REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208 ° y 160°

Maracay, 13 de Mayo del 2019

CAUSA Nº: 6M-571-05

JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 15° M.P: ABG. ELMIS VIERA
ACUSADO: ENYER ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANKLIN OLIVO
___________________________________________________________________________________

SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público en audiencia realizada en fecha 13-05-2019. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano ENYER ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.648.669, Venezolano, de estado civil Soltera, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, residenciado en: BARRIO GAMARRO, CALLE 2, CASA N° 24, CARRETERA NACIONAL VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-047-49-55; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO por el delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Articulo 378 encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; y por ende pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público, en forma oral, acuso al acusado ENYER ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.648.669, Venezolano, de estado civil Soltera, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, residenciado en: BARRIO GAMARRO, CALLE 2, CASA N° 24, CARRETERA NACIONAL VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-047-49-55, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado ENYER ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.648.669, por el delito de VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 975 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo…”

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. FRANKLIN OLIVO, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“…en el desarrollo del debate esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.”…


DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

“---Seguidamente se impone al Acusado ENYER ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.648.669, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le, quien sin coerción ni apremio alguna expone, si deseo declarar, No admito los hechos y declaro de la siguiente manera: “ quiero indicarle al tribunal que la ciudadana ZULEIBI y mi persona para la fecha de los hechos éramos novios, y si tuvimos relaciones, pero fue de mutuo consentimiento, nada fue a la fuerza y lo que paso en esa oportunidad era que ella tenía miedo que su papa se enterara, y por eso había dicho que fue una violación, es todo”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS:

1. ZULEIBI YAMALI FAJARDO FUENTES
2. ZULEIMA YORBERLIS FUENTES FUENTES
3. DR. GERMAN OVIEDO
4. LDA. MARIBEL DIAZ
5. DRA. MARIA TERESA PABON
6. DETECTIVE LISBETH YANEZ
7. AGENTE GUSTAVO OLIVARES

DOCUMENTALES
1. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 216, DE FECHA 09-02-2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS, DETECTIVE LISBETH YANEZ y AGENTE GUSTVO OLIVARES
2. INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nª 9700-142-1017, SUSCRITO POR EL DR. GERMAN OVIEDO
3. INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO Nª 078, DE FECHA 02-03-2005, SUSCRITA MARIBEL DIAZ y MARIA TERESA PABON

2.- PRUEBAS DE LA DEFENSA

Se deja constancia que en su oportunidad procesal la defensa no promovió ningún de prueba para ser evacuada en el desarrollo del debate oral y público.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado en el desarrollo del debate esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo, condenándolo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Articulo 378 Encabezamiento del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- De la Testimonial de la VICTIMA ZULEIBI YAMALI FAJARDO FUENTES, titular de la cedula de Identidad Nª V-20.651.288, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone: y expuso lo siguiente:

“…un día estábamos en la casa, el estaba trabajando en la casa, tuvimos relaciones, yo si dije que me había violado y si fue mentira, mentí por miedo, porque mi papa es el tipo de persona es muy posesiva, no fue una violación. Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 15° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ELMIS VIERA a los fines de que interrogue al VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= no recuerdo en que fue fecha fue eso, 2R= eso fue en el 2005, yo tenía quince años, 3R= en eso monto estudiante segundo año, 4R= en ese momento estábamos como empezando, éramos novios, 5R= solo estuve una sola vez con él, Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. FLANKLIN OLIVO a los fines de que interrogue al VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: “NO tengo preguntas para ciudadana. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: “1R= en ese momento tenía 15 años, 2R= yo mentí por miedo a mi papa, 3R= después ellos lo supieron que tuve relaciones, porque yo le dije después a mi papa que él me violo, 4R= como quede embarazada le dije a mi papa que él me había violado, 5R= el bebe lo perdí a los tres meses 6R= yo hable con mi novio y le dije que estaba embarazada y él me dijo que habláramos con mi papa, 7R= después que lo denuncie no hable más con él, 8R= actualmente mi familia sabe que eso no fue una violación…”.

