REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO
Maracay, 30 de Mayo de 2019
207° y 158°
CAUSA: N° 5J-3143-19
JUEZ: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: Abg. MIRLENE DIAZ
ACUSADO: JUAN GERMAN LOPEZ HERNANDEZ
DEFENSA RIVADA. ABG. MARVIN MONTERO
FISCAL 6º DEL M.P. ABG. JUAN PEREZ
DELITO: HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias de este Tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio parcialmente presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 21-01-2019, toda vez y como parte de buena fe, se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Constituido en la Sala de Audiencias de este Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: JUAN GERMAN LOPEZ HERNANDEZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicha acusada como de: HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3y 4 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-01-2019, se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana realizando un operativo selectivo de vehículos particulares y unidades colectivas en el puesto de atención al ciudadano Peaje de la Encrucijada, Estado Aragua, cuando se aproximaba al mencionado puesto de atención una unidad colectiva Tipo Minibús, Color blanco multicolor, Placas 520 AA0D, se le indica al ciudadano que conducía que se estacione a un lado de la referida vía, a los fines de realizar una revisión en el interior de la unidad y a los pasajeros, indicándoles que suministraran su documentación personal, con la finalidad de verificarla por el sistema de Data (SIPOL), posteriormente proceden a realizar una revisión a los equipajes de algunos pasajeros, arrojando como resultado que al revisar una (01) maleta de color gris con naranja perteneciente a un ciudadano quien quedo identificado como : JUAN GERMAN LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.076.725, lograron observar en el interior de la referida maleta cierta cantidad de insumos médicos y medicamentos, razón por la cual solicitan al propietario de la misma la documentación: (factura, recipe, informe medico), que ampliara la procedencia legal de los referidos insumos médicos y medicamentos, manifestando dicho ciudadano que no poseía, ya que presuntamente los había adquirido pr medio de compras realizadas a terceras personas y que los trasladaba a la ciudad de Maracay para cumplirle tratamiento a un familiar (tía) que padece de cáncer, versión esta que no pudo ser verificada, razón por la cual y en vista de que no se pudo comprobar la procedencia legal de los referidos insumos médicos y medicamentos, procediendo a la detención preventiva del mencionado ciudadano e incautándole lo siguiente: Una maleta marca Soho de color gris con naranja, con cuatro (04) compartimientos con cierres tipo cremallera y dos (02) asas, contentiva en su interior de los siguientes insumos médicos y medicamentos: Dos (02) frascos ampolla de polvo de solución inyectable de Hidrocortisona de 100 mg, un (01) frasco ampolla de polvo de solución inyectable de Ceftriaxona de 1 gr., cuatro (04) frascos ampolla de polvo de solución inyectable de Ampicilina-Sulbactam de 1.5 gr., tres (03) frascos ampolla de polvo de solución inyectable de Hidrocortisona de 500 mg, una (01) ampolla de complejo B de 2 ml, una ampolla de N-BUTIL Bromuro de Hioscina + Dipirona de 5 ml, una (01) ampolla de Furosemida de 20 mg/2ml, una (01) ampolla de Cloro-Trimetron, Dos (02) ampollas de Dexametasona de 8 mg/2ml, tres (03) ampollas de Desametaxona de 4mg/2ml, una ampolla de Ketoprofeno de 100 mg/12ml, cuatro (04) ampollas de Ketoprofeno de 100 mg/5ml, Dos (02) ampollas de Diclofenac Sádico de 75 mg/3ml, una (01) ampolla de Haloperidol de 5mg/ml, una (01) ampolla de Clorfenamina Maleato de 10 mg/ 1ml, una (01) ampolla de Ranitidina de 25 mg/ 2ml, una (01) ampolla de Metoclopramida de 10 mg/ 2ml, Dos (02) Ampollas de Betametasona de 4 mg, Dos (02) Ampollas de Diazepam de 5 mg, siete (07) jeringas desechables de 20 ml, Diez (10) jeringas desechables de 10 ml, Dos (02) jeringas desechables de 5 ml, Siete (07) jeringas desechables de 3 ml y una (01) jeringa desechable de 1 ml.“
Seguidamente el Tribunal QUINTO de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con la calificación jurídica de: HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: JUAN GERMAN LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.076.725, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-10-1982, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: URBANIZACION ROMULO GALLEGOS, CALLE REINALDO HERRERA USLAR, CASA N° 29-15, CAGUA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. MARVIN MONTERO quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

CAPITULO II
DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria da un total de DOCE (12) AÑOS, en vista que el mencionado ciudadano posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena media aplicable la cual es SEIS (06) AÑOS; sin embargo, como el delito es en SIMPLE se le rebaja la mitad (1/2), es decir, TRES (03) AÑOS. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es UN (01) AÑO, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: JUAN GERMAN LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.076.725, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-10-1982, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: URBANIZACION ROMULO GALLEGOS, CALLE REINALDO HERRERA USLAR, CASA N° 29-15, CAGUA, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda sustituir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA MENOS GRAVOSA de conformidad con el Articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de QUINTO de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: JUAN GERMAN LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.076.725, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-10-1982, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: URBANIZACION ROMULO GALLEGOS, CALLE REINALDO HERRERA USLAR, CASA N° 29-15, CAGUA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda sustituir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA MENOS GRAVOSA de conformidad con el Articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019) .
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
EL SECRETARIO

ABG. MIRLENE DIAZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 555 a la victima.
EL SECRETARIO.

ABG. MIRLENE DIAZ
Causa 5j-3143-19
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 7C-|23.737-19
Causa Fiscal MP-22361-19