXTA: ¿Diga la testigo como le consta que en abril del 2009, la Sra Isabel Mascioli Presas y el ciudadano José Carlos Freitas, no vivían juntos en la quinta Ingrid? Respondió: me consta de que no vivían juntos porque empezaron a vivir a finales del año 2009. SEPTIMA: Diga la testigo que relación de amistad tiene con la Sra Isabel Mascioli Presas y desde que tiempo. En este estado la representación judicial de la parte actora se opone a que la testigo responda la pregunta que termina de formular el distinguido colega, toda vez que ha formulado en la misma dos preguntas en una lo cual está prohibido expresamente en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. La representación judicial de la parte demandada no realizo mas repreguntas.”.
En cuanto a esta testimonial, se observa que la testigo se contradice al afirmar en la pregunta cuarta que el actor jamás vivió en la casa de los padres de la demandada, pero en la sexta repregunta, afirma que las partes empezaron a vivir juntos en dicha casa a finales de 2009, en virtud de ello, se desecha esta testimonial del proceso. Así se decide.
Sobre la testimonial del ciudadano JORGE ENRIQUE GONZALEZ, antes identificado, se observa que en fecha 05 de diciembre de 2017, el mismo depuso lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Macioli Presas? Respondió: si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años conoce al ciudadano José Carlos Freitas Oliveira? Respondió: quince años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano José Carlos Freitas Oliveira, cuando usted lo conoció, vivía en la quinta Josil, calle Terepaima, urbanización Terrazas de Bella Vista, Parroquia la Vega?. Respondió: si vivía con sus padres. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que José Carlos Freitas, en los días finales de noviembre de 2009, se mudo de la casa de sus padres de la quinta Josil, el apartamento 2D planta segunda del edificio residencias Taval, calle Caurimare ramal quinto de la urbanización, colinas de Bello Monte? Respondió: si me consta, yo le ayude a conseguir la pintura cuando estaba haciendo reparaciones, QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que José Carlos Freitas Oliveira, jamás vivió en la quinta Ingrid, situada está en la cuarta transversal de la urbanización Guaicapuro adyacente a la avenida Andrés Bello. Respondió: no jamás vivió ahí, ahí vivía era la novia, la sra Isabel Mascioli.- Es todo-. En este estado, la representación judicial de la parte demandada pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga la testigo como conoció al Sr Freitas Oliveira? Respondió: trabajamos cerca. SEGUNDA: ¿Diga el testigo quien lo invito a testiguar en este caso. Respondió: el abogado Dr. Francisco Sosa. TERCERA: Diga el testigo qué relación tiene con el Sr. José Carlos Freitas. Respondió: somos amigos conocidos. CUARTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene en este caso? Respondió: ninguno. QUINTA: ¿Diga el testigo a quien le da la razón en este caso?, Respondió: eso lo determinara el Juez. SEXTA: ¿Diga el testigo el testigo a que se dedica? Respondió: soy almacenista. Es todo.”.
En cuanto a esta testimonial, se observa que el mismo fue conteste al afirmar que el actor no vivió en la casa donde residen los padres de la demandada, por lo que se valora esta testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta respecto al hecho controvertido cual es la fecha de inicio de la relación. Así se decide.
Demandada:
Por medio de escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:
Marcado con la letra “A”, original de constancia de residencia emanada de la Junta de Condominio de las Residencias TAVAL, ubicada en la Calle Caurimare, Ramal 5, de Colinas de Bolleo Monte, de fecha 30 de julio de 2016, inserta al folio 88 del presente expediente. Respecto a esta documental, se observa que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, observándose que la misma fue debidamente ratificada por medio de la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que para la fecha 30 de julio de 2016, la demandada aún vivía en el apartamento 2D, piso 2 del Edificio Taval. Así se decide.
