I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio de Divorcio, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de Junio de 2.017, por la ciudadana ALECIA JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.757.819, asistida por la abogada MARY FELICIA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.007, incoada en contra del ciudadano ÁLVARO ANTONIO GONZALEZ JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.246.497, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado. Dándole entrada en fecha 13 de Junio de 2.017, bajo el Nro. 42.593, nomenclatura interna de este juzgado. Folios 01 al 04.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2.017, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada con la finalidad que compareciera al primer acto conciliatorio siguiente a su citación y pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendarios luego de que se realizara el primer acto conciliatorio, se llevaría a cabo el segundo acto conciliatorio, y en el caso de que no se llegara a reconciliación alguna, se entenderían las partes citadas para la contestación de la demanda. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Folio 19 al 21
De seguida, en fecha 26 de Junio de 2.017 la parte actora confirió Poder Apud Acta a los Abogados MARY FELICIA TOVAR, LISBETH TOLEDO Y HÉCTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.007, 142.231 y 84.024, respectivamente. Folio 22
En fecha 04 de Junio de 2.017; la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de citar al demandado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Folio 24
En fecha 18 de Julio de 2.017, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó el oficio recibido por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua; asi mismo Consignó recibo de Citación debidamente firmado por el requerido, ciudadano ÁLVARO ANTONIO GONZALEZ JUÁREZ. Folios 26 al 30.
Seguidamente en fecha 26 de Julio de 2.017, comparece la parte accionada, asistida de abogado, a fin de solicitar abocamiento de la jueza Suplente de este juzgado, y consignó Poder Apud Acta a la Abogada DALIXIDE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 120.020. Folios 31 y 32.
Por consiguiente, en fecha 28 de Julio de 2.017, quien aquí suscribe en su condición de Jueza Suplente de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora. Folio 33 y 34.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.017, se realizó cómputo de días de despacho vencido el lapso de abocamiento, fijándose oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio. Folio 36
En fecha 03 de noviembre de 2017, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, con su abogada asistente, y la parte demandada con asistencia técnica de abogado. Igualmente, se dejó constancia de que la Fiscal del Ministerio Público no compareció al acto. Folio 43.
Posteriormente, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha 11 de enero de 2.018, y por cuanto no se llegó a ninguna reconciliación, la parte actora insistió en su demanda de divorcio. Folio 47
El Tribunal emplazó a las partes, sobre el acto procesal inmediato que se llevaría a cabo como es la contestación de la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
Posteriormente, en fecha 22 de Enero de 2.018, siendo las 10:00 de la mañana, se llevó a cabo la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por su apoderada judicial; y la parte demandada representada por su apoderada judicial. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. En ese mismo acto la representación judicial de la parte demandada, negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda y consignaron escritos de contestación a la demanda incoada en contra de su defendido. Folios 52 al 55
