REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCION


Maracay, 16 de Mayo de 2019
208º y 160°
CAUSA N° 2E-5762-19.-
PENADO: IBARRA RIVERO FRANCISCO YOHAN.-
DELITO: VIOLACION.-
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE PENA.-

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 19-02-2018, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: IBARRA RIVERO FRANCISCO YOHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.457.551, Soltero, residenciado en URB. CAMPO ALEGRE, CALLE BARINAS, CASA N° 104, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. En referencia a las costas procesales, el indicado Juzgado no hizo mención al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del Artículo 3 del Código Penal y lo establecido en los Artículos 31, 3147 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que el penado IBARRA RIVERO FRANCISCO YOHAN, fue detenida por primera y única vez en fecha 23-10-2014 hasta el día de hoy 16-05-2019, lleva privado de su libertad CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOCE (12) AÑOS ONCE (11) MESES QUINCE (15) DIAS, que los terminará de cumplir el día 23-04-2032.-


En tal sentido, al penado IBARRA RIVERO FRANCISCO YOHAN, le son procedentes las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, de la siguiente manera: Libertad Condicional extinguiendo 3/4 partes de la pena, es decir DOCE (12) AÑOS ONCE (11) MESES QUINCE (15) DIAS, es decir a partir de la fecha 08-10-2027. Y en lo que respecta al Confinamiento, este no podrán optar al mismo, de conformidad con lo establecido en el “Artículo 488 parágrafo 2” Excepciones del Código Penal: “ Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual del niños, niñas y adolescentes, secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide


El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: IBARRA RIVERO FRANCISCO YOHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.457.551, Soltero, residenciado en SECT. PEÑA ALTAS FINCAS VIRGEN DEL VALLE, CAMATAGUA, VIA EL SOMBRERO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se le participa que el penado IBARRA RIVERO FRANCISCO YOHAN, se encuentra Privada de Libertad, en el Centro de Atención al Detenido, Alayon, Estado Aragua.- Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios con sede en el C.E.R.R.A Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales del mismo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. AL Director del Centro de Atención al Detenido, Alayon, Estado Aragua. Regístrese. Impóngase al Penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diaricese. Cúmplase.-