Marcadas con la letra “B”, original de factura No. 0842 emanada de la compañía CREA HOGAR, de fecha 24 de septiembre de 2009, a nombre del ciudadano José Carlos Freitas con domicilio fiscal en Colinas de Bello Monte, calle Caurimare ramal 5, edificio Taval, piso 2, inserta al folio 90 del presente expediente. Respecto a esta documental, se observa que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, por lo que debió ser ratificado con arreglo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.
Marcadas con la letra “C”, original de factura No. 14826 emanada de la compañía ROCHE COMPAÑÍA DE MUEBLES, de fecha 23 de septiembre de 2009, a nombre del ciudadano José Carlos Freitas con domicilio fiscal en Colinas de Bello Monte, calle Caurimare ramal 5, edificio Taval, piso 2, inserta al folio 91 del presente expediente. Respecto a esta documental, se observa que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, por lo que debió ser ratificado con arreglo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.
Marcadas con las letras “D” y “D-1”, originales de facturas Nos. 001143 y 001006 emanadas de la compañía SANDRA MAR MUEBLES C.A., de fechas 24 de septiembre y 16 de agosto de 2009, respectivamente a nombre del ciudadano José Carlos Freitas con domicilio fiscal en Colinas de Bello Monte, calle Caurimare ramal 5, edificio Taval, piso 2, inserta a los folio 92 y 93 del presente expediente. Respecto a estas documentales, se observa que las mismas constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno a la causa, por lo que debieron ser ratificados con arreglo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.
Marcada con la letra “E”, original de factura No. 1419 emanada de la compañía KALEINN, de fecha 18 de octubre de 2009, a nombre del ciudadano José Carlos Freitas con domicilio fiscal en Colinas de Bello Monte, calle Caurimare ramal 5, edificio Taval, piso 2, inserta al folio 94 del presente expediente. Respecto a esta documental, se observa que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, por lo que debió ser ratificado con arreglo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, consignó disco compacto (CD) constante de fotografías, inserto al folio 95 del presente expediente. Respecto a esta documental se observa que el Tribunal de la causa por medio de decisión de fecha 21 de noviembre de 2017, negó su admisión por no haberse consignado su impresión, ni haberse promovido la experticia técnica necesaria para su control, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Julia Hernández de Suarez, Pietro Boniello Sanseverio, Rodolfo Antonio Vivas Díaz, Natalia Elena Velásquez Yépez, Alida Roche Hernández, Cesar José Civila Betancourt y Gabriela González Yusti, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.951.272, V-10.819.058, V-4.384.830, V-14.690.813, V-1.850.925, V-1.913.445 y V-11.030.348, respectivamente, quienes depusieron lo que sigue:
En relación a la ciudadana JULIA HERNÁNDEZ DE SUAREZ, antes identificada, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2017, la misma depuso lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Macioli Presas? Respondió: si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que si es por eso tiene conocimiento de que los ciudadanos Isabel Mascioli Presas y el ciudadano José Carlos Freitas Oliveira, sabe y le consta que entre ellos hubo una unión concubinaria? Respondió: si a mi me consta porque yo trabajaba con Isabel, yo algunas veces la iba a buscar a su casa porque ella tenía el carro dañado, cuando yo la esperaba yo veía que salía José Carlos, eso es en la Avenida Andrés Bello y nos saludábamos de buenos días, esto era en la casa de los padres de Isabel, mi hija menor se caso, y los invite a su boda y fueron y compartieron ellos ahí y recuerdo que en el 2004, empezó Isabel a trabajar ahí, y en 2009, ellos andaban buscando apartamento para mudarse de casa de los padres de Isabel que vivían ahí y recuerdo porque lo celebraron en la oficina cuando se mudaron a Bello Monte. Es todo-. En este estado, la representación judicial de la parte demandada pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Conforme a la primera pregunta respondida por la testigo diga que grado de amistad tiene con las personas nombradas en la misma? Respondió: a Isabel la conocí porque trabajo en la oficina, porque ella entro siendo recepcionista y después la pasaron a otro cargo de gerente de operaciones, yo era la asistente de presidente del presidente y por ende tenía contactos con todos los empleados, a José Carlos por ser la pareja de Isabel como le dije, solo buenos días cuando Iba a buscar a Isabel y si compartimos en