Quedando el juicio abierto a pruebas de pleno derecho, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de febrero de 2.018, la parte actora y la parte accionada a través de sus apoderados judiciales, consignaron escritos de Pruebas; En esta misma fecha, este Tribunal resguardó en caja fuerte el escrito de promoción de pruebas consignado, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folios 56 al 58
En fecha 22 de Febrero de 2.018, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas al expediente. Folios 59 al 81.
Por Auto de fecha 01 de Marzo de 2.018, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes. Folios 82 al 86
En fecha 16 de marzo de 2.018, fueron evacuadas las declaraciones testificales de las ciudadanos VICTOR ALEXANDER GONZALEZ, MARY YANETTE ARCILIA GUEVARA, OSNELLY MILAGROS ROLLYS GONZALEZ Y GLENDA COROMOTO GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.867.027, V- 9.663.712, V-12.343.231, V-13.626.954, respectivamente. Asimismo, este Tribunal declaró desierto las deposiciones de los testigos EVIMAR DE LA CONCEPCION OVIEDO ALVAREZ, DIOCELINA LUNA Y NEOSXI YELAIT CHAVEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.089.364, V-14.039.156, V-12.569.027, respectivamente. Folios 87 al 102.
Por medio de diligencia, el alguacil de este tribunal en fecha 04 de marzo de 2.018, consigno recibo del Oficio Nro. 120-18 dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua, con motivo de prueba de Informe. Folio 103 al 105.
Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2.019, este tribunal fijo nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos EVIMAR DE LA CONCEPCION OVIEDO ALVAREZ, DIOCELINA LUNA Y NEOSXI YELAIT CHAVEZ, antes identificado. Folios 106 y 107.
Por auto de fecha 26 de abril de 2.018, quien aquí suscribe en su condición de Jueza Provisorio de este Juzgado, a solicitud de parte, se aboco al conocimiento de la presente causa, librándose boleta de a la parte actora. Folios 108 al 110.
Previo computo, en fecha 05 de junio de 2.018, se dejo constancia de la reanudación del expediente de marras, vencido el lapso de abocamiento, fijando nueva oportunidad para la evacuación de las deposiciones de los ciudadanos EVIMAR DE LA CONCEPCION OVIEDO ALVAREZ, DIOCELINA LUNA Y NEOSXI YELAIT CHAVEZ, antes identificados. Folio 113.
En fecha 08 de mayo de 2.018 este Tribunal declaró desierto las deposiciones de los testigo EVIMAR DE LA CONCEPCION OVIEDO ALVAREZ, DIOCELINA LUNA Y NEOSXI YELAIT CHAVEZ, antes identificados. Folios 114 al 116.
En fecha 20 de junio de 2.018, se realizó cómputo de días de despacho, vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose para el décimo quinto (15°) día a los fines de que las partes consignaran los respectivos escritos de informes. Quienes hicieron uso de ese derecho. Folio 119 al 124
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2018, el Tribual fijó acto de observación dentro de los 8 días de despacho. Folio 125
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2018, el Tribunal dejó constancia de que la sentencia definitiva se producirá dentro de los 60 días continuos. Folio 128.
Seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2.018, se dictó auto dejando constancia que no consta a los autos resultas de prueba de informe. Folio 130.
Riela al folio 137 resultas del Oficio librado bajo el Nro. 120-18, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua; con el Nro 05-F03-0073-19 de fecha 22.01.2019.
Al efecto, en fecha 15 de febrero de 2.019, el tribunal dijo visto para sentenciar. Folio 139.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para producir la sentencia definitiva en la presente causa, la misma se produce bajo la siguiente motivación y argumentación:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

