REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 30 de Mayo de 2019
209° y 160º
CAUSA N° 3E-5918-19
PENADO: OCHOA COROBA JAIRO ALEXANDER
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 20-03-2019 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: OCHOA COROBA JAIRO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.545.412 Venezolano, domiciliado en URBANIZACION LAGUNA PLAZA, CALLE NEGRO PRIMERO, SECTOR 1, EDIFICIO 4, PISO 02, APARTAMENTO PH-1, TURMERO, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION , por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 286 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, y el pago de la Multa del 20% del Valor de los Bienes Objetos del Delito en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna en lo que respecta al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: OCHOA COROBA JAIRO ALEXANDER, fue detenido por primera y única vez en fecha 06-09-2018 hasta el día de hoy 30-05-2019, lleva privado de su libertad OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, que los terminará de cumplir el día 06-09-2023.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009), siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: OCHOA COROBA JAIRO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.545.412 Venezolano, domiciliado en URBANIZACION LAGUNA PLAZA, CALLE NEGRO PRIMERO, SECTOR 1, EDIFICIO 4, PISO 02, APARTAMENTO PH-1, TURMERO, ESTADO ARAGUA quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Cuarto de Juicio, en fecha 20-03-2019 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 286 del Código Penal más las penas accesorias previstas en el articulo 16 ordinal 1º Ejusdem y el pago de la Multa del 20% del Valor de los Bienes Objetos del Delito. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra Privado de su Libertad en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, a la Dirección General del Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-
CAUSA N° 3E-5918-19
HRBH/vr.-
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