la boda de mi hija. SEGUNDA: ¿Diga la testigo en concreto que grado de amistad existe o existió ente la pareja y su persona? Respondió: yo no sé como determinar los grados de amistad no tengo conocimiento el grado que existe su es uno o dos y lo demás lo explique arriba, parece que ya esta explicado. TERCERA: ¿Diga el testigo si puede describir físicamente a la pareja de la que se trata en la pregunta número uno, que pido se lea nuevamente? Respondió: a José Carlos es una persona media robusta, así como corpulenta, tiene el pelo como castaño medio mediano y tiene una calva aquí redonda en la cabeza como de obispo no recuerdo como se llama eso, es de mediana estatura, no es tal alto, es como de la estura de Isabel porque ella es tan alta voy von Isabel como dije es una persona de alta promedio tiene el pelo liso con mechas, es blanca pecosa, es delgada, en cuanto al color de José Carlos es blanco también el color de piel. CUARTA: Conforme a la respuesta de la segunda pregunta que ha respondido y que pido le sea leída, diga la testigo si sabe la dirección exacta de donde dijo vive la ex concubina de José Carlos Freitas Oliveira. Respondió: Bueno yo no dije donde viven, dije que vivían y si se es la dirección que dice el Doctor que le diga se la digo, no es donde vive sino que vivían, donde Vivian en la Avenida Andrés Bello, casi frente al mercado Guaicapuro, la casa se llama Quinta Ingrid, la callecita no se qué nombre tiene, se que José Carlos tiene su negocio ahí en esa misma calle. QUINTA: ¿Diga el testigo su interés en declarar en la presente causa. Respondió: que se esclarezcan los hechos y dilucidar la verdad. SEXTA: Diga la testigo quien la invito a declarar en el presente proceso? Respondió: Isabel Mascioli. Es todo…”.
En cuanto a esta testimonial, se observa que la misma fue conteste al afirmar que las partes vivían en la casa de los padres de la demandada, sin señalar desde que fecha, por tanto, nada aporta respecto al hecho controvertido cual es la fecha de inicio de la relación. Así se decide.
Sobre la testimonial del ciudadano PIETRO BONIELLO SANSEVIERO, antes identificado, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2017, el mismo depuso lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Macioli Presas? Respondió: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que si es por eso tiene conocimiento de que los ciudadanos Isabel Mascioli Presas y el ciudadano José Carlos Freitas Oliveira, sabe y le consta que entre ellos hubo una unión concubinaria? Respondió: si hubo una relación concubinaria, porque tengo una relación con el padre de Isabel, el señor Camilo y a través de las múltiples visitas que siempre hago me entere ahí en su casa y su trabajo, porque lo vi en varias oportunidades y al preguntarle al padre de Isabel, me dijo que era su pareja. TERCERA: ¿Diga el testigo en qué año tuvo conocimiento de esa unión concubinaria que hubo entre la Señora Isabel Mascioli Presas y José Carlos Freitas. Respondió: el 2009, si. CUARTA: Diga el testigo en que horas del día vio al sr. Carlos Freitas en la vivienda del señor Camilo, padre de la Sra Isabel Mascioli, ubicada en la Avenida Andrés Bello. Respuesta: normalmente entre 7 y 7:30 de la maña. Es todo-. En este estado, la representación judicial de la parte demandada pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga el testigo conforme a su repuesta a la última de las preguntas si sabe y le consta que el ciudadano José Carlos Freitas Oliveira, vivió en la dirección que termina de señalar? Respondió: si, si me consta. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta lo que termina de afirmar en la respuesta a la pregunta anterior y porque explique? Respondió: si me consta porque a través de mi relación laboral con el padre de Isabel la cual es de un promedio de dos o tres veces por semana, veía a José Carlos en la vivienda normalmente en las mañana entre las 7:00 y 7:30 que es mi horario habitual, como también hablando con el padre de Isabel, el señor Camilo me explico que era su pareja y que estaban viviendo allí temporalmente mientras ellos buscaban su vivienda. TERCERA: ¿Diga el testigo de forma específica el grado de amistad existente entre el progenitor de la ciudadana Isabel Mascioli Presas y su persona? Respondió: soy amigo y tenemos una relación laboral, no entiendo los grados de amistad, somos amigos y tenemos una relación laboral de veinte años. CUARTA:¿Diga el testigo el interés que tenga en las resultas del presente proceso. Respondió: ningún interés en lo absoluto. QUINTA: Diga el testigo quien tuvo a bien invitarlo a rendir declaración en la presente causa. Respondió: Isabel Mascioli. Es todo…”.