En fecha 12 de junio de 2.017, la parte actora consignó libelo de demanda, en el cual alegó:

““…LOS HECHOS
En fecha 02 de Octubre de 1993, legalice mi relación estable de hecho que tenía desde 1.990 mediante el matrimonio civil contraído con el ciudadano ÁLVARO ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.497, y de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 192, Tomo 1, del Año 1993…” “…Una vez efectuado el matrimonio civil seguimos viviendo en nuestra casa ubicada en la Candelaria, calle Negro Primero, casa Nro. 63-A, sector El Limón, jurisdicción del Municipio Autónomo, Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…”
“…TERCERO
EL DERECHO Y PETITUM
Ciudadano Juez, a la luz de los hechos narrados, con fundamento en el artículo 185, articulo 2 y 3 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil para demandar como en efecto lo hago en este acto, a mi cónyuge ÁLVARO ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, plenamente identificado por estar inmerso en lo establecido en los ordinales 2, abandono voluntario , y 3, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común; del artículo 185 del Código Civil, como causales de divorcio, motivo de la presente demanda (…) (…)”.- FOLIOS 01 Y 02

EXCEPCIÓN POR PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada de autos en fecha 22 de enero de 2.018, consignó escrito de Contestación a la demanda, en el cual arguyo:
“…Encontrándome en la oportunidad Procesal fijada por este Tribunal procedo a dar Contestación a la Demanda de Divorcio incoada en mi contra por parte de mi legitima esposa…” “…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo parcialmente los hechos alegados en la Demanda, visto que la DEMANDANTE, anteriormente identificada alega al ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente referente al Abandono Voluntario, lo cual es completa y absolutamente falso visto que hasta la fecha vivimos juntos, dormimos en el mismo cuarto y en la misma cama, Así como también sigo asumiendo hasta la fecha los gastos del hogar cumpliendo así con mis deberes de esposo, lo que desvirtúa totalmente los hechos alegados en la Demanda en al cual se expresa que en fecha 20 de Septiembre de 2016, llegue a la puerta del domicilio conyugal en compañía de una ciudadana o supuesta amante a recoger a mi hijo y algunos enseres personales manifestado que abandonaría el hogar.
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la causal del ordinal 3 del mismo Artículo 185 del Condigo Civil Venezolano Vigente, referente a los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, la Admito expresamente visto que realmente es cierto lo alegado en la demanda en lo que respecta al hecho de que ya no existe armonía en la relación ni un sentimiento que nos una, ya que, nuestra relación ha venido en deterioro desde hace ya varios años fracturando así la convivencia diaria, lo que realmente ha hecho incomodo continuar la relación y la única razón por la cual NO HE ABANDONADO EL HOGAR realmente es porque el domicilio conyugal que se señala en la demanda ubicado en la Candelaria, calle Negro Primero, casa 63-A, Sector El Limón, Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, es la casa de mis padres, aunado al hecho de que mi legitima esposa hasta la fecha no he querido dar acceso a un inmueble que tenemos en común ubicado la Urbanización el Lechozal II, Edificio 4, Piso 3, Apartamento 3-D, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual también forma parte de la Comunidad Conyugal y que la demandante omitió en su Libelo de Demanda (…) (…)”.- FOLIOS 52 AL 54

III
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES

• DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON SU ESCRITO LIBELAR:

DE LAS DOCUMENTALES
1.- Marcada con la Letra “A”. Acta de matrimonio cursante en los folios 06 y 07, de los ciudadanos ALECIA JOSEFINA GARCÍA y ÁLVARO ANTONIO GONZALEZ JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.757.819 y V-7.246.497, respectivamente; de fecha 21 de Noviembre de 2.016, de cuyo contenido se verifica que los ciudadanos antes identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que dicho instrumento se encuentra inserto bajo el N° 192, Tomo 1, de los libros de matrimonio del año 1993, llevados ante ese Registro Civil, instrumento público este, que al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con dicho instrumento el vínculo civil de matrimonio que unía a las partes, Y Así se valora y establece.
2.- Copias de cedulas de identidad de los ciudadanos ALECIA JOSEFINA GARCÍA y ÁLVARO ANTONIO GONZALEZ JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.757.819 y V-7.246.497, respectivamente, Folios 08 y 09. Documento Público administrativo, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con la Letra “B”, copia de cedula de identidad del ciudadano SANDY LAVIER GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.554.278. Folio 10. Documento Público administrativo, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcado con la Letra “C”, copia simple de planilla de Liquidación de Derechos de Arancel Judicial Nro. 012798, contentivo de solicitud de Titulo Supletorio evacuado en fecha 10 de Enero de 1.992 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua a favor del ciudadano ALVARO ANTONIO GONZALEZ JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.246.497. Folios 11 al 13. Instrumentos a los que no se les confiere valor probatorio al no aportar nada al presente juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copia Simple de contrato de cancelación de Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales, suscrito entre el Instituto Nacional de Vivienda y el ciudadano ÁLVARO ANTONIO GONZALEZ JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.246.497, autenticado por ante al Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 10.02.2006, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica. Folios 14 al 16. Instrumentos a los que no se les confiere valor probatorio al no aportar nada al presente juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Copia Simple de solvencia de condominio suscrita en fecha 05.02.1997, por la ciudadana ADRIANA SOLORZANO ROMERO, en su condición de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Región Aragua; a favor del ciudadano ÁLVARO ANTONIO GONZALEZ JUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.246.497. Folio 17. Instrumentos a los que no se les confiere valor probatorio al no aportar nada al presente juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo, N° 30242622, sobre un vehículo propiedad del ciudadano ÁLVARO ANTONIO GONZALEZ JUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.246.497. Folio 18. Instrumentos a los que no se les confiere valor probatorio al no aportar nada al presente juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informe.

