REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 30 de Mayo del 2019
208º y 160º
CAUSA N° 3E-5921-19
PENADO: OSCARI ANAMILETH TERAN GUERRERO
DELITO: ROBO GENERICO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , de fecha 23-04-2019, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano OSCARI ANAMILETH TERAN GUERRERO , titular de la cédula de identidad N° V-24.390.351, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Villa Estado Aragua, nacido en fecha 31/08/1994, de 24 años de edad , de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleada , domiciliado en SECTOR LOS TANQUES, CASA N° 7, VILLA DE CURA, DENTRO DE JURISDICCION DEL MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; así mismo, se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica, por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son: decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna, a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado OSCARI ANAMILETH TERAN GUERRERO, fue detenido por primera y única vez en fecha 14-11-2016 hasta el día 23-04-2019, por lo que permaneció privado de su libertad DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009), siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de TERCERO DE EJECUCIÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano OSCARI ANAMILETH TERAN GUERRERO , titular de la cédula de identidad N° V-24.390.351, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Aragua , nacido en fecha 31/08/1994, de 24 años de edad , de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleada , domiciliado en SECTOR LOS TANQUES, CASA N° 7, VILLA DE CURA, DENTRO DE JURISDICCION DEL MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUAel cual fue condenado por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 23-04-2019, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; así mismo fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, se le participa que dicho ciudadano se encuentra en Libertad pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, al Director de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con beneficios del Sistema Penal. Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto y se libraron Oficio N° y Boletas de Notificaciones desde hasta .-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-