En cuanto a esta testimonial, se observa que el mismo fue conteste al afirmar la existencia de la unión concubinaria existente entre las partes, que la misma inició en el año 2009, y que los mismos vivían en casa de los padres de la demandada mientras buscaban su propia vivienda, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta respecto al hecho controvertido cual es la fecha de inicio de la relación. Así se decide.
Respecto a la testimonial del ciudadano RODOLFO ANTONIO VIVAS DIAZ, antes identificado, se observa que el mismo en fecha 30 de noviembre de 2017, depuso lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Macioli Presas? Respondió: si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que si es por eso tiene conocimiento de que los ciudadanos Isabel Mascioli Presas y el ciudadano José Carlos Freitas Oliveira, sabe y le consta que entre ellos hubo una unión concubinaria? Respondió: si me consta y lo sé desde el año 2009, exactamente hacia los meses de marzo-abril, yo tengo una relación comercial con el Sr Mascioli padre de Isabel que tiene su taller y que también en su casa en la avenida Andrés Bello, en el mes de abril yo le lleve un encargo de trabajo consistente en unos paneles acústicos para ser confeccionados por el sr Mascioli, estos paneles fueron hechos para acondicionar una sala de grabación para la realización de un proyecto para la empresa Venevisión Internacional, en varias oportunidades fui temprano a la casa del Sr Mascioli en la Avenida Andrés Bello cerca de las 7:00 a 7:30 de la mañana en una de esas oportunidades logre ver al sr Carlos en casa de el sr Mascioli no sabía quién era esa persona hasta que un día entre al taller y había una moto dentro del taller y de manera de broma le dije al sr Mascioli si él iba a ser motorizado también, el me respondió que esa moto era de la pareja de su hija que han estado viviendo en si casa en la avenida Andrés Bello mientras buscaban un apartamento para mudarse, esta persona la vi entre 6 o 7 veces y nuestro trato no paso de ser muy buenos días, recuerdo con exactitud ese mes de 2009 porque entre el mes de marzo y abril del 2009 fue mi mudanza desde la urbanización Santa Eduvigis a la urbanización Cumbres de Curumo, esta persona siempre la vi en la mañana temprano. Es todo-. En este estado, la representación judicial de la parte demandada pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga el testigo conforme a su repuesta a la primera de las preguntas diga el testigo si puede señalar los rasgos físicos del ciudadano José Carlos Freitas Oliveira? Respondió: si era una persona blanca, alta, cara redonda, cabello castaño me llamo la atención de una calva en la parte de atrás de la cabeza. SEGUNDA: ¿Diga el testigo el grado de amistad que existe entre la ciudadana Isabel Mascioli y su persona? Respondió: bueno conozco a la sra Isabel Mascioli por parte de mi relación de trabajo con su padre y nos hemos visto últimamente a raíz de que ella me pide ser testigo en este caso incluso me ha servido para ser transporte escolar de hijas eventualmente. TERCERA: ¿En ese mismo orden, diga el testigo el vínculo de amistad que tiene con el progenitor de la ciudadana Isabel Mascioli Presas? Respondió: el Sr Camilo Mascioli me ha confeccionado por muchos años paneles de Backings para comerciales de publicidad y principalmente ese ha sido nuestra amistad de trabajo. CUARTA:¿Diga el testigo quien lo invito a declarar en la presente causa?. Respondió: La señora Isabel Mascioli. QUINTA: Diga el testigo cuantas veces al mes visitaba la casa Ingrid propiedad del progenitor de la ciudadana Isabel Mascioli Presas? Respondió: eso dependía particularmente del volumen de trabajo que yo tenga. SEXTA: Diga el testigo explicativamente como era la relación entre el citador progenitor y su persona. Respondió: una relación normal de trabajo, amable y siempre de buen humor. SÉPTIMA: Diga el testigo el interés suyo en comparecer a testificar en la presente causa. Respondió: bueno mi interés particular es de que se sepa la verdad de todo y contribuir a que eso suceda. Es todo…”.
