REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160°


Maracay, 10 de Mayo del 2019


CAUSA Nº: 6J-2923-18
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 31° M.P: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: ANTHONY JOSE ORTIZ PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ESTRADA
___________________________________________________________________________________________

SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público en audiencia realizada en fechas 22-01-2019, 05-02-2019, 21-02-2019, 14-03-2019, 28-03-2019, 09-04-2019 y culmino el 07-05-2019. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano ANTHONY JOSE ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.472 Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1999 natural de TURMERO, ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO PRADO, III, CALLE 5, CASA N° 12, ROSARIO DE PAYA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público, en forma oral, acuso al ciudadano ANTHONY JOSE ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.472 Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1999 natural de TURMERO, ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO PRADO, III, CALLE 5, CASA N° 12, ROSARIO DE PAYA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los articulo 406 Numeral 1ª en relación con el articulo 80 segundo apartes ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados ANTHONY JOSE ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.472, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 número 1 en relación con el Articulo 80 todos del Código Penal realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo”. …”.


DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. JUAN ESTRADA, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocentes, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y me acojo a la comunidad de las pruebas. Es todo…”


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:

1. DETECTIVE JEFE ORLANDO FLORES
2. INSPECTOR JEFE SIMON PRATO
3. INSPECTOR AGREGADO JOSEMILI AZUAJE
4. DETECTIVE AGREGADO LORENZO HURTADO
5. DETECTIVE AGREGADO CARLOS PEREIRA
6. DETECTIVE AGREGADO EDINSON COLMENARES
7. DETECTIVE AGREGADO OSCAR MIRELLY
8. DARWIN ROMERO
9. ELIAS AZUZ
10. DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ
11. MOISES
12. GUSTAVO TORREALBA


DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA DE RECONOCINIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 12-09-2018, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR EL DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Y GUARDA RELACION CON LA VICTIMA CIUDADANO GUSTAVO ALBERTO TORREALBA SOTO


1.- PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA: LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL NO PROMOVIO NINGUN MEDIO DE PRUEBA PARA SER EVACUADO EN EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO


PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ANTHONY JOSE ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.472 Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1999 natural de TURMERO, ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO PRADO, III, CALLE 5, CASA N° 12, ROSARIO DE PAYA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, condenándolo por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los articulo 406 Numeral 1ª en relación con el articulo 80 segundo apartes ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- De la Testimonial del TESTIGO, ciudadano MOISES DAVID MORONTA ELIAZ, titular de la cedula de Identidad Nª V-19.221.675, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone: y expuso lo siguiente:

