REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NOVENO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY
Maracay, 20 de Mayo de 2019
208° y 160°
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
CAUSA Nº 9I-6M-690-06
JUEZ: ABG. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. YELITZA MENDEZ
ALGUACIL: EDGAR RODRIGUEZ
IDENTICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ROSSI
ACUSADO(S): FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA
SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS.
ANTECEDENTES
La presente causa es seguida en contra del acusado FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.469.938, nacido en fecha 28/09/1979, con dirección de residencia ubicada en la Urbanización la Chapa, Casa N.º 01, Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal venezolano.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante del Ministerio Público, Fiscal 31º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del acusado: FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA titular de la cedula de identidad Nº 14.469.938 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“El día 06-12-2005, siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente despojó de la cantidad de cien mil bolivares en efectivo a la ciudadana FREITES GONZÁLEZ LEVY LISBETH cuando se encontraba trabajando en la agencia de loteria Don Pedro, la cual se encuentra ubicada en la calle Bolivar de Palo Negro, utilizando para ello un facsímil de arma de fuego”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en la audiencia celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que rodean al ciudadano ya identificado por lo que realizó el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal venezolano.
Toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, por lo que solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por los acusados.
La imputación por parte del representante del Ministerio Público, respecto al acusado: FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA titular de la cedula de identidad Nº 14.469.938 fue admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. De la misma manera, la defensa manifestó al Tribunal la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. Motivo por el cual el acusado: FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA titular de la cedula de identidad Nº 14.469.938,una vez instruido por éste Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción de manera individual manifestaron lo siguiente: ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
La Fiscalía del Ministerio Público, al presentar la acusación penal en contra del acusado: FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA titular de la cedula de identidad Nº 14.469.938, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
- TERAN MAIGER Adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaria de Palo Negro.
- JAIQUER RAMÍREZ Adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaria de Palo Negro.
TESTIGOS
-LEVY LISBETH FREITES GONZALEZ
- ANTONIO PUERTA
- ELÍAS JOSE SANCHEZ
PRUEBAS DOCUMENTALES
- ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 06-12-2005 SUSCRITA POR POR EL FUNCIONARIO AGENTE TERAN MAIGER Y RAMIREZ JAIQUER.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N.º 155 DE FECHA 22-12-2005 SUSCRITA POR EL EL FUNCIONARIO PUERTA ANTONIO.
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal de control itinerante de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes además aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste admitió los hechos en forma categórica, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio ni coacción. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el Juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la audiencia son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza del procedimiento de admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para
es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal venezolano.
A los fines de establecer la pena a imponer este tribunal fija los siguientes parámetros: El artículo 37 del Código Penal establece que: cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. (Copia textual).
Esta Juzgadora para el calculo de la pena a imponer toma el límite mínimo por cuanto el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal venezolano prevé una pena de DIEZ(10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el limite mínimo DIEZ(10) AÑOS siendo el delito en grado de frustración según lo establecido en el artículo 82 se rebaja 1/3 de la pena quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Finalmente al aplicar el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de 1/3 de la pena que sería de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS y al realizar la dosimetría penal, quedando en definitiva una pena a Cumplir de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, ESTE TRIBUNAL PENAL NOVENO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, Se declara CULPABLE y condena al ciudadano FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.469.938, nacido en fecha 28/09/1979, con dirección de residencia ubicada en la Urbanización la Chapa, Casa N.º 01, Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ DIAS (10) DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal venezolano para el momento de los hechos, SEGUNDO: se acuerda excluir del sistema de presentaciones seguida por la oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se acuerda oficiar a la División de Capturas a los fines que sea excluido de pantalla la orden de captura N.º 058-17. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez vencido el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ABG. YELITZA MÉNDEZ
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve(2019).
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA MÉNDEZ
CAUSA: Nº 9I-6M-690-06
GMH/
|