En cuanto a esta testimonial, se observa que el mismo fue conteste al afirmar que a mediados de marzo y abril del año 2009, el demandante vivía en la casa de los padres de la demandada, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, respecto de la fecha de inicio es impreciso al señalar dos meses distintos, por lo cual nada aporta respecto al hecho controvertido cual es la fecha de inicio de la relación. Así se decide.
En relación a la ciudadana NATALIA ELENA VELAZQUEZ YEPEZ, antes identificada, se observa que en fecha 04 de diciembre de 2017, la misma depuso lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Macioli Presas? Respondió: si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo en qué dirección vive? Respondió: Calle Caurimare Ramal 5, Residencias Taval, piso 5, apartamento 5B, Colinas de Bello Monte, Baruta. TERCERA: ¿Diga la testigo desde que año vive en esa dirección? Respondió: desde el 10 de marzo de 1980, CUARTA: ¿Diga le testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Isabel Mascioli Presas y José Carlos Freitas Oliveira, vivían juntos, de una ,manera permanente, en el inmueble ubicado en la calle Caurimare, Ramal 5, edificio Taval, piso2, apartamento 2D? Respondió: si lo sé y si me consta que Isabel y Carlos, vivieron en el edificio, desde septiembre del 2009, inicio del 2009, lo sé porque en esos años 2009 y 2013 muchos vecinos antiguos, vendieron sus apartamentos y las personas que se mudaron eran matrimonios jóvenes y me llamaba la atención en particular recuerdo a Isabel y Carlos, porque eran personas muy cuidadosas, con la mudanza el año 2009 fue importante para mí porque atravesaba una situación personal muy difícil y eso hizo que fuese muy detallistas con mi entorno era muy consiente en lo que pasaba a mi alrededor en muchas ocasiones me lo encontraba en el estacionamiento sacando cositas de la mudanza. QUINTA: ¿Diga la testigo en que mes del año 2009 se suscitaron esos hechos? Respondió: inicio de mes de septiembre de 2009, eso fue a comienzo del 2009, ellos se mudaron antes de la muerte de mi tío Hildemaro Yepez y el murió 12 de septiembre de ese año 2009, y ellos ya estaban ahí cuando mi tío se murió, yo me los encontré viniendo del entierro. SEXTA: Diga la testigo si ratifica en todo y casa una de sus partes el contenido de la carta de residencia de la comunidad de propietarios del edificio Taval, ubicado en la calle Caurimare, ramal 5, Colinas de Bello Monte suscrita por ella como presidencia de la junta de condominio de fecha 30 de julio de 2016. Respondió: suscribo todas y cada una de las palabras que están escritas en la carta, esas cartas se emitieron a todos los propietarios del edificio, todas fueron firmadas y selladas por mi, no sin antes haber verificado la veracidad de las fechas de residencias de cada uno de los propietarios, esto se hizo porque en esa fecha se estaban estableciendo normativas, para la venta de productos regulados en el auto mercado Sol Carioca 3 y a los vecinos de la zona presentando esa carta se les permitía hacer la fila de prioridad, entonces cada vecino me solicitaba la carta yo revisaba el libro de acta de la juntas y emitía la comunicación. Es todo-. En este estado, la representación judicial de la parte demandada pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga el testigo conforme a su repuesta a la primera de las preguntas diga el testigo si puede describir fisionómicamente a la ciudadana Isabel Mascioli Presas? Respondió: claro que puedo, ella es alta, cabello con mechitas, picosita, delgada, yo diría que es muy linda ellos eran muy bonita pareja. SEGUNDA: ¿Diga la testigo conforme la pregunta número dos, si puede describir fisionómicamente al ciudadano José Carlos Freitas Oliveira? Respondió: si puedo, Carlos es alto, tiene el cabello liso castaño oscuro, tiene atrás un monje en pelaito atrás, tiene ojos claros y es un tipo no es gordo es como corpulento, coloquialmente es jamao. TERCERA: ¿Diga la testigo, cuantos años lleva viviendo en la residencia Taval? Respondió: treinta y siete años. CUARTA:¿Diga la testigo cuantos años lleva, como presidenta de la junta de condominio de la identificada residencia?. Respondió: mi periodo comenzó el 04 de junio del 2015, y termine el 30 de septiembre de 2016, porque yo el 01 de octubre me fui para Costa Rica y tenía que entregar el cargo antes de irme. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta por presencia que de ella hizo cuando Isabel Mascioli y José Carlos Freitas, se mudaron a la residencia Taval. Respondió: si recuerdo incluso haberlos vistos a ver el apartamento, porque ese apartamento fue de una señora mayor y yo le comente a mi mamá, que ojalas se mudaran los muchachos, refiriéndome a Carlos e Isabel, porque en el edificio vivía mucha gente mayor y necesitábamos gente joven y tener entusiasmo y hacer remodelaciones en el edificio, como dije antes yo estaba muy conciente de lo que pasaba a mi alrededor en esas fechas y ellos se mudaron antes de que se muriera mi tio, además todos decíamos que de la gente que se había mudado ellos eran los mas bonitos. SEXTA: Diga la testigo cuando comenzó a visitar a los vecinos que se mudaron al apartamento 2D de la residencia TAVAL. Respondió: yo no visito a mis vecinos, vamos a aclarar algo, ellos son mis vecinos no amigos, mi trato con ellos siempre ha sido de buenos días, buenas tardes algún comentario en el estacionamiento que es donde siempre los veía, pero cero comadreo. SÉPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta cuando la ciudadana Isabel Mascioli, le informo que José Carlos Freitas Oliveira, se había ido del apartamento 2D de las residencias Taval. Respondió: yo me di cuenta que Carlos no estaba porque de ver la moto y pensé que estaba de viaje a mi Isabel nunca me participo que tenía una crisis en su matrimonio, porque no hay confianza para hablar de esas intimidades, yo se que Carlos se fue del edificio hace como un año, pero yo me imagino que como cualquier mujer uno no anda pregonando cuando el esposo lo deja a uno, yo no lo hice en su momento, supe que ellos se estaban divorciando cuando me solicitaron venir como testigo para acá, que además supe que ellos no estaban casados, sino que ellos era una pareja estable, pero yo por mi madre te puedo jurar que eran casados por iglesias. OCTAVA: Diga la testigo quien la invito a rendir declaración como testigo en la presente causa. Respondió: a mí no me invitaron, a mí me solicitaron que viniera como testigo hoy a decir lo que yo sabia y yo acepte la solicitud. NOVENA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente proceso. Respondió: No tengo ningún interés, a mi no me mueven intereses personales, ni económicos, ni morales en la vida ajena. Es todo…”.
