REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO
Maracay, 24 de Mayo de 2019
209° y 160°
CAUSA: N° 5J-2931-17
JUEZA: ABG. ZOE. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. LUCILA ROMERO
ACUSADO: GONZALEZ OZUNA JOSE LUIS, LOPEZ RANGEL JESUS DANIEL, QUINTERO RIVAS JHON ALBERTH,
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ROSSI
FISCAL 20° DEL M.P. ABG. MARILYN JARAMILLO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD


Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Celebrada como ha sido la APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO en esta misma fecha, los ciudadanos GONZALEZ OZUNA JOSE LUIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.255.382, natural de Caracas, nacida en fecha 22-03-1981, de 27 años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, estado civil soltero, residenciado en: Domiciliado en Conversa torio, 23 de enero, calle Libertad, casa Nº 13-02, Caracas Distrito Capital, LOPEZ RANGEL JESUS DANIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.393.947, natural de Estado San Felipe estado Yaracuy, nacida en fecha 29-05-1993, de 25 años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, estado civil soltero, residenciado en: San Felipe, Aroa municipio bolívar, kilómetro 7, vía Duaca, casa numero 05, estado Yaracuy, y QUINTERO RIVAS JHON ALBERTH, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.818.221, natural de Estado Maracaibo, nacida en fecha 05-09-1996, de 21 años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, estado civil soltero, residenciado en: Parcelamiento Lomas de Maracaibo, calle 92-C, casa 155 Maracaibo, Estado Zulia, ante este Tribunal, y a quien previa información de sus derechos y garantías que le asisten, como el derecho a ser oído, el derecho a no declarar contra si mismo, especialmente la información sobre las Formulas de Prosecución del Proceso, especialmente la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso, toda vez que se trata de un delito con pena privativa de libertad; el acusado previa admisión de los hechos atribuidos por el Fiscal en el Escrito Acusatorio, donde califico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 del código Penal, por lo que esta Juzgadora realizo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los ciudadanos: GONZALEZ OZUNA JOSE LUIS, LOPEZ RANGEL JESUS DANIEL, QUINTERO RIVAS JHON ALBERTH, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 del código Penal. En fecha 28-05-2016 aproximadamente a las 09:30 p.m., una comisión del Destacamento 422 de la Cienaga y el Destacamento de los comando rurales Nº 429 del Comando de zona Nº 42 del Estado Aragua, integrada por los funcionarios SA. BASTARDO LUIS, C.I: 10.295.184, S2 SEIJA REQUENA JORGE, C.I: 23.529.896, S2 CANELO AGUILAR BRAYAN C.I: 23.798.978, S2 PERNALETE CARRILLO ALI C.I:19654.539, S2 QUERO VALERA RENI C.I: 26.245.972, S2 CUEVA RODRIGUEZ JOSE, C.I: 23.478.562, S2 RAMIREZ SANCHEZ LUIS, C.I: 20.818.325 y DELGADO DELGADO JESUS, C.I: 23.787.294, se encontraban realizando una comisión conjunta de inteligencia en el sector Los Pinos, La Cienaga, Municipio Tovar del Estado Aragua, a un bordo de un (01) vehiculo militar Marca Toyota, Chasis largo, color verde Placas GN-230, con la finalidad de atender denuncias verbales formuladas por ciudadanos pertenecientes al mencionado sector, donde señalaban a un ciudadano que presuntamente se dedicaba al comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Motivo por el cual se constituye comisión en dirección específicamente al Sector Los Pinos, La Cienaga, Municipio Tovar, Estado Aragua, donde los funcionarios actuantes proceden a colocar el dispositivo de inteligencia por parte de los efectivos militares, S2 SEIJA REQUENA JORGE, C.I: 23.529.896 y el S2 DELGADO DELGADO JESUS, C.I: 23.787.294 quienes para el momento se encontraban de civil, trasladándose a pie por el sector, hasta el lugar indicado por el informante y el resto de la comisión quienes estaba debidamente uniformados los cuales claramente a cierta distancia dejaban ver y distinguir a los integrantes de la comisión como funcionarios de la guardia nacional bolivariana una vez que los funcionarios que realizaban labores de inteligencia logran detener al ciudadano hoy detenido identificado como HERNANDEZ MONTILLA BRAIN JOSE, por la comisión de un hecho punible (droga denominada crispi) se trasladaron hasta el lugar donde se encontraban los efectivos militares que hacían las labores de inteligencia con el ciudadano detenido procediendo al traslado del ciudadano detenido con la seguridad del caso mediante columnas de marchas, debido a la poca visibilidad del terreno hasta el vehiculo para posteriormente trasladarlo hasta la sede del puesto la Cienaga perteneciente al tercer pelotón de primera compañía del Destacamento 422, con sede en el Sector la Cienaga, Municipio Tovar, Estado Aragua. Al llegar aproximadamente a kilómetro y medio de donde se aparcaba la unidad militar esta comisión integrada por ocho (08) funcionarios fue sorprendida por otra comisión de la guardia nacional bolivariana cuarto pelotón de la primera compañía del Destacamento Nº 441 de la zona Nº 44 Miranda (puesto Laguneta, la montaña) quienes viajaban en dos vehículos tipo moto marca Kawasaki placas GN-5485 y 3948 quienes sin mediar palabra y solicitar identificación de la comisión hicieron uso de sus armas orgánicas que portaban para el momento en contra de los efectivos integrantes de la comisión y del ciudadano detenido en vista de esta situación los funcionarios procedieron a buscar abrigo y encubrimiento en el terreno boscoso de la zona sin hacer uso de sus armas ya que los mismos estaban en cuenta que era una comisión militar ante la gran cantidad de disparos efectuados sin ningún tipo de razón hacia la comisión los mismos procedieron a identificarse en voz alta que no dispararan gritando en varias oportunidades no disparen somos guardias nacionales no nos maten a lo que hicieron caso omiso: continuando disparando en contra de la comisión, luego de cesar los disparos los efectivos militares que abrieron fuego en contra de la comisión fueron identificados de la forma siguiente: SM3 GONZALEZ OZUNA JOSE LUIS, C.I: 16.255.382, S2 QUINTERO RIVAS JHON, C.I: 25.818.221, S2 LOPEZ RANGEL JESUS DANIEL C.I: 20.393.947 y S2 MUNDARAINT CHIQUITO MAYERTHON, C.I: 20.790.667, adscritos al Destacamento Nº 441 del comando de Zona Nº 44, (Miranda) de la Guardia Nacional Bolivariana. En medio de lo anteriormente plasmado el S2 SEIJAS REQUENA JORGE, C.I: 23.529.896, manifestaba a viva voz que se encontraba herido mientras el efectivo militar SM3 GONZALEZ OZUNA JOSE LUIS, C.I:16.255.382, S2, le indicaba al resto de su comisión que lo mataran; sin embargo, al ver que en realidad eran guardias nacionales estos decidieron trasladarlo en los vehículos tipo motos pertenecientes al Destacamento 441 del comando de zona Nº 44 ( Miranda) despojándolo de su arma de fuego reglamentaria perteneciente al componente trasladándoles hacia el Hospital Victorino, ubicado en los Teques, Estado Miranda donde fue dejado por los referidos efectivos militares; quienes posteriormente se retiraron del mencionado centro asistencial, con el arma de fuego que cargaban el S2 SEIJAS REQUENA JORGE, C.I: 23.529.896 en vista de lo delicado estado de salud del referido efectivo y por falta de insumos médicos. Una comisión al mando del CAP. REYES SALAS LUIS FERNANDO, Comandante de la primera compañía del Destacamento Nº 422 de la Cienaga, Estado Aragua, el vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, Placas: GNB-02707 procedió a trasladar hasta la sede del Hospital Militar Carlos Arvelo ubicado en la ciudad de Caracas. .

