SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
AUDIENCIA ORAL.
DEL DÍA LUNES TRECE (13) DE MAYO DEL 2019
En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de mayo del dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con motivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento que sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 43-A, el 14 de abril de 1978, en contra del ciudadano ULISES MONTILVA ROA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.647.599, en el expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000290 y la interna Nº 7.296, a los fines que las partes o sus apoderados judiciales expongan en forma oral los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes. Previo anuncio del acto a las puertas de este Tribunal por el Alguacil titular del mismo, ciudadano RICHAR GUERRERO. La presente audiencia se lleva a cabo en razón del recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto del 2018, por el abogado VICTOR PINARES LOAYZA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A, contra la sentencia dictada el 24 de enero del 2018, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 1722 nomenclatura llevada por ese Tribunal; que declaró sin lugar la presente demanda.
Se deja constancia que se encuentran presentes para este acto el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.156, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano ULISES MONTILVA ROA, ni por sí mismo, ni mediante apoderado judicial alguno. Seguidamente, la Juez indica a la parte que dispone un tiempo de diez minutos para hacer sus exposiciones.

En este momento, hace uso del derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora apelante, quien expone: Buenos días, ciudadana Juez y a todos los presentes, actuó en este acto en mi condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A., según se evidencia de las actas procesales, en principio este procedimiento se inicio por demanda intentada por mi representada, en contra del ciudadano ULISES MONTILVA ROA, plenamente identificado en autos con el objeto de lograr la resolución de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el Nº6, municipio Chacao calle Cecilio Acosta del edificio San José, por falta de pago de los mese de julio, agosto y septiembre del año 1999, a razón de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 51/100CTS (Bs. 51.411, 51), suma que se obligó el arrendatario de forma oportuna y anticipada durante los cinco (5) días de cada mes según se establece en la cláusula tercera del contrato, igualmente se estableció en la cláusula décima que el contrato se extinguiría por dos (02) causales, primero la falta de pago de una o más pensiones de arrendamiento, o por incumplimiento del arrendatario a las cláusulas establecidas en el contrato, en cuanto a la sentencia recurrida, en esta misma sintonía en fecha 24 de enero del 2018, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por su representada, y a su decir la parte demandada demostró el pago de los meses demandados, antes de emitir cualquier pronunciamiento al respecto a las consignaciones realizadas por la demandada, el mes que corresponde al mes de agosto de 1999, lo realizó el 7 de septiembre del mismo año, el mes de septiembre de 1999 lo efectuó el 7 de octubre de 1999, el mes que corresponde al mes de octubre lo realizó en el 11 de noviembre del mismo año, el mes de noviembre lo realizó el 2 de diciembre de 1999, el mes de diciembre de 1999, lo realizó el 11 enero del año 2000, el mes de enero lo realizó el 1º febrero del 2000 y mes de febrero lo realizó el mes de 3 de marzo y por último el mes de marzo lo realizó en el 4 de abril, consignaciones realizadas después de un mes, la afirmación esgrimida por el tribunal de la causa, no es cuestión de fondo, el sentenciador de instancia de forma irresponsable dicto la sentencia recurrida sin analizar cada una de las consignaciones realizadas por la parte demandada, a fin de constatar a ciencia cierta si cada una de las consignaciones fueron realizadas dentro del lapso contractual establecido en la cláusula tercera o legal, en cual la parte demandada se obligó a pagar de forma oportuna, puntual y anticipada a dentro de los cinco (5) días de cada mes, siendo ineficaces los pagos efectuados por la parte demandada, estando en estado de insolvencia, no basta que se hagan las consignaciones, sino que debe realizarse dentro del lapso legal y contractual, lo cual el tribunal de la causa, no tomo en cuenta el momento de decidir y proferir la sentencia hoy apelada, según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional estableció que el vencimiento para las consignaciones es en primer lugar vencimiento pactado por las partes según la cláusula tercera, es decir, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en su defecto se estaría dando como inició el último día de cada mes, quiero acotar lo dispuesto en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, ciudadana Juez, y presentes, en el caso que no ocupa, estamos en presencia de una consignaciones efectuadas por la parte demandada de forma extemporánea por tardía y evidentemente como consecuencia un incumplimiento grave a los términos del contrato establecidos entre el demandado y mi representada y evidentemente a la violación de la cláusula tercera y décima del contrato, igual forma el artículo 1.592 Código Civil (…), por tales razones de hecho y derechos y antes narradas solicito a este Tribunal se declaré con lugar mi apelación con todos los procedimiento de ley y se tome en consideración el escrito de alegatos que consignado por mi representación. “Es todo”.

Este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la exposición realizada y a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acuerda dictar la sentencia definitiva el día de hoy, trece (13) de mayo del 2019; cuyo dispositivo será leído a las doce de la tarde (12:30 p.m.), mediante acta levantada al efecto, la cual será firmada por los asistentes al acto.

Siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), encontrándose constituido el tribunal, se procede a dictar el dispositivo del fallo en forma oral con la comparecencia del abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.156, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A., parte recurrente; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ULISES MONTILVA ROA, ni por sí mismo, ni mediante apoderado judicial alguno; procede a dar lectura en los siguientes términos:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto del 2018, por el abogado VICTOR PINARES LOAYZA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A, contra la sentencia dictada el 24 de enero del 2018, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 43-A, el 14 de abril de 1978, en contra del ciudadano ULISES MONTILVA ROA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.647.599; en consecuencia, i) Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A y el ciudadano ULISES MONTILVA ROA, celebrado el 14 de julio de 1989, ii) Se ordena a la parte demandada a realizar la entrega del inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 6, ubicado en el Edificio San José, situado en la Calle Cecilio Acosta, municipio Chaco del estado Miranda; iii) Sin lugar el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 68/100 CTS. (Bs. 154.234,68), por concepto de alquileres vencidos; iv) Con lugar los daños y perjuicios solicitados por la parte actora; v) Con lugar la indexación solicitada por la parte actora.
No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así revocado el fallo apelado.
Asimismo se advierte que este tribunal se reserva el lapso de cinco días de despacho siguientes al de hoy para la publicación del fallo en extenso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente acta. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA,


ABG. ANAHIS M. VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2018-000290/7.296.
MFTT/AMVV.
Materia Civil.