En cuanto a esta testimonial, se observa que la misma fue conteste en afirmar que las partes comenzaron a vivir juntos en el edificio llamado “Residencias Taval”, desde inicios del mes de septiembre del año 2009, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sobre la testimonial de la ciudadana ALIDA ROCHE HERNANDEZ, antes identificada, se observa que en fecha 04 de diciembre de 2017, la misma depuso lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Macioli Presas? Respondió: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo la dirección de donde vive? Respondió: Colinas de Bello Monte, calle Caurimare Ramal 5, residencias Taval, apartamento E28, semi sotano. TERCERA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene viviendo en esa dirección? Respondió: más de treinta años. CUARTA: ¿Diga la testigo que por el conocimiento que tiene de los señores Isabel Mascioli Presas y José Carlos Freitas Oliveira, sabe y le consta que vivieron juntos de manera permanente, en el inmueble ubicado en la calle Caurimare ramal 5, Edificio Taval, piso 2, apartamento 2D Colinas Bello Monte?. Respondió: mi apartamento queda en el semi sótano, frente al puesto de estacionamiento de estos señores, por tanto nos topábamos unos con otros, había veces que era con moto y otras con carro, bueno el tenia o tiene una moto. QUINTA: ¿Diga la testigo en qué año, empezó a toparse con los señores Isabel Mascioli Presas y José Carlos Freitas Oliveira? Respondió: desde que se mudaron 2009. SEXTA: ¿Diga la testigo que mes del año 2009, se mudaron al edificio Taval la señora Isabel Mascioli y el señor José Carlos Freitas? Respondió: en septiembre. Es todo-. En este estado, la representación judicial de la parte demandada pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga la testigo conforme a su repuesta a la primera de las preguntas, como llego a saber el nombre de la persona que dijo conocer en esa respuesta de vista, trato y comunicación? Respondió: he sido varias veces presidenta de la junta de condominio, por eso lo sabía. SEGUNDA: ¿Diga ll testigo, conforme a su respuesta a la primera pregunta el ultimo lapso, en la que represento a la junta de condominio en la residencia Taval? Respondió: actualmente soy de la junta de condominio. TERCERA: ¿Diga la testigo si puede describir fisonómicamente a la pareja representada por Isabel Mascioli Presas y al ciudadano José Carlos Freitas? Respondió: si. CUARTA:¿Diga la testigo si presencio personalmente cuando Isabel Mascioli y José Carlos Freitas, se mudaron al apartamento 2D de la residencias Taval?.Respondió: no. QUINTA: ¿Diga la testigo cuando Isabel Mascioli, le comunico que José Carlos Freitas se había ido del apartamento que ocupaba en las residencias Taval, que usted dijo conocer? Respondió: no me comunico nada. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta quien le informo de dicha irregularidad?. Respondió: eso no es una irregularidad, no tenia porque informarme nadie, eso es problema personal. SÉPTIMA: Diga la testigo quien la invito a declarar en el presente proceso?. Respondió: la señora Isabel Mascioli. OCTAVA: ¿Diga la testigo cual interés tuvo en venir a declarar en la presente causa? Respondió: ninguno, solo testigo. NOVENA: ¿Diga la testigo quien posee la razón en la presente causa, dependiendo de las declaraciones rendidas por usted en el día de hoy?. Respondió: La desconozco, no sé quien tiene la razón la desconozco. Es todo…”.
