REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, lunes veinte (20) de Mayo de 2019.
209° y 160°
ASUNTO: NH12-X-2019-000006
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., entidad de trabajo esta domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.964, bajo el Nª 127, Tomo A-10, e inscrita en el citado registro Mercantil, en fecha 15 de febrero de 2016, bajo el Nª 50, Tomo 21-A.
APODERADA JUDICIAL: YUSANGEL LÒPEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nª 143.626.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACEITE DE PALMA ALIMENTOS POLAR PLANTA MONAGAS, (SUTAPAPM)
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS)
ANTECEDENTES
Inició el presente procedimiento de Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, con suspensión de los efectos, en fecha Diez (10) de mayo de 2019, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la Ciudadana Yusangel López, ya previamente identificada actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en contra del Auto de Efectos Definitivos emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2018-04-00002, de fecha Diez (10) de Enero de 2019, mediante el cual declaró la improcedencia del acta convenio celebrada entra Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de Aceite de Palma Alimentos Polar Planta Monagas (SUTAPAPM), en tal sentido corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, lo cual hace bajo los siguientes términos:
Solicita la parte recurrente, medida cautelar relativa a la suspensión de los efectos del Auto de Efectos Definitivos emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2018-04-00002, de fecha Diez (10) de Enero de 2019, mediante el cual declaró la improcedencia del acta convenio celebrada entra Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de Aceite de Palma Alimentos Polar Planta Monagas (SUTAPAPM), por cuanto a su entender el mismo se encuentra viciado de nulidad al incurrir el Órgano Administrativo en un Falso Supuesto de Derecho, al subsumir los requisitos de procedencia de dicho acto en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores las Trabajadoras, por cuanto la misma no guarda relación o son inaplicables al presente asunto, por lo que se efectuó una interpretación errónea de la norma que conllevó a la decisión objeto de impugnación y es por lo que solicitó al Tribunal reconocer el daño que se causaría de no ser decretada de forma inmediata la suspensión de los efectos del acto impugnado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a estas medidas cautelares, en el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido se constituye, como la medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo, e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo, bajo la regulación del ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), aunque allí no esté expresamente prevista.
En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada, que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede, sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, está la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.
En éste mismo sentido, y a mayor abundamiento, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs., Ministro del Poder Popular para la Defensa), estableció:
“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: “Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En éste sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa quien aquí decide a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa: Qué de una simple lectura del libelo presentado por la parte accionante, se puede apreciar que la parte recurrente no expresa de forma clara, en que forma el acto administrativo impugnado causa un gravamen irreparable o de difícil reparación en cuanto a su alcance y efectos, ya que se limitó a establecer de forma genérica que la misma se encuentra en riesgo económico respecto al decreto de emergencia económica decretado por el Ejecutivo Nacional.
Conforme a los criterios esbozados anteriormente, resulta evidente para este Juzgador declarar la procedencia de cualquier medida cautelar, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, el Código de Procedimiento Civil incorpora un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Así pues, pasa este Juzgador a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar solicitada efectuada por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., consistente en que se suspendan los efectos del Auto de Efectos Definitivos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2019, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud.
En cuanto al requisito, que exista temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), tal como se señaló supra, no quedó evidenciado en autos el daño irreparable o de difícil reparación, que causaría el auto objeto de impugnación, al patrimonio de la recurrente, por cuanto los fundamentos expresados no señalan de forma puntual o concreta el daño que se causaría, sino que se realizó un análisis general y dejado a criterio del Tribunal como algo sobre entendido, lo cual a criterio de este Sentenciador no es suficiente para cumplir con este requisito de procedencia. Así se decide.
En ese orden de ideas, se hace necesario señalar, que los pronunciamientos emanados de los Tribunales de la República, en materia de medidas cautelares, no pueden ser considerados como un pronunciamiento respecto al asunto principal, visto el carácter cautelar de los mismos, es decir, que el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá decretar o revocar cualquier medida que considere pertinente a los fines de garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos.
Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley, no cuenta este Tribunal con elementos de convicción suficientes para acordar la medida de suspensión solicitada. Así queda establecido.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., consistente en que se suspendan los efectos del auto de efectos definitivos emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas en fecha 10 de enero de 2019, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2018-04-00002, que declaró Improcedente el Acta Convenio celebrada entre Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de Aceite Palma Alimentos Polar Planta Monagas (SUTAPAPM),SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
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