REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 16 de Mayo del 2019
208° y 160°

CAUSA: 3E-5316-18
EL PENADO: JOSE ANTONIO RAMIREZ LOPEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado JOSE ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.390, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos los artículos 471, numera la 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En fecha 23-03-2018, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano: JOSE ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.390, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, prevista y sancionada en el Articulo 453 numeral 1° y 4° del Código Penal, así mismo el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 23-03-2018, este Tribunal Tercero de Ejecución, Ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 18-09-2015 hasta el día 22-09-2015, posteriormente es detenido una segunda y ultima vez en fecha 06-12-2017 hasta el día 19-12-2017, fecha en la cual el indicado Juzgado le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que sumando ambas detenciones permaneció privado de libertad DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el Proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesa la Pena la, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficia la N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.

TERCERO: En fecha 23-08-2018, se recibió evaluación Psico-Social, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por los profesionales adscritos a dicho Ministerio, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “(…) Luego de haber realizado la evaluación pertinente para el privado de libertad JOSE ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, el Equipo Técnico emite el pronóstico FAVORABLE en base a los siguientes criterios:

• MOTIVACION A CONTINUAR LOS ESTUDIOS
• DEBE ACUDIR A TALLERES Y CHARLAS AL CRECIMIENTO HUMANO

Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOSE ANTONIO RAMIREZ LOPEZ.- Así se Acuerda.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a la penada JOSE ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.390, quien fue condenada en fecha 23-03-2018, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano: JOSE ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.390, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO prevista y sancionada en el Articulo 453 numeral 1° y 4° del Código Penal , así mismo el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Fijando como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, el cual terminará de cumplir en la fecha que el que el Delegado de Prueba informe a este Tribunal el cumplimiento del plazo seña lado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

• No cambiar su residencia establecida ut supra, sin autorización del tribunal o del delegado de prueba.
• Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades
• delictivas
• Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas
• alcohólicas.
• Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen
• Penitenciario del Estado Aragua, en las oportunidades que este indique.
• No portar armas de fuego, ni armas blancas.
• No cometer un nuevo hecho delictivo.
• Observar una conducta ejemplar dentro de su comunidad.-

En caso del incumplimiento por parte del la penada, de alguna de las condiciones aquí expresadas le será REVOCADO el Beneficio otorgado.-

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Aragua, N° 02. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Oficios 351, Boletas de Notificaciones Nros° desde 0440 hasta 0441.-

LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA ORTEGA


CAUSA N°.3E-5316-18.
HRBH/vo****