Seguidamente el Tribunal Quinto de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere al juez, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público a: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 del código Penal, así mismo se hace,. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: GONZALEZ OZUNA JOSE LUIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.255.382, natural de Caracas, nacida en fecha 22-03-1981, de 27 años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, estado civil soltero, residenciado en: Domiciliado en conversatorio, 23 de enero, calle libertad, casa 13-02, caracas distrito capital, LOPEZ RANGEL JESUS DANIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.393.947, natural de Estado San Felipe estado Yaracuy, nacida en fecha 29-05-1993, de 25 años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, estado civil soltero, residenciado en: San Felipe, aroa municipio bolívar, kilómetro 7, vía Duaca, casa numero 05, estado Yaracuy, QUINTERO RIVAS JHON ALBERTH, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.818.221, natural de Estado Maracaibo, nacida en fecha 05-09-1996, de 21 años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, estado civil soltero, residenciado en: Parcelamiento Lomas de Maracaibo, calle 92C, casa 155 Maracaibo, estado Zulia, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. DANIEL JAEN: “Solicito se le ceda la palabra a mi representado en virtud que ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.
DE LA EXPOSICION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, procedió a calificar en su escrito acusatorio el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 del código Penal, en contra del ciudadano GONZALEZ OZUNA JOSE LUIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.255.382, natural de Caracas, nacida en fecha 22-03-1981, de 27 años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, estado civil soltero, residenciado en: Domiciliado en conversatorio, 23 de enero, calle libertad, casa 13-02, caracas distrito capital, LOPEZ RANGEL JESUS DANIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.393.947, natural de Estado San Felipe estado Yaracuy, nacida en fecha 29-05-1993, de 25 años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, estado civil soltero, residenciado en: San Felipe, aroa municipio bolívar, kilómetro 7, vía Duaca, casa numero 05, estado Yaracuy, QUINTERO RIVAS JHON ALBERTH, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.818.221, natural de Estado Maracaibo, nacida en fecha 05-09-1996, de 21 años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, estado civil soltero, residenciado en: Parcelamiento Lomas de Maracaibo, calle 92C, casa 155 Maracaibo, estado Zulia. Solicito que las pruebas admitidas en la respectiva audiencia preliminar por el Tribunal de Control sea evacuadas y valoradas por este Despacho, y que el fallo definitivo sea condenatoria.
Los acusados, ciudadanos GONZALEZ OZUNA JOSE LUIS, LOPEZ RANGEL JESUS DANIEL, QUINTERO RIVAS JHON ALBERTH, fueron informados de las Formulas de prosecución del proceso y la figura de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual este Tribunal procedió a admitir la acusación, por haber proporcionados fundamentos serios para intentar la acción cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y LA CALIFICACION JUDICIAL
Este Tribunal verificada LA ACUSACION FISCAL, previa la manifestación del acusado de admitir los hechos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 del código Penal, por cuanto que los hechos se ajustan perfectamente al tipo penal.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano GONZALEZ OZUNA JOSE LUIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.255.382, natural de Caracas, nacida en fecha 22-03-1981, de 27 años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, estado civil soltero, residenciado en: Domiciliado en conversatorio, 23 de enero, calle libertad, casa 13-02, caracas distrito capital, LOPEZ RANGEL JESUS DANIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.393.947, natural de Estado San Felipe estado Yaracuy, nacida en fecha 29-05-1993, de 25 años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, estado civil soltero, residenciado en: San Felipe, aroa municipio bolívar, kilómetro 7, vía Duaca, casa numero 05, estado Yaracuy, QUINTERO RIVAS JHON ALBERTH, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.818.221, natural de Estado Maracaibo, nacida en fecha 05-09-1996, de 21 años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, estado civil soltero, residenciado en: Parcelamiento Lomas de Maracaibo, calle 92C, casa 155 Maracaibo, estado Zulia, fueron acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 del código Penal, previa información de sus derechos y garantías, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra si mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informados que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Formulas de prosecución del proceso, específicamente la figura de la Admisión de los Hechos, en tal virtud los ciudadanos GONZALEZ OZUNA JOSE LUIS, LOPEZ RANGEL JESUS DANIEL, QUINTERO RIVAS JHON ALBERTH, realizaron su exposición de manera individual, de la siguiente manera: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es Todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso. En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2907).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2905, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2901, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”

Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2913-100, de fecha 10-02-2914 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2902, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2905, donde se ha dejado plasmado que “(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.

Ante todos estos argumentos el representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 84, numeral 1 del mismo Código, se le rebaja la mitad (1/2), es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas , este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiendo los acusados admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, SE DECLARAN CULPABLES Y SE CONDENAN al ciudadano: GONZALEZ OZUNA JOSE LUIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.255.382, natural de Caracas, nacida en fecha 22-03-1981, de 27 años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, estado civil soltero, residenciado en: Domiciliado en conversatorio, 23 de enero, calle libertad, casa 13-02, caracas distrito capital, LOPEZ RANGEL JESUS DANIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.393.947, natural de Estado San Felipe estado Yaracuy, nacida en fecha 29-05-1993, de 25 años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, estado civil soltero, residenciado en: San Felipe, aroa municipio bolívar, kilómetro 7, vía Duaca, casa numero 05, estado Yaracuy, QUINTERO RIVAS JHON ALBERTH, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.818.221, natural de Estado Maracaibo, nacida en fecha 05-09-1996, de 21 años de edad, profesión u oficio: Militar Activo, estado civil soltero, residenciado en: Parcelamiento Lomas de Maracaibo, calle 92C, casa 155 Maracaibo, estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN de prisión mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 del código Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se modifica la Medida Privativa y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9° consisten en: Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS, prohibición de salida del país, y de estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución, se acuerda la libertad desde esta misma sala. TERCERO: Se acuerda remitir COMPULSA de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es Todo.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUCILA ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. LUCILA ROMERO

Causa 5J-2931-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 7C-22.291-16
Causa Fiscal MP-241861-2016