REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO

Maracay, 17 de MAYO del 2.019
207° y 158°


CAUSA: N° 5M-1224-10
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
ACUSADO: FRANCISCO JOSE RAVELO SUAREZ
FISCAL 20° DEL M. P: ABG. MARILYN JARAMILLO
DEFENSA PÚBLICO: ABG. FRANKLIN APONTE
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometidas en ocasión y ejecución al delito de TORTURA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, concatenado con lo previsto en el único aparte del articulo 181 ibidem legis, en relación a lo atinente en el articulo 176 ejusdem

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el debate Oral y Pública, el cual se inició en fecha 27 de ENERO de 2019 y concluyó en fecha 17 de MAYO de 2019, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición del representante del Ministerio Publico, Fiscal VEINTE (20°) del estado Aragua, Abg. MARILYN JARAMILLO, la declaración del Experto, así como los alegatos realizados por la defensa del acusado, y oídas las conclusiones respectivas, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia, la cual en su texto, es del tenor siguiente:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad en el Tribunal de Control, en contra del ciudadano acusado FRANCIACO JOSE RAVELO SANCHEZ, quien resulta ser que el día viernes 6 de abril del año dos mil siete (2.007), siendo aproximadamente la ocho horas y treinta minutos (08:30) horas de la noche, en las adyacencias del barrio Santa Rosa, específicamente en la avenida principal de ese barrio de nombre CARABOBO, se trasladaba en su vehiculo, descrito con las siguientes características: tipo: MOTO DE PASEO, marca: YAMAHA, modelo: JOG PERLA, color: AZUL, serial de carrocería: 27V.2425658, el ciudadano PABLO ALEJANDRO MUJICA BATA, cuando de pronto fue interceptado por dos funcionarios adscritos a la Comisaría de Santa Rosa, quienes circulaban en la patrulla N° 131, asignada a ese comando policial, funcionarios estos que le solicitan PABLO ALEJANDRO MUJICA, que los acompañara al comando policial de Santa Rosa, sin explicarle motivo; pero al llegar allá, es recibido por otro funcionario policial, quien le informa que la moto se queda retenida y que se apersonara nuevamente a ese comando el día lunes 09-04-2007, a retirar su vehiculo. Luego el funcionario de guardia le dice a la victima, vale decir, PABLO MUJICA, que mejor pasara el día sábado 07-04-2007, para entregarle su vehiculo. Alo que accede Mújica, retirándose de esa comisaría llega pues, el día sábado y este comparece a la misma en varias ocasiones, donde le informaban, que no le podían entregar su moto, porque el Inspector Ravelo, no estaba en la Comisaría, diciéndole constantemente que fuera mas tarde, Por lo que Mújica buscó a un amigo suyo, de nombre WILL MORENO, quien es Cabo Segundo del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estad Aragua, adscrito a la comisaría de San Carlos. Al comparecer las dos personas al organismo policial, tampoco recibieron una respuesta oportuna y efectiva sobre la solicitud de la entrega de la moto, que había sido retenida sin siquiera informarle la razón de su propietario, transcurre el día sábado y al llegar al día domingo 8 de abril del 2007, a eso de las 08:30 horas de la mañana, vuelve a presentarse en el referido comando, el tan nombrado ciudadano: Pablo Mújica. A quien le dicen, que vuelva mas tarde porque el Inspector Francisco Ravelo no estaba. Cuando Mújica, se esta retirando de la comisaría observa que están montando varias motos en una patrulla policial (pick up), entre las cuales se encontraba la de él. Es cuando se percata, que el Inspector Ravelo, si estaba en la comisaría y le pregunta la razón por la que se llevan su moto y que a donde se ka llevaban. Es donde Ravelo de forma grosera le responde que fuera a buscar su otro a transito y que se fuera de ahí. Pablo, como cualquier ciudadano le exige respeto al Inspector diciéndole que por que lo trataba así y le inquiere la razón de porque se iban a llevar su moto, si esta no presentaba ningún tipo de alteración o vinculación con delito. Esta acción enardeció a FRANCISCO RAVELO, quien toma por el cuello a Mújica y lanzándolo contra la pared, se lo lleva a empujones hacia el área de las celdas de la Comisaría de Santa Rosa, dándoles golpes en la cabeza y las costillas, ya dentro del calabozo, saco su arma de fuego y golpeo con la empuñadura (cacha) de ésta, luego de haberlo golpeado hasta la saciedad; vale señalar, estando en cautiverio, Ravelo se retira del calabozo y deja a Pablo Muica, después de es como a las hora y media lo soltaron, para continuar con el procedimiento legalmente establecido, quedando así a la orden de esta representación fiscal, en tal sentido la vindicta publica se pronuncia de la siguiente manera: como calificación Jurídica a los hechos e imputándole al acusado FRANCISCO JOSE RACELO SANCHEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometidas en ocasión y ejecución al delito de TORTUTA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, concatenado con lo previsto en el único aparte del articulo 181 ibidem legis, en relación a lo atinente en el articulo 176 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PABLO ALEJANDRO MUJICA BATA.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado: FRANCISCO JOSE RAVELO SUAREZ, Venezuela, titular de la cedula de identidad Nº 11.085.009, de 48 años de edad, nacido en fecha 14-11-1970, natural de Maracay, estado Aragua, de profesión u oficio: abogado, de estado civil: casado, residenciado en: URBANIZACION SAN ISIDRO, EDIF. HABITAT 21, PISO 2, APTO. 2-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no esta obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el articulo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo de lo contenido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta al acusado si tiene algo que decir, respondiendo: “ SOY INOCENTE, ES TODO”

