REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AC71-R-2007-000172
ASUNTO INTERNO: 2007-7928
MATERIA: CIVIL
PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO KAUFMAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.005.451.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, JENNIFER JASPE LANZ, ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, EDUARDO RAFAEL ADRIAN KALIL Y DAVID MOUCHARFIECH PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.804, 63.534, 90.733, 98.577 y 108.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.350.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARÍA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, LEOPOLDO SARRIA PEREZ, MARGARITA VOLLBRACHT MORALES y EDUARDO RAFAEL FERREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.065, 15.801, 15.798 y 50.542.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada el 30 de julio de 2001, por el Juzgado Itinerante del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2006, por el abogado LEOPOLDO SARRIA PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Itinerante del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 30 de julio de 2001, declaró en síntesis lo siguiente:
“(…) En tal sentido, observa este Tribunal que establecidos y clasificados como han sido los hechos generadores del daño moral demandado, resulta procedente el resarcimiento del mismo, a tenor de lo establecido en el citado Artículo 1.196 del Código Civil, pues considera esta sentenciadora que los daños morales demandados son de tal gravedad, debido a la naturaleza de las diversas y continuas imputaciones delictivas de que ha sido objeto el demandante por parte del demandado, que le han ocasionado profundos sufrimientos emocionales y espirituales, por el daño efectuado a su buen nombre y reputación, como padre, esposo, hermano, profesional y empresario. Siendo que ha sido comprobada la realización de hechos generadores del daño moral, por parte del demandado y no habiendo el actor propiciado los hechos generadores del daño moral demandado; y siendo que ha sido alegado por el actor en su libelo, y acreditado en autos a través del currículo vitae, que como empresario exitoso, de conocida tradición en el país y en el extranjero, ha tenido, como consecuencia de las imputaciones de que ha sido objeto a través de la acusación formulada por el demandado y las publicaciones de prensa a que se ha hecho referencia, “..vivir llevando a cuestas la cruz de la mentira; y saber que en el fondo de la mente de innumerables personas que debe tratar a diario, por las exigencias de su ardua actividad empresarial, podría asomarse la idea de estar tratando con un vulgar y despreciable delincuente, lo ha puesto en la innecesaria y difícil situación de explicarle algún día a sus hijos como sucedió todo en realidad. En definitiva, le ha causado una profunda, imborrable e incalculable mancha a su reputación…” Razones por las cuales debe declararse con lugar la demanda intentada, y así expresamente se declara. Ahora bien, tomando en cuenta que el resarcimiento del daño moral, no persigue el enriquecimiento del que lo reclama, sino que más bien tiene un carácter indemnizatorio, procede este Tribunal a estimar como justa y razona le para el resarcimiento de los daños morales causados al demandante, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00) que debe pagar a este el demandado. Por otra parte, considera esta sentenciadora, que la cantidad fijada como monto del resarcimiento por el daño moral causado, debe ser indexada, desde la fecha de la presente sentencia hasta la fecha en que se produzca el pago de la suma fijada como indemnizatoria.- V- Por las razones que anteceden, este Tribunal, Itinerante, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL intento el ciudadano LUIS ALEJANDRO KAUFMAN GONZALEZ contra el ciudadano HECTOR RAFAEL BETANCOPURT FERNANDEZ, ambos identificados en autos; y en consecuencia condena a este ultimo a pagar al primero de los nombrados, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00), cantidad que ha sido estimada como monto justo de la indemnización por resarcimiento de los daños morales demandados. Todo ello en aplicación a lo establecido en los Artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas a la parte demandada, por resultar vencida en la litis. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes, tal como lo ordena el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese y regístrese. Déjese copia. Devuélvase el expediente al Tribunal de la Causa”.

Mediante diligencia de la misma fecha, el abogado Leopoldo Sarria Perez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, reservándose su ejercicio sustituyó parcialmente el poder que le fuera otorgado por su poderdante en la persona de la abogada María Del Pilar Vieitez Soto.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 29 de septiembre de 2006, por el juzgado a quo, todo ello con motivo al juicio que por DAÑO MORAL intento el ciudadano Luis Alejandro Kaufman González contra el ciudadano Héctor Rafael Betancopurt Fernández, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En este sentido, efectuado el correspondiente sorteo, este juzgado superior lo dio por recibido en fecha 21 de febrero de 2007.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007 este juzgado le dio entrada a la causa y se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente y de la parte demandante y consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 3 de abril de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de observación a los informes.
Por auto del 11 de junio de 2007, este tribunal difirió por treinta (30) días consecutivos el pronunciamiento de la sentencia, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 7 de mayo de 2015, la Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, se abocó al conocimiento de la causa indicando que la misma continuaría su curso una vez constara en autos la notificación de las partes.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2019, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el por el Juzgado Itinerante del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL intentó el ciudadano Luis Alejandro Kaufman González contra el ciudadano Héctor Rafael Betancourt Fernández, ambos identificados en autos; y en consecuencia condena a este ultimo a pagar al primero de los nombrados la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00), cantidad que estimada como monto de la indemnización por resarcimiento de los daños morales demandados.