VALORACIÓN: De la declaración de la VICTIMA quien indico cuales fueron los hechos reales en este caso, donde deja expresa constancia que la misma no fue víctima de VIOALCION alguna, ya que ella con pleno consentimiento mantuvo relaciones intimas con el acusado, lo cual el mismo ha referido en este juicio que fue verdad, y que todo fue de mutuo acuerdo, tanto así que indico la victima haber quedado embarazada, y que por ese motivo fue que invento lo de la violación para que su familia no se molestara con ella ya que les tenía miedo, sin embargo confirma que nunca fue violada por el acusado. En tal sentido se valora la declaración de la VICTIMA en esos términos, y que al ser adminiculado con los otros medios de prueba se verifica su pertenencia ya que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

En este punto es importante acotar que dada la exposición realizada por la victima en el desarrollo del debate oral y público, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, procede a realizar un cambio en la calificación jurídica por el delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Articulo 378 encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos,


DOCUMENTALES: pruebas Incorporadas, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 216, DE FECHA 09-02-2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS, DETECTIVE LISBETH YANEZ y AGENTE GUSTVO OLIVARES
2. INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nª 9700-142-1017, SUSCRITO POR EL DR. GERMAN OVIEDO
3. INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO Nª 078, DE FECHA 02-03-2005, SUSCRITA MARIBEL DIAZ y MARIA TERESA PABON


El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, vista la confesión realizada en este acto por el acusado ENYER ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.648.669, Venezolano, de estado civil Soltera, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, residenciado en: BARRIO GAMARRO, CALLE 2, CASA N° 24, CARRETERA NACIONAL VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-047-49-55, y siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en estipular las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el desarrollo del debate, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, y por cuanto existe una voluntariedad, aunado a la circunstancia que el acusado manifestó libremente haber sido el autor del delito que se le imputa, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la cual fue suficiente a criterio de esta Juzgadora para determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Articulo 378 encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y vista la confesión realizada de manera voluntaria por el acusado se dicta sentencia condenatoria. Y así se decide.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
EL MINISTERIO PÚBLICO:

“…demostrado como está la comisión del delito de acto carnal, con la declaración de la víctima en el desarrollo del debate, solicito la imposición de una sentencia condenatoria, Es todo”…

LA DEFENSA:

“ANTE lo indicado por mi defendido, tal como lo indique en esta audiencia pido al tribunal tomen en cuenta todas las circunstancias atenuantes que favorezcan a mi defendido, cuando le sea dictada la sentencia, es todo”.

