REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 09 de mayo de 2019
209° Y 160°

CAUSA: 2E-4527-17
PENADA: KAREN MOBELLY GUTIERREZ
DELITO: INVASION
DECISIÓN: ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.


Revisada como ha sido la presente causa seguida a la penada KAREN MOBELLY GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.977.515, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos los artículos 479, numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Benéfico de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En fecha 12-05-2017, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo Condenó Anticipadamente, a cumplir una pena de TRES (03) AÑO Y CUATRO (04) DE PRISION, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 17-08-2017, este Tribunal Segundo de Ejecución, Ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejo constancia que la penada fue detenida por primera y única vez en fecha 11-05-2017 hasta el día 12-05-2017, permaneció privada de su libertad UNO (01) DIA, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VENINUEVE (29) DIAS.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la penada fue condenada por el Proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.

TERCERO: Se recibió Informe Psico-Social, de fecha 21-09-2017, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por los profesionales adscritos a dicho Ministerio, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “(…) Luego de haber realizado la evaluación pertinente para la privada de libertad KAREN MOBELLY GUTIERREZ, el Equipo Técnico emite el pronostico FAVORABLE en base a los siguientes criterios:

• Demostró capacidad de autocrítica.
• Muestra sentido de pertenencia
• Indica primarieda delictiva, así mismo una aptitud de intimidación.
• Denota capacidad para tolerar y comprender las normas sociales.
• Imprecisa aptitud para el cambio conductual.

Se sugiere:

• La ciudadana debe ser motivada a continuar estudio a nivel de universidad
• Asistir a talleres de crecimiento personal.




Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada KAREN MOBELLY GUTIERREZ.- Así se Acuerda.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE EJECUCION del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada KAREN MOBELLY GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.977.515, residenciado en: BARRIO GUASIMAL, CALLE LAS PALMAS, CASA N° 01, LOTE A, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELF. 04243018660, fijando como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, el cual terminara de cumplir en la fecha que el que el Delegado de Prueba informe a este Tribunal el cumplimiento del plazo señalado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No cambiar su residencia establecida ut supra, sin autorización del tribunal o del delegado de prueba.
2.- Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas e incluso a la víctima y a su entorno.
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4.-Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Aragua, en las oportunidades que este indique.
5.- No portar armas de fuego, ni armas blancas.
6.- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal o el Delegado de Prueba.
7.- No cometer un nuevo hecho delictivo.
8.- Observar una conducta ejemplar dentro de su comunidad.-

En caso del incumplimiento por parte de la penada, de alguna de las condiciones aquí expresadas le será REVOCADO el Beneficio otorgado.-

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Aragua, N° 02, al Director General de Control de Procesados. Impóngase a la penada de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-