REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 30 de Mayo de 2019
209° y 160º
CAUSA N° 3E-5901-19
PENADO: ESPINOZA TORRES EDIXON DAVIAN
DELITOS: ROBO SIMPLE Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 25-02-2019 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ESPINOZA TORRES EDIXON DAVIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.265.800 Venezolano, domiciliado en BARRIO LA COOPERATIVA, CALLE PIAR, CASA Nº 18, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TLF: 0424-3611700 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION , por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna en lo que respecta al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: ESPINOZA TORRES EDIXON DAVIAN, fue detenido por primera y única vez en fecha 16-09-2018 hasta el día de hoy 30-05-2019 fecha en la cual se encuentra bajo la Medida de Detención Domiciliaria, lleva privado de su libertad OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que los terminará de cumplir el día 16-09-2023.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009), siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: ESPINOZA TORRES EDIXON DAVIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.265.800 Venezolano, domiciliado en BARRIO LA COOPERATIVA, CALLE PIAR, CASA Nº 18, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TLF: 0424-3611700 quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Sexto de Juicio, en fecha 25-02-2019 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones más las penas accesorias previstas en el articulo 16 ordinal 1º Ejusdem . Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra Privado de su Libertad bajo la Medida de Detención Domiciliaria, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese A la División de Antecedentes Penales. Al Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-
CAUSA N° 3E-5901-19
HRBH/vr.-
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