Oficio Nro. 120-18 al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua; relacionada con la causa Nro. 05-F3-698-04, aperturada en fecha 24.10.2004; con motivo de delito por violencia Física y Psicológica; cuya resultas consta según el Oficio Nro 05-F03-0073-19 de fecha 22.01.2019 inserto al folio 137; de cuyo contenido se desprende que la investigación signada con el nro. 05-F03-698-04 fue concluida en fecha 27.10.2014. Instrumento público Administrativo emanado de una Institución del estado con el cual se demuestra la existencia de una investigación, de cuyo contenido no se desprende partes, motivo ni conclusiones de la misma, por lo que se desecha por no aportar nada al presente juicio, siendo totalmente insuficiente para demostrar los excesos, injurias y sevicias alegadas por la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió como testigos a los ciudadanos testificales de los ciudadanos EVIMAR DE LA CONCEPCION OVIEDO ALVAREZ, OSNELLY MILAGROS ROLLYS GONZALEZ, NEOSXI YELAIT CHAVEZ y GLENDA COROMOTO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.089.364, V-12.343.231, V-12.569.027, y V-13.626.954, respectivamente, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas SOLO rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos OSNELLY MILAGROS ROLLYS GONZALEZ y GLENDA COROMOTO GIL, antes identificado, cursante a los folios 96, 97, 98, 100, 101 y con bases a las consideraciones antes citadas esta Juzgadora debe resaltar que:
La ciudadana OSNELLY MILAGROS ROLLYS GONZALEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.343.231, estar domiciliada en la siguiente dirección: Los cocos, calle Sucre, 76-4, de la Ciudad Maracay del Estado Aragua, y ser de profesión TSU en administración industrial.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos ALVARO GONZALEZ y ALECIA GARCÍA, y desde cuando? Contesto: si los conozco a ambos, desde que eran novios, desde hace 24 años. Segundo: Diga la testigo, si sabe dónde viven los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Si , viven en la candelaria, en la calle negro primero, en un anexo de la casa materna del señor Alvaro, en el anexo Nº63-A TERCERO: Diga la testigo, si sabe como es la vida, la relación cotidiana entre el señor Alvaro y la señora Alecia, en base a la amistad que los une a usted? CONTESTO: En un principio, fue de muy compartir y respeto, pero todo esto se torno diferente, hubo oportunidades en que los vistaba y el señor se mostraba molesto. CUARTO: Diga la testigo, para usted que es una actitud molesta? CONTESTO: cuando estas en un lugar y llega con un tono de voz inadecuado y hablándole alto a otra persona, tirando las cosas, actuando de mala gana, eso es para mi una actitud molesta y de incomodidad QUINTA: Diga la testigo, en base a su dicho anterior si vio presencio o supo de algún acto de violencia del señor Alvaro hacia la señora Alecia? CONTESTO: en una oportunidad estuve en su casa visitándola y como habíamos acordado salir al dia siguiente, y al día siguiente la llamo y me dice que no podía salir porque se sentía muy adolorida, comentándome que había sido lastimada, el señor Alvaro había llegado un poco tomado y la agredió, por lo cual ella decidió formular una denuncia en la que yo la acompañe. SEXTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en favorecer a alguna de las partes en este proceso, es decir, al señor Alvaro o a la señora Alecia? CONTESTO: pues no en lo absoluto, como le indique al principio, a los dos los conozco desde hace tiempo y realmente no, deseo que solventen su situación de la mejor manera. Es todo. (…)”.

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:
“ (…)PRIMERO: Diga la testigo, si del conocimiento que ellos tienen desde hace 23 o 24 años, los esposos alvaro Gonzales y Alecia García siempre han vivido en la misma dirección? CONTESTO: Si, de hecho es una vivienda que empezaron a