REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO
Maracay, 06 de MAYO de 2019
209° y 159°
CAUSA: N° 5J-3118-19
JUEZA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: Abg. MIRLENE DIAZ MONAGAS
ACUSADOS: DAMARIS TERESA RAIZMAN
CESAR ALBERTO RAIZMAN
DEFENSA PUB. ABG. NERWINST MENDOZA
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. RUSMARI BASTARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio parcialmente presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 03-01-2018, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos NO encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por tal motivo esta representación fiscal como parte de buena fe, cambia la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, a los ciudadanos DAMARIS TERESA RAIZMAN y CESAR ALBERTO RAIZMAN, por lo que esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de calificación jurídica realizado, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los ciudadano: DAMARIS TERESA RAIZMAN y CESAR ALBERTO RAIZMAN, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de enero del 2018, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde4, momentos cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Centro de Coordinación Policial Aragua Este II, se encontraban de labores de servicio en un recorrido punto a pie3 por la zona centro específicamente por las adyacencias de la plaza Campo Elías, avistan a tres ciudadanos, dos de ellos hombres y una fémina en paso de veloz carrera por el paseo Colonial, por lo que tal actitud origina sospecha a la comisión y proceden a su persecución dándole alcance y a su vez la voz de alto, observando que la ciudadana llevaba en sus manos una pieza de queso, seguidamente se le indican a un ciudadano que vestía pantalón jean, franela de color blanco que alzara sus manos, observándole a la altura de la pretina un arma de fuego, tipo facsímil, procediendo a la incautación del mismo; y donde a los pocos instantes llega un ciudadano indicando que los tres ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias tales como teléfono celular y la pieza de queso, incautado a la ciudadana con el arma incautada, procediendo a realizarle la inspección corporal al tercer ciudadano que vestía franela de color amarillo con bermuda de colores, palpando en su bolsillo derecho un objeto de re4gular tamaño, ordenándole que exhibiera lo que tenia dentro del mismo donde de manera voluntaria mostró un teléfono celular perteneciente a la victima, por lo que proceden a la detención de los mismos.”

Seguidamente el Tribunal Quinto de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y visto la potestad que le confiere al juez, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por los cuales los acusa en este acto el Ministerio Público como es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, sus representados están dispuestos a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representados para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: CESAR ALBERTO RAIZMAN titular de la cedula de identidad N° V-25.839.020, fecha de nacimiento 13-09-1994, edad 23 años, con domicilio: CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 10, TORRE L75, APARTAMENTO 103, MUNICIPIOJOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, y a la acusada DAMARIS TERESA RAIZMAN DE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.861.108, fecha de nacimiento 08-05-1976, edad 41 años, con domicilio: CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 10, TORRE L75, APARTAMENTO 103, MUNICIPIOJOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. NERWINST MENDOZA, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISEIS (17) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria da un total de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que aplicada la media, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el artículo 84 del mismo Código, se le rebaja la mitad, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DE PRISION, quedando en definitiva a imponer a los acusados DAMARIS TERESA RAIZMAN y CESAR ALBERTO RAIZMAN, la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal. SEGUNDO: igualmente, se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modificar la Medida Privativa de Libertad y se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada quince (15) días, prohibición de salida del país y estar pendiente de la causa ante el tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a los acusados: CESAR ALBERTO RAIZMAN titular de la cedula de identidad N° V-25.839.020, fecha de nacimiento 13-09-1994, edad 23 años, con domicilio: CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 10, TORRE L75, APARTAMENTO 103, MUNICIPIOJOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, y a DAMARIS TERESA RAIZMAN DE MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.861.108, fecha de nacimiento 08-05-1976, edad 41 años, con domicilio: CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 10, TORRE L75, APARTAMENTO 103, MUNICIPIOJOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal. SEGUNDO: igualmente, se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modificar la Medida Privativa de Libertad y se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada quince (15) días, prohibición de salida del país y estar pendiente de la causa ante el tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los seis días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenad, se libro boleta de notificación a la víctima.
LA SECRETARIA.
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
Causa 5J-3118-19
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 7C-23.254-17
Causa Fiscal MP-3528-2018