En base a lo anterior y en virtud del tiempo transcurrido sin que ninguna de las partes le diera impulso procesal al presente recurso, quien aquí decide considera necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, la cual debe ser entendida como la sanción que impone el legislador a los sujetos procesales de determinado proceso de cognición por su conducta omisiva en el cumplimiento de las cargas procesales que habiendo sido establecidas en la Ley, propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia de fondo y la realización de la justicia material postulada por el texto constitucional, conduciendo tal sanción a la extinción de la causa, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra en artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vale destacar que dicha figura encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen ad eternum y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el deber de administrar justicia oportunamente así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación de los procesos en curso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende el período de tiempo que el legislador patrio consideró suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” en la continuidad de tramitación la causa, haciéndose acreedores de la sanción de extinción del proceso interpuesto.
En ese sentido, dentro de las interpretaciones más relevantes dadas por la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal al encabezado bajo estudio, destaca en criterio de este sentenciador el referido a que no cualquier actuación de las partes en el proceso se considera propiamente como un acto de impulso procesal capaz de interrumpir el lapso de un año en referencia, pues en definitiva y así lo comparte este administrador de justicia, la consignación de un poder sin realizar pedimentos tendentes a que el proceso avance; la solicitud de copias certificadas sin un fin especifico entre otras, no son actuaciones proclives a que el proceso abandonado salga de su estado de letargo y avance hacia su correcto desenlace. (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia Nº 184, caso: Félix Ramón Méndez contra María Asunción Bonilla, exp. 1950-011).
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “(…) La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, sobre el cual ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial al sostener que “(…) dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. Sentencia N° 217 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
En el mismo orden, el legislador patrio en la misma norma antes citada diseño tres supuestos de hecho normativos distintos a la regla general, a los cuales en razón de la misma causa -falta de impulso procesal- en esquemas de tiempo diversos, atribuyó la misma consecuencia jurídica, contemplando entre ellos la perención breve de la causa, la cual se configura con la inactividad absoluta de la parte accionante en el primer mes de admitido el proceso o su reforma, lo cual conlleva a la imposibilidad de materializar la citación de la parte demandada; y la perención de la instancia consecuencia de la falta de impulso procesal en la sustitución que deba hacerse de unos de los sujetos procesales en razón de su fallecimiento, delimitando así la propia ley, los distintos escenarios que en el primer grado de jurisdicción pueden generar la extinción del proceso por vía de consecuencia de la falta de impulso procesal de las partes.
Igualmente, el artículo 269 del mismo Código Adjetivo dispone en relación con la perención de la instancia lo siguiente:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Así, con relación al citado artículo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, estableció lo siguiente:
“(...) En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.” (Destacado del presente fallo).

Coligiéndose de la precitada decisión la ratificación jurisprudencial referida a que la institución bajo estudio se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo inclusive facultad del Juez declararla de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes no desean la continuación de un proceso evidentemente abandonado.
Así, resulta evidente para esta alzada, en atención al criterio pacifico y reiterado antes invocado, que está dado a los administradores de justicia del segundo grado de jurisdicción, declarar la perención de la instancia verificada ante el a quo, aun y cuando esta no hubiese sido declarada por dicho tribunal, o inclusive solicitada por alguna de las partes, ello en atención a su naturaleza de orden público y su evidente irrenunciabilidad, quedando así delimitada la primera de las posibilidades de declaratoria de perención en alzada. Y así se establece.
Igualmente, cabe destacar que el fin público de todo proceso, así como la calificación de normas de orden público que se le ha dado a las normas contentivas de la institución de la perención de la instancia, constituyen las más sanas garantías de que las peticiones llevadas ante la autoridad judicial, no puedan eternizarse a voluntad de las partes o del juez, en franca distorsión a lo que la carta política del año 1999 diseño para el proceso judicial, debiendo tales procesos avanzar y concluir en el modo normal –tal y como lo dispone la norma adjetiva civil-, a través de la sentencia de fondo o por las llamadas formas de autocomposición procesal, las cuales en un futuro cercano, en la eventual reforma de la norma adjetiva civil venezolana, deberán ser las llamadas a constituir el eje central del proceso civil.
Establecido lo anterior, a los fines del presente fallo este juzgado de alzada considera necesario hacer referencia a las regulaciones contenidas en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual en relación a la perención de la instancia en el segundo grado de jurisdicción estableció lo siguiente:
Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. (Negritas y subrayado de este tribunal).

