REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE JUICIOEN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay 17 de Mayo de 2019
209° y 160°

CAUSA Nº 2E-5770-19
PENADO: REBOLLEDO NAVAS JOSE GREGORIO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 09-08-2018, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: REBOLLEDO NAVAS JOSE GREGORIO, titular de la cedula de Identidad N° V-26.849.219. Venezolano, estado Civil Soltero. Profesión u oficio: Indefinida Residenciada: LOS TANQUES, SECT LAS MALVINAS, CALLE LA PASTORA, CASA N° 1, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Pena y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 149 Segundo Aparte del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 3149 Segundo Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado REBOLLEDO NAVAS JOSE GREGORIO , fue detenida por primera vez y única vez en fecha 29-05-2017 hasta el día 09-08-2018, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de su libertad UN AÑO (01) DOS (02) MESES DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRISION.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS , por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: REBOLLEDO NAVAS JOSE GREGORIO , titular de la cedula de Identidad Nº V-26.849.219. Venezolana, Natural de Maracay, Profesión u oficio: Obrero Residenciada: LOS TANQUES, SECT LAS MALVINAS, CALLE LA PASTORA, CASA N° 1, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Pena y Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra en libertad, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al Penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diaricese. Cúmplase.-