Se le concede la palabra a la Defensa Público ABG. Franklin Aponte, quien expuso: “Esta defensa a través del debate oral y publico, se encargara de demostrar que todos los elementos presentados pro el ministerio publico, no tienen fundamento y en su oportunidad solicitar la sentencia absolutoria. Asi mismo, solicito se cite la victima, es todo”

Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:

PRIMERO: Con la declaración del funcionario: CARLOS SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.393.558, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley y quien expuso: “Medico forense, con 18 años en la institución y 30 años de graduado, voy a deponer en relación a un examen médico forense realizado al ciudadano PABLO ALEJANDRO MUJICA BATA, lo realizo el Dr. José Armando Rodríguez , la fecha del suceso fue el día 08-03-2007 y la practica de la medicatura forense fue en fecha 09-03-2007, el observa que presenta múltiples escoriaciones lineales a nivel del cuello lado derecho y en la región de la espalda, lesiones leves, tiempo probable de curación cinco (05) días, a partir de la fecha del hecho con dos (02) días de incapacidad para el desempeño de sus labores”. Es todo.” Valoración: La experticia de reconocimiento medico solo se dejo constancia que el ciudadano PABLO ALEJANDRO MUJICA BATA, victima en la presente causa, presento múltiples escoriaciones lineales a nivel del cuello lado derecho y en la región de la espalda, lesiones leves, no obstante no se dejo constancia que causo dicha herida. Es por lo que en consecuencia a través de la mencionada prueba documental no se le puede atribuir responsabilidad penal al acusado de autos FRANCISCO JOSE RAVELO SUAREZ, toda vez que de la referida experticia no se determino algún elemento que comprometa la responsabilidad penal del encartado de autos. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

Seguidamente se impone al acusado FRANCISCO JOSE RAVELO SUAREZ, del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; asi como de los derechos procesales que le asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna, expone: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, ES TODO”

Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: En virtud que este Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que compareciera la victima del presente proceso y hasta la presente fecha no ha comparecido, dejándose constancia de las boletas de citaciones libradas, es por lo que en este acto se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se realiza la lectura de la siguiente documental: Copias Certificadas de los Libros de Novedades del Rol de Guardia de la Orden del día de la Comisaría de Santa Rosa, de fecha 06-04-2007, que rielan del folio 22 al 32, de la presente causa. Acta de Denuncia, levantada ante el Despacho Fiscal, en fecha 09 de abril del año 2017 al ciudadano PABLO ALEJANDRO MUJICA BATA, los cuales rielan del folio 2 y 3, de la presente causa. Acta de entrevista de ampliación de los hechos levantada ante la Sub-delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de abril del año 2007, los cuales rielan a los folios 37, vuelto y 38 de la presente causa. al ciudadano PABLO ALEJANDRO MUJICA BATA.