Desprendiéndose de la norma trascrita en criterio de este sentenciador, aunando a la descripción de los efectos de la declaratoria de perención de la instancia, la posibilidad de verificar en el trámite de un recurso ordinario de apelación u otro similar, la perención de la instancia diseñada tanto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (falta de impuso procesal de las partes en el lapso de 1 año), como en el ordinal 3 de la misma norma (falta de impulso procesal en la sustitución que deba hacerse de unos de los sujetos procesales en razón de su fallecimiento), siendo evidente la exclusión de la modalidad de perención breve de los ordinales 1º y 2º las cuales en razón del supuesto de hecho de la norma solo aplican en el primer grado de conocimiento, trayendo como consecuencia dicha declaratoria la firmeza de la decisión apelada, sin distingo de su categoría y con la única excepción de las consultas obligatorias establecidas en la Ley, las cuales para alcanzar firmeza deben ser expresamente verificadas por un órgano superior.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 450, dictada en el expediente 01-113, de fecha 20 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTÍERREZ, estipuló lo siguiente:
“(…) El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los efectos de la perención, distinguiendo entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados. Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que ésta ocurra; en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectará: a) La acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término de noventa días (90) consecutivos que comienza a correr a partir de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; b) Las decisiones ya dictadas, entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extinguen con él; y, c) Las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquéllas que fueron evacuadas. Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno. Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas. (Negrillas y subrayado de este tribunal superior).

Coligiéndose de la precitada cita jurisprudencial que en el caso de la verificación de la perención en el trámite en alzada del recurso ordinario de apelación u otro similar, su declaratoria produciría la extinción del recurso ejercido por la parte recurrente, quedando firme la decisión apelada e incólume la actividad de juzgamiento realizada en la primera instancia del proceso. Y así se establece.
En ese sentido, el autor CALVO BACA, EMILIO en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado, dispuso: “(…)Si el juicio ya se sentenció y se encuentra en apelación, la decisión queda con autoridad de cosa juzgada, perimiendo la segunda instancia no así la primera, quedando sólo ejecutar lo decidido.”
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, en criterio de este jurisdicente la perención de la segunda instancia se configura ante el abandono por parte del apelante del recurso ordinario de apelación, recurso de hecho u otro similar sin regulación especial, el cual se encuentre sometido a la consideración del juzgador de alzada, pues, si bien es cierto que la inactividad del juez después de vista la causa no produce perención, resulta innegable que la inactividad de las partes en el transcurso del tiempo cuando por suerte del trámite procesal estas deban cumplir con alguna carga o sea necesario su impulso para la continuidad del proceso, conforme lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 eiusdem, configuran la aludida perención de la instancia, siendo sancionable dicha conducta omisiva mediante la declaratoria de extinción de la segunda instancia y como consecuencia jurídica de ello, la firmeza del fallo dictado en la primera instancia. Y así se establece.
En tal sentido, con base a las anteriores consideraciones observa este juzgado superior que conforme al recuento de las actuaciones ocurridas en el expediente, se evidencia que fijados los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, los mismos transcurrieron cabalmente, arribando la causa al estado de emisión del fallo en segunda instancia, no obstante en fecha este juzgado mediante auto 11 de junio de 2007 difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo la posterior actuación realizada hasta la fecha el 7 de mayo de 2015 razón de la jubilación del anterior juez de este despacho, la nueva juez del tribunal para esa oportunidad, Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, se abocó al conocimiento de la causa e indico que la misma continuaría su curso una vez constara en autos la notificación de las partes, sin que hasta la presente fecha alguna de las partes, en especial la recurrente, le diera algún tipo de impulso procesal a la aludida notificación, necesaria como antes se estableció para la prosecución del presente proceso.
De manera que del estudio de las actas que conforman el presente expediente judicial se desprende que la parte demandada apelante, Héctor Rafael Betancourt Fernández, tenía la obligación de impulsar la notificación de la parte demandada en relación con el abocamiento de la juez antes indicada, a fin de que comenzaran a correr los lapsos pertinentes para la reanudación de la causa y fuera resuelta la apelación planteada, lo que permite determinar que en el caso de marras, desde el 7 de mayo de 2015, fecha en que la otrora juez de este juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, hasta la presente fecha, transcurrió en forma holgada el lapso de un (1) año previsto en la ley, sin que las partes, en especial la recurrente cumpliera con la obligación de impulsar el proceso luego de haberse cumplido los lapsos y los procedimientos establecidos en los artículos 517, 519 y 521, verificándose de pleno derecho la perención de la instancia en este segundo grado de jurisdicción, tal y como lo establece el artículo 269 de la norma adjetiva civil, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia patria, siendo forzoso para quien aquí administra justicia declararla expresamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 270 eiusdem y en consecuencia, declarar la extinción del recurso por falta de impulso procesal, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente considera quien aquí administra justicia determinar que de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención aquí declarada, no extingue los efectos de las decisiones dictadas en el primer grado de conocimiento que resulten de los autos; solamente extingue el proceso relacionado con el presente recurso y por ende, la sentencia recurrida adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso de apelación propuesto por el abogado LEOPOLDO SARRIA PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de julio de 2001, por el Juzgado Itinerante del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, la sentencia recurrida adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER