REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de mayo de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-R-2019-000098.
Querellante: LUIS FELIPE URDANETA FEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.778.453.
Apoderado judicial: Abogado René José Brown, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.433.
Querellada: NORA CONCEPCION VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.280.836.
Apoderados Judiciales: No constituido en autos.
Motivo: Querella Interdictal.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la querella interdictal restitutoria por despojo que incoara el ciudadano LUIS FELIPE URDANETA FEREIRA, contra NORA CONCEPCION VALERA, ambos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión dictada el 15 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción incoada.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte querellante ejerció recurso procesal de apelación, en virtud de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 27 de febrero de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de informes, constando que la parte recurrente no hizo uso de tal derecho, por lo que, concluida la sustanciación y encontrándose en fase de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Sostuvo la parte querellante que desde hace veintisiete (27) años hizo vida marital con la señora Nora Concepción Valera, en conjunto con dos de sus tres hijas, en el inmueble ubicado en calle Pueblo Nuevo, edificio Los Reyes, piso 3, apartamento 6, barrio El Carmen, parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, del cual ha sido despojado indebidamente por parte de la hoy querellada.
Que dicho inmueble pertenece y/o es propiedad privada de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BANCOLUS, C.A.”, empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 37, Folio 249, tomo 17 del Protocolo 1º.
Señaló que no figuró en el documento de conformación de la referida compañía motivado a que, la señora Nora Concepción Valera, acordó en reuniones preliminares a la constitución de la referida mercantil, que en la directiva solo iban a aparecer mujeres con la excepción del señor Ciro, quien no aceptó que apareciera su esposa por lo que es el único caballero nombrado en el documento.
Que aportó quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,oo) mediante cheque de gerencia para el compro de las acciones de dicha empresa de lo cual pueden dar fe el resto de los socios.
Que siempre hubo buena convivencia entre los habitantes pero luego surgieron varios problemas por diversos motivos, al punto de que en varias oportunidades le solicitaron que se fuese de la casa, lo cual no aceptó ya que se considera con determinados derechos al igual que ellas para ocupar el inmueble.
Que todo ello originó que recibiera constantes insultos, ofensas y maltratos verbales, llegando al estado extremo de que le escondieran la comida que personalmente adquirió, y cuando reclamo fue maltratado por una de las hijas de la querellada.
Que desde hace algún tiempo no comparten ni tienen vida marital, pero ella siempre es ofensiva a pesar de que duermen en la misma cama.
Que el día 24 de febrero de 2018, cuando llego a la casa la querellada saco toda su ropa y la colocó en la sala ante lo cual la colocó nuevamente en el closet por lo que hubo un forcejeo entre ambos y ella le dio un fuerte golpe en el pómulo y luego las hijas intervinieron en la agresión.
Que fue despojado de la posesión legitima y pacifica de su lugar de residencia y el asiento principal de sus actividades personales y laborales, mismo día en el cual de manera inmediata se hizo cambio de las principales cerraduras del referido inmueble por parte de la ciudadana NORA CONCEPCIÓN VERA.
Que en virtud de lo narrado anteriormente, es por lo que en consecuencia demanda por el procedimiento interdictal, para que se le sea restituida la posesión del inmueble.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la querella interdictal restitutoria por despojo que incoara el ciudadano LUIS FELIPE URDANETA FEREIRA, contra NORA CONCEPCION VALERA, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Para resolver se observa:
El artículo 783 del Código Civil, señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por su parte, el artículo 699 eiusdem establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

De la interpretación sistemática de las citadas disposiciones legales, puede afirmarse entonces que el interdicto restitutorio por despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor; debiendo para ello el interesado introducir la querella interdictal dentro del año del despojo, demostrar la ocurrencia de éste, incorporar al proceso prueba o pruebas suficientes de ello, y constituir garantía que exija el Juez a los efectos de responder a posibles daños y perjuicios.
Ello, en el entendido de que el despojo actúa como una privación consumada de la posesión, es decir, constituido por actos suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión; en otras palabras, para la configuración del despojo es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre el bien sometiéndolo a un poder autónomo y permanente a su voluntad.
Respecto al interdicto restitutorio por despojo, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia No. RC000652 del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo…”.

En el caso que ocupa la atención de quien juzga, se observa que tanto la posesión que se denuncia despojada como el despojo propiamente dicho, se pretendió acreditar mediante un justificativo de testigos en el que, los deponentes ciertamente no dieron razón de sus dichos al limitarse a responder las preguntas que se le formularon mediante un “si, se y me consta” como generalmente ocurre en la praxis en este tipo de medios probatorios evacuados extra litem, por tanto, siendo que el querellante debe demostrar al juez la ocurrencia del despojo con la finalidad de crear en él una convicción cierta o una presunción grave de que efectivamente se verificó el elemento constitutivo de la querella interdictal, amén de que no acompaño otro medio probatorio tendiente a demostrarlo, es evidente que la querella interpuesta debe ser rechazada in limine litis.
En efecto, la situación planteada por el querellante en modo alguno fue sustentada con las pruebas que acompañó a su querella, pues se limitó a acompañar el ya enunciado justificativo, el documento constitutivo de una empresa de la cual no forma parte, y el documento de propiedad del inmueble a nombre de dicha empresa, lo que imposibilita determinar la ocurrencia del despojo alegado y si la autora del presunto despojo fue efectivamente la querellada, frente a la cual habría que decretarse la restitución o en todo caso el secuestro del inmueble que amparen la posesión del querellante, lo que se traduce en el incumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos por la Ley para admitir la presente acción, imponiéndose declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido conformándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la querella interdictal restitutoria por despojo que incoara el ciudadano LUIS FELIPE URDANETA FEREIRA, contra NORA CONCEPCION VALERA, ambos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2019-000098.