Se cierra la recepción de pruebas.

Seguidamente el tribunal procede a cerrar la recepción de pruebas en la presente causa. Se le otorga el derecho de palabra al FISCALIA 20° ABG. MARILYN JARAMILLO; quien expone: “En fecha 27-02-2019 se apertura este debate oral y publico en contra del ciudadano LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometidas en ocasión y ejecución al delito de TORTUTA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, concatenado con lo previsto en el único aparte del articulo 181 ibidem legis, en relación a lo atinente en el articulo 176 ejusdem, para ese momento esta representación fiscal realizo la narrativa de los hechos, se pudo constatar que el tribunal cito a los órganos de pruebas, no se escucho la declaración de la victima, por cuanto su comparecencia se hizo infructuosa, igualmente se escucho al Dr. Carlos Suarez, Medico Forense, adscrito al Servicio de Medicina Forense
,de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal mal pudiera solicitar una sentencia condenatoria, por tal motivo solicito una sentencia absolutoria. Es todo”
Seguidamente la Defensa Publica ABG. FRANKLIN APONTE, y expone: “En vista de que el ministerio publico de buena fe a solicitado sentencia absolutoria a favor de mi representado, y escuchado la declaración de la víctima, solicito a este digno tribunal que se le otorgue una medida absolutoria a mi defendido es todo.”

Seguidamente se impone al acusado FRANCISCO JOSE RAVELO SUAREZ, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Soy inocente, es todo”. No hay replica ni contra replica, por lo tanto se da por cerrado el debate.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio , Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FRANCISCO JOSE RAVELO SUAREZ, Venezuela, titular de la cedula de identidad Nº 25.448.698, de 48 años de edad, nacido en fecha 14-11-1970, natural de Maracay, estado Aragua, de profesión u oficio: abogado, de estado civil: casado, residenciado en: URBANIZACION SAN ISIDRO, EDIF. HABITAT 21, PISO 2, APTO. 2-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometidas en ocasión y ejecución al delito de TORTUTA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, concatenado con lo previsto en el único aparte del articulo 181 ibidem legis, en relación a lo atinente en el articulo 176 ejusdem, por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2007, por cuanto el acervo probatorio evacuado no permitió determinar en la persona del ciudadano responsabilidad alguna en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometidas en ocasión y ejecución al delito de TORTUTA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, concatenado con lo previsto en el único aparte del articulo 181 ibidem legis, en relación a lo atinente en el articulo 176 ejusdem, ya que el tribunal realizo las diligencias necesarias para que compareciera la victima y la misma no compareció, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver al ciudadano FRANCISCO JOSE RAVELO SUAREZ, plenamente identificado por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en el hecho calificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometidas en ocasión y ejecución al delito de TORTUTA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, concatenado con lo previsto en el único aparte del articulo 181 ibidem legis, en relación a lo atinente en el articulo 176 ejusdem. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del ciudadano FRANCISCO JOSE RAVELO SUAREZ, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra del encausado. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem. CUARTO: Se ordena librar los Oficios de Exclusión de Pantalla a los ciudadanos, de conformidad con la Sentencia Absolutoria, dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 13 ,22 ,182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.

Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia , se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el décimo día de Despacho siguiente a la lectura de la dispositiva , por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido integro, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, en Maracay a los DIECISIETE (17) días del mes de MAYO del dos mil diecinueve (2.019).

Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
Causa 5M-1224-10
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar 4C-13.097-07
Causa fiscal MP-05-F20-111-07