En cuanto a esta testimonial, se observa que el mismo fue conteste al afirmar que las partes se mudaron al edificio llamado “Residencias Taval”, en el mes de septiembre del año 2009, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al ciudadano CESAR JOSE CIVILA BETANCOURT, antes identificado, el mismo en fecha 04 de diciembre de 2017, depuso lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carlos Freitas Oliveira e Isabel Macioli Presas? Respondió: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo la dirección de donde vive? Respondió: Calle Caurimare Ramal 5, residencias Taval, apartamento 2A, Colinas de Bello Monte. TERCERA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene viviendo en esa dirección? Respondió: desde 1974. CUARTA:¿Diga el testigo ubicación física del apartamento donde él vive?. Respondió: piso 2, apartamento 2A. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Isabel Masciolli Presas y José Carlos Freitas Oliveira, vivieron juntos de manera permanente en el inmueble ubicado en la calle Caurimare edificio taval, piso 2, apartamento 2D, Colinas de Bello Monte? Respondió: si me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo como le consta que la señora Isabel Mascioli y el señor José Carlos Freitas, vivieron en el inmueble ubicado en la calle Caurimare, edificio Taval, piso 2, apartamento 2D, colinas de Bello Monte? Respondió: porque vi cuando se mudaron y salieron del ascensor y en los pasillos del edificio. SEPTIMA: Diga el testigo en qué año tuvo conocimiento que los señores Isabel Mascioli y José Carlos Freitas, se mudaron a vivir al edificio Taval. Respondió: en el año 2009. OCTAVA: Diga el testigo en que mes del año 2009, tuvo conocimiento que los ciudadanos Isabel Mascioli y José Carlos Oliveira, se mudaron al edificio Taval. Respondió: en los primeros días del mes de septiembre. Es todo-. En este estado, la representación judicial de la parte demandada pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga la testigo conforme a su repuesta a la primera de la pregunta que le fue formulada, si puede describir fisonómicamente a la ciudadana Isabel Mascioli Presas? Respondió: mujer joven, muy educada, es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como puede describir el nivel de educación de la ciudadana Isabel Mascioli Presas, dado el conocimiento que dijo tener de la misma? Respondió: bueno por el saludo, la forma de saludar, la forma de caminar eso la describe. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en la que la pareja que describió se mudaron a la residencial Taval al apartamento 2D de dicha residencia? Respondió: los primeros días del mes de septiembre. CUARTA:¿Diga el testigo si los ocupantes del apartamento 2D de la residencia TAVAL, cuantas veces lo invitaron a dicha residencia?. Respondió: ninguna. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano José Carlos Freitas Oliveira, dejo de vivir en el citado apartamento? Respondió: a mediados del mes de julio de 2010 no lo vi mas ahí. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta las razones que pudo tener el ciudadano José Carlos Freitas para ausentarse de las residencias Taval?. Respondió: no tengo ningún conocimiento de que motivo. SÉPTIMA: Diga la testigo conforme a la declaración rendida si tiene conocimiento de que haya vuelto el ciudadano antes mencionado a ocupar nuevamente el inmueble de referencia?. Respondió: no tengo conocimiento. OCTAVA: ¿Diga el testigo quien lo invito a declarar en la presente causa? Respondió: la señora Isabel, solicito para que sirviera de testigo. NOVENA: ¿Diga el testigo su interés en las resultas del presente proceso?. Respondió: ninguna, ningún interés. DECIMA: Diga el testigo conforme a la declaración rendida en la presente causa a quien le atribuye usted la razón en este juicio. Respondió: Bueno la razón la va a dar el tribunal, yo no. Es todo…”.
En cuanto a este testigo, se observa que el mismo fue conteste al afirmar que las partes se mudaron al edificio llamado “Residencia Taval”, a principios del mes de septiembre del año 2009, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así pues, observa quien juzga del acervo probatorio cursante en autos que ciertamente el actor no logró probar que la relación se haya iniciado en el mes de noviembre de 2009, pues, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos CESAR JOSE CIVILA BETANCOURT, NATALIA ELENA VELAZQUEZ YEPEZ y ALIDA ROCHE HERNANDEZ, se observa claramente que estos fueron contestes en afirmar que la relación se inició en el mes de septiembre de 2009, sin especificar desde que día, y así será declarado por este Tribunal de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243.4º y 244 del Código Adjetivo.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de acción mero-declarativa de concubinato que incoara el ciudadano JOSE CARLOS FREITAS OLIVEIRA, contra la ciudadana ISABEL MASCIOLI PRESAS, ambos identificados, quedando establecido que dicha relación se inició en el mes de septiembre de 2009, y culminó el 30 de julio de 2016.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión donde no se verificó un vencimiento total al no haberse concedido las fechas reclamadas por el actor, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 31 días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
RAC/ng*
Exp. No. AP71-R-2018-000714.
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