REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE SEGUNDO DE EJECUCION

Maracay, 17 de mayo de 2019
208° y 160°
CAUSA Nº 2E-5568-18.-
PENADO: JOHER OSWALDO GONZALEZ PLAZA.-
DELITO: ROBO AGRAVADO.-
DECISION: REDENCIÓN DE PENA

PUNTO PREVIO

Por cuanto en fecha 13 de Diciembre del Año 2018, según circular Nº 4447-2018, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde se designo y se juramento como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a la Abogada KARINA DEL VALLE PINEDA BENITEZ, en virtud de ello Se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de continuar su curso legal.

Vista el Acta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado judicial Carabobo con sede en tocuyito estado carabobo, mediante la cual indican que el penado: JOHER OSWALDO GONZALEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.640, llena todos los requisitos para optar a la redención de pena por el trabajo, contemplado en la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio este Tribunal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: el penado antes mencionado fue Condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 15-08-2018, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el 458 del Código Penal. se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Ejusdem

SEGUNDO: En fecha 15/01/2019, este Tribunal dictó Auto de Ejecución, se deja constancia que el penado fue detenido por primera vez en fecha 07/11/2013, hasta el día de hoy (17/05/2019), por lo lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS ,SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTE (20) DIAS que los terminara de cumplir el día 07-07-2020.
TERCERO: antes de la redención el penado JOHER OSWALDO GONZALEZ PLAZA, podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de las penas, a partir de las siguientes fechas Destacamento de Trabajo extinguiendo 1/2 parte de la pena es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, es decir a partir de la fecha 07-03-2017. (Régimen Abierto extinguiendo 2/3 de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS, es decir a partir de la fecha 17-04-2018. Libertad Condicional extinguiendo 3/4 partes e la pena; es CINCO (05) AÑOS, es decir a partir de la fecha 07-11-2018. Confinamiento extinguiendo ¾ partes de la pena; es decir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) CINCO (05) AÑOS, es decir a partir de la fecha 07-11-2018, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide


CUARTO: los efectos de la liquidación de la condena, se tomará el tiempo destinado al trabajo y al estudio mientras el penado se encuentra detenido, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de pena por el Trabajo y es Estudio y en relación con los artículos del Código orgánico procesal Penal el tiempo redimido se empezará a computar a partir de que al penado comience a cumplir la pena impuesta.

De acuerdo a los recaudos recibidos el referido penado comenzó a trabajar en el área de CANTINA, en el Internado judicial Carabobo con sede en tocuyito estado carabobo:

Desde 23/06/2015 hasta 03/04/2019


Cumpliendo una actividad laboral de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS, por lo que se le redime la pena en un lapso de UN (01) AÑO , DIEZ (10) MESES , VEINTE (20) DIAS que sumados a su detención al día de hoy CINCO (05) AÑOS ,SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, por lo que se observa ha cumplido mas tiempo que lo de la pena impuesta, motivo por el cual SE LE DECRETA: LA LIBERTAD PLENA. Ordena librar boleta de Excarcelación al internado judicial Carabobo con sede en tocuyito, donde permanece recluido a la orden de este Tribunal; extinguiéndose en consecuencia su responsabilidad criminal en lo que respecta a la pena corporal que es la pena principal de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, por lo que cualquier requisitoria u orden de captura debe quedar SIN EFECTO y así se decide.


DISPOSITIVA
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1. DECLARA REDIMIDA LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, al penado JOHER OSWALDO GONZALEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.640 UN (01) AÑO , DIEZ (10) MESES , VEINTE (20) DIAS que sumados a su detención al día de hoy CINCO (05) AÑOS ,SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal 2. PENA CUMPLIDA POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL la penada JOHER OSWALDO GONZALEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.640. De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en lo que respecta a la pena corporal del penado, 2-SE ACUERDA: LA LIBERTAD PLENA de la referida ciudadana en relación a la presente causa. 2E-5568-18 3.- ORDENA: la remisión de la presente Causa, en su oportunidad legal al ARCHIVO REGIONAL de este Estado, a los fines de su archivo definitivo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe de la Dirección General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital. Ofíciese al Director Internado judicial Carabobo con sede en tocuyito estado Carabobo. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y al defensor. Impóngase al penado. Cúmplase.-