EL ACUSADO:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ENYER ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.648.669, luego de imponerlos nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y de sus derechos contenidos en el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, indicaron a este Tribunal de manera individual; “ante todo lo ocurrido que ha sucedió en este tribunal solicito se me dicte sentencia, es todo…”
CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Durante el debate oral se acredito que los hechos ocurridos en fecha 21-12-2004, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, la entonces adolescente ZULEIBI YAMALI FAJARDO FUENTES, se encontraba en su residencia, en compañía del ciudadano ENYER ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO, quien estaba realizando unas labores en dicha vivienda por haber sido contratado por el padre de la adolescente, cuando se introdujo en la habitación de la víctima, quien se encontraba acostada en la cama, y con el consentimiento de esta mantuvieron relaciones sexuales de mutuo consentimiento, lo que trajo como consecuencia que la adolescente quedara embarazada, bebe que perdió a los tres meses de gestación, ante este hecho la adolescente por miedo a la reacción familiar al enterarse de su estado de gravidez, decidió mentir e indicar a padre que había sido violada por el acusado de autos, y en razón de esa falta aseveración, Luego de esto el acusado fue aprehendido quedando identificado como ENYER ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.648.669, Venezolano, de estado civil Soltera, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, residenciado en: BARRIO GAMARRO, CALLE 2, CASA N° 24, CARRETERA NACIONAL VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-047-49-55, hechos estos que fueron confesados por el acusado de autos en vista de la advertencia que se realizara la vindicta publica de una nueva calificación jurídica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente de la declaración de la VICTIMA ZULEIBI YAMALI FAJARDO FUENTES, se evidencia de esta exposición que diera la misma ante la sala de juicio, se desprende fehacientemente que lo demostrado fue un acto de libre consentimiento de las partes, a los fines de mantener relaciones sexuales, con la salvedad que la victima para la fecha, era especialmente vulnerable y manejable por el acusado al momento de consumarse los hechos, y por ende se evidencia que el acusado fue señalado en su oportunidad por la victima como el que participo en los hechos, siendo este conteste en señalar la forma en como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ENYER ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.648.669, Venezolano, de estado civil Soltera, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, residenciado en: BARRIO GAMARRO, CALLE 2, CASA N° 24, CARRETERA NACIONAL VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-047-49-55, evidenciándose entre otras cosas que de su declaración el mismo indico que el referido ciudadano fue aprehendido por el señalamiento directo de la víctima, por lo que considera esta juzgadora que la calificación jurídica que corresponde, es el ACTO CARNAL CONSENCUAL, previsto y sancionado en el Articulo 378 Encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que lo mas pertinente y ajustado a derecho es la comisión del delito ya indicado. Lo que adminiculado con las pruebas documentales, lo que permite a esta juzgadora inferir en una nueva de calificación jurídica distinta a la admitida por el Tribunal de Control, por el delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 Encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate.
Hechos por cierto que fueron confesados por el acusado ENYER ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.648.669, Venezolano, de estado civil Soltera, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, residenciado en: BARRIO GAMARRO, CALLE 2, CASA N° 24, CARRETERA NACIONAL VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-047-49-55, razón por la cual, considera quien aquí decide, que necesario señalar que en el proceso penal el único que puede ser órgano de confesión como medio de prueba del delito es el imputado quien en la persecución penal figura como la parte pasiva, en virtud de que las partes que integran la relación jurídica procesal penal y del objeto del hecho delictuoso, el único que introduce ese medio de prueba es quien está reconociendo su intervención en el hecho.
Es por ello, que la declaración del imputado o del acusado debe verse como un medio defensa, no como una vía para obtener su confesión; ahora bien, si éste quiere confesar, ese reconocimiento de culpabilidad será un resultado eventual del acto. Igualmente es importante resaltar, lo indicado por el Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, quien señala lo siguiente, con relación a la Confesión del Acusado:

“La Confesión es una prueba independiente, autónoma que debe satisfacer ciertos requisitos para su validez. La confesión es admisión de participación en el hecho punible. La confesión tiene que ser hecha libremente ante el juez, previo conocimiento de las garantías constitucionales procesales y versar sobre los hechos en los cuales personalmente haya participado. Debe ser expresa, en el sentido de que debe ser una narración pormenorizada, circunstanciada, clara y concreta con relación al hecho que confiesa. El confesante debe gozar de salud mental”.

Ahora bien, ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Es evidente, que el acusado de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confeso haber sido el autor de los hechos imputados, admitiendo su participación en los mismos; y dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados, se dan como ciertos, por lo que en consecuencia siendo que emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado ENYER ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.648.669, Venezolano, de estado civil Soltera, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, residenciado en: BARRIO GAMARRO, CALLE 2, CASA N° 24, CARRETERA NACIONAL VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-047-49-55, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSEUAL, previsto y sancionado en el Articulo 378 Encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Articulo 378 Encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena prevista de SEIS (06) A DIECISIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código penal es de DOCE MESES; sin embargo, y dadas las circunstancias atenuantes en la presente causa esta Juzgadora que la pena a aplicar en la presente causa seria de SEIS MESES DE PRISION, siendo esta en definitivamente la pena a cumplir por el acusado ENYER ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.648.669, Venezolano, de estado civil Soltera, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, residenciado en: BARRIO GAMARRO, CALLE 2, CASA N° 24, CARRETERA NACIONAL VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-047-49-55. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Sexto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENYER ALEXANDER SANCHEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.648.669, Venezolano, de estado civil Soltera, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-06-1983, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, residenciado en: BARRIO GAMARRO, CALLE 2, CASA N° 24, CARRETERA NACIONAL VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-047-49-55, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Articulo 378 Encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena ésta que se han de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 ordinal 9° consistente en estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, TRECE (13) de MAYO del año Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA



LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS

Causa N° 6M-571-05.-
DORITA.-