R EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 31 de Mayo de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 2E-5778-19.-
PENADO: ORLANDO ANTONIO ARMAS CHOURIO.-
DELITO: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS.-
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 18-02-2019, en la cual CONDENÓ, a la ciudadana: ORLANDO ANTONIO ARMAS CHOURIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.367.023, nacido en fecha 18-09-1981, soltero, domiciliado en PRADOS DE PAYA, CALLE 1, CASA N° 03, TURMERO ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: ORLANDO ANTONIO ARMAS CHOURIO, fue detenido por primera y única vez en fecha 14-04-2011 hasta el día 16-04-2011, segunda detención en fecha 06-08-2014 hasta el dia 06-08-2014, fecha en la cual es Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; les acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de su libertad CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segunda de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN a la ciudadana: ORLANDO ANTONIO ARMAS CHOURIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.367.023, nacido en fecha 18-09-1981, soltero, domiciliado en PRADOS DE PAYA, CALLE 1, CASA N° 03, TURMERO ESTADO ARAGUA, quien fue CONDENADO, por el Juzgado Sexto de Juicio, en fecha 18-02-2019, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas . Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra en libertad, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios con sede en el C.E.R.R.A Aragua., a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al Penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
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