“… nosotros estábamos practicando deporte en un parque que se encuentra en paya- turmero, estaba con mis dos sobrinos y mi cuñado, cuando ya veníamos bajando, nos alcanzaron dos sujetos en una bicicleta y me dicen que le dijera a mi cuñado que se parara, yo solo dije que fuéramos más rápido, y en ese momento, los sujetos comenzaron a disparar, en el momento que medio se calmo el tiroteo, agarro a mis sobrinos y les digo que se fueran adelante porque no podía deja a su papá solo, voy y auxilio a mi cuñado, quien camino hasta donde pudo, me dio las llaves de la camioneta y al yo llegar a ella, ya se encontraba la policía en el sitio. Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 31º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MANUEL TRINIDADE a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= que eso fue el año pasado, no recuerdo la fecha exacta. 2R= que eso sucedió en un parque en paya, 3R= estaban haciendo deporte. 4R= que eso ocurrió como a las 12:30 del medio día, que nos pasaron dos sujetos con pistola, diciendo que nos detuviéramos. 5R= que eran dos sujetos en una bicicleta, el que iba de parrillero era quien tenía el arma. 6R= que uno de los sujetos era blanco, de más o menos mi estatura, y el otro quien llevaba la pistola, era moreno, pelo malo, bajito. 7R= que el sujeto que portaba el arma de fuego si se encuentra en sala. 8R= que el tiroteo comienza por que mi cuñado es comisario del sebin. 9R= que los sujetos fueron quienes dispararon primero, luego del tiroteo mi cuñado me dice que me lleve a mis sobrinos por que le ya estaba listo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. JUAN ESTRADA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1E= que ellos tenían armas automáticas. 2R= que los sobrinos tienen 8 y 9 años de edad. 3R= que la persona que realizo ese acto se encuentra en sala. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= que cada quien llevaba una bicicleta. 2R= que no recuerda si el arma de su cuñado era personal o de reglamento. 3R= que su cuñado no tenía a la vista el arma. 4R= que venían bajando de hacer deportes, en ese momento su cuñado le pregunta que quienes eran los sujetos que venían atrás, a lo que le respondió que no sabía y no pensaron mal. 5R= que el sujeto que venía de parrillero es quien tenía la pistola. 6R= que su cuñado venia primero, cuando los muchachos los alcanzan y le gritan que le dijera a su cuñado que se parara. 7R= que en ningún momento le dijo a su cuñado que se detuviera. 8R= que no robaron nada. 9R= que el enfrentamiento fue hacia delante, y logro quitar a sus sobrinos cuando medio se calmo el tiroteo. 10R= que le prestó la ayuda a su cuñado, le dijo a sus sobrinos que se fueran adelante, para luego poder recoger a su cuñado, caminaron hasta donde el logro aguantar. 11R= se entero a los días del hecho, que habían detenido a los sujetos. 12R= que si reconoce al ciudadano hoy en sala como la persona que iba de parrillero y responsable del hecho….”


VALORACIÓN: De la declaración de. TESTIGO quien indico cual fue su conocimiento de los hechos y la forma en que tuvo ese conocimiento, dejando expresa constancia que efectivamente se cometió un hecho punible, ya que fue testigo presencial, toda vez que acompañaba a la víctima, quien es su cuñado y a sus sobrinos que venían de hacer deporte, y que en el momento que ya estaban de regreso, fueron abordados por dos sujetos, entre ellos el acusado quien portando un arma de fuego efectuó varios disparos y uno de ellos le dio a su cuñado a quien auxilio en el sitio. En tal sentido se valora la declaración de este TESTIGO PRESENCIAL en esos términos, toda vez que dan fe efectivamente que pudo apreciar como ocurrieron los hechos de primera mano por encontrarse en compañía de la victima cuando esto ocurrió; y que al ser adminiculado con la medicatura médico forense, se aprecia que efectivamente la víctima, cuñado de este testigo resulto con lesiones producidas por arma de fuego, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


DOCUMENTALES: pruebas Incorporadas, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. EXPERTICIA DE RECONOCINIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 12-09-2018, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR EL DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Y GUARDA RELACION CON LA VICTIMA CIUDADANO GUSTAVO ALBERTO TORREALBA SOTO, con la misma se logro determinar el tipo de lesiones sufridas por la victima, en este caso heridas múltiples por arma de fuego en región distal de hombro izquierdo y región intercostal, consideradas por el médico forense como lesiones graves

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, vista la declaración realizada por el acusado ANTHONY JOSE ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.472 Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1999 natural de TURMERO, ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO PRADO, III, CALLE 5, CASA N° 12, ROSARIO DE PAYA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, en la audiencia correspondiente a la continuación del debate oral y público, en donde señalo:”… ante todo lo ocurrido que ha sucedió en este tribunal solicito se me dicte sentencia, es todo…”. Siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en prescindir las pruebas faltantes, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, y por cuanto existe una voluntariedad, aunado a la circunstancia que el acusado manifestó libremente haber sido el autor del delito que se le imputa, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y vista la confesión realizada de manera voluntaria por el acusado se dicta sentencia condenatoria. Y así se decide.
PRUEBAS DE LAS QUE SE PRESCIDEN:

El Tribunal prescindió, luego de lo explanado por el ciudadano ACUSADO, a lo cual se adhirieron tanto la Defensa Privada como el Ministerio Publico de la testimonial promovida por la fiscalía, específicamente las declaraciones de ORLANDO FLORES, SIMON PRATO, JOSE MILI AZUAJE, ORLANDO FLORES, LORENZO URTADO, CARLOS PEREIRA, EDISON COLMENAREZ, OSCAR MIRELLI, DARWION ROMERO, ELIAS AZUZ, y los TESTIGOS: EDISON Y GUSTAVO TORREALVA, así mismo se incorpora por su lectura, las siguientes documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIUMIENTO MEDICO LEGAL, practicada a la victima GUSTAVO TORREALBA, suscrita por el médico foréstense JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, LA CUAL CORRES IINSERTA EN EL FOLIO 117 de las actuaciones.



DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
EL MINISTERIO PÚBLICO:

“…ante al acervo probatorio realizado por este tribunal específicamente con la declaración de MOISES MORONTA familiar de la víctima, quien en su exposición señalo al acusado como el autor de los hechos, por ser testigo presencial aunado con todas las documentarles y probanzas ya incorporadas por el tribunal quedo claramente demostrada la responsabilidad del acusado, por ello solicito la sentencia condenatoria. Es todo”…

LA DEFENSA:

“ANTE lo indicado por mi defendido, tal como lo indique en esta audiencia piso al tribunal tomen en cuenta todas las circunstancias atenuantes que favorezcan a mi defendido, cuando le sea dictada la sentencia, es todo”.

EL ACUSADO:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ANTHONY JOSE ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.472, luego de imponerlos nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y de sus derechos contenidos en el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, indicaron a este Tribunal de manera individual; “ante todo lo ocurrido que ha sucedió en este tribunal solicito se me dicte sentencia, es todo…”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Durante el debate oral se acredito que los hechos ocurridos en fecha 28 de Abril del 2018, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba la víctima con sus hijos y su cuñado, en la zona montañosa del Club Araguaventura, ubicado en la Avenida Principal del Sector Rosario de Paya, cuando fueron interceptados y sorprendidos por dos individuos desconocidos a bordo ambos de una bicicleta, uno de ellos mostrando arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriñen al acusado GUSTAVO TORREALBA a entregar sus pertenencias, y este ciudadano al apreciar la conducta de estos sujetos esgrimió su arma de reglamento, toda vez que el mismo es funcionario del SEBIN, ocasionándose un intercambio de disparos donde resulto herida la víctima en el hecho, oportunidad que aprovechan los individuos para huir del lugar con la bicicleta de la víctima, siendo luego la persona herida trasladada por sus familiares a la Clínica de Turmero. Ante este hecho, se iniciaron las investigaciones correspondientes dándose con la identidad de la persona que ocasiono los disparos e hirió a la víctima, a través de las declaraciones de los testigos y del retrato hablado elaborado con los datos suministrados por los mismos, por lo que se logro identificar al autor de los disparos quedando el mismo identificado como ANTHONY JOSE ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.472 Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1999 natural de TURMERO, ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO PRADO, III, CALLE 5, CASA N° 12, ROSARIO DE PAYA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, a quien el Ministerio Publico le solicito al Tribunal de Control la correspondiente Orden de Aprehensión siendo posteriormente el mismo detenidos y puesto a la orden de los Tribunales correspondientes, hechos estos que fueron confesados por el acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente de la declaración del ciudadano MOISES DAVID MORONTA ELIAZ, quien fue testigos presencial de los hechos, y que de manera clara indico y explico en audiencia la forma en que ocurrieron los hechos y aunado a ello, identifico sin ninguna duda al acusado de autos como el autor de los disparos que le ocasionaron las heridas a la victima GUSTAVO TORREALBA, por lo que este fue conteste en señalar la forma en como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos cometidos por el ciudadano ANTHONY JOSE ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.472 Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1999 natural de TURMERO, ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO PRADO, III, CALLE 5, CASA N° 12, ROSARIO DE PAYA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, evidenciándose entre otras cosas que de su declaración el mismo indico que puede identificar al autor de los disparos que ocasionaron las lesiones a la victima GUSTAVO TORREALBA, por lo que considera esta juzgadora que la calificación jurídica que fuera indicada por la victima publica encuadra perfectamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que considera quien aquí decide que lo mas pertinente y ajustado a derecho es la comisión del delito ya indicado. Lo que adminiculado con las pruebas documentales, lo que permite a esta juzgadora inferir en una nueva de calificación jurídica distinta a la admitida por el Tribunal de Control, por el delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate.
Hechos por cierto que fueron confesados por el acusado ANTHONY JOSE ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.472 Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1999 natural de TURMERO, ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO PRADO, III, CALLE 5, CASA N° 12, ROSARIO DE PAYA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, razón por la cual, considera quien aquí decide, que necesario señalar que en el proceso penal el único que puede ser órgano de confesión como medio de prueba del delito es el imputado quien en la persecución penal figura como la parte pasiva, en virtud de que las partes que integran la relación jurídica procesal penal y del objeto del hecho delictuoso, el único que introduce ese medio de prueba es quien está reconociendo su intervención en el hecho.

Es por ello, que la declaración del imputado o del acusado debe verse como un medio defensa, no como una vía para obtener su confesión; ahora bien, si éste quiere confesar, ese reconocimiento de culpabilidad será un resultado eventual del acto. Igualmente es importante resaltar, lo indicado por el Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, quien señala lo siguiente, con relación a la Confesión del Acusado:

“La Confesión es una prueba independiente, autónoma que debe satisfacer ciertos requisitos para su validez. La confesión es admisión de participación en el hecho punible. La confesión tiene que ser hecha libremente ante el juez, previo conocimiento de las garantías constitucionales procesales y versar sobre los hechos en los cuales personalmente haya participado. Debe ser expresa, en el sentido de que debe ser una narración pormenorizada, circunstanciada, clara y concreta con relación al hecho que confiesa. El confesante debe gozar de salud mental”.

Ahora bien, ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Es evidente, que el acusado de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confeso haber sido el autor de los hechos imputados, admitiendo su participación en los mismos; y dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados, por lo que en consecuencia siendo emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado ANTHONY JOSE ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.472 Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1999 natural de TURMERO, ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO PRADO, III, CALLE 5, CASA N° 12, ROSARIO DE PAYA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los articulo 406 Numeral 1ª en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los articulo 406 Numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena prevista de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código penal es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES; sin embargo, y siendo que el Ministerio Publico no acredito la conducta predelictual del acusado, este se hace acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, sin embargo al haber calificado la vindicta publica el hecho en grado de FRUSTRACION, conforme lo dispone el Artículo 82 del Código Penal, procede en consecuencia la rebaja prevista en dicha norma, lo que es de una tercera parte de la pena, por lo que la pena a imponer por este Tribunal quedaría en definitivamente para el acusado ANTHONY JOSE ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.472 Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1999 natural de TURMERO, ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO PRADO, III, CALLE 5, CASA N° 12, ROSARIO DE PAYA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se mantiene la medida privativa de libertad que en su oportunidad fuera dictada en contra del acusado, según lo dispone el Artículo 236 del Código Orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Sexto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: se condena al acusado ANTHONY JOSE ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.791.472 Venezolano, de estado civil SOLTERO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1999 natural de TURMERO, ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO PRADO, III, CALLE 5, CASA N° 12, ROSARIO DE PAYA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, a cumplir a una pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en los articulo 406 N° 1, en relación con el articulo 80 segundo apartes ambos del Código penal. Así como las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en su oportunidad fuera dictada en contra del acusado ANTHONY JOSE ORTIZ PEREZ. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, DIEZ (10) de Mayo del año Dos Mil diecinueve (2019).
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA



LA SECRETARIA,


ABG. WILMILY JHELIS

Causa N° 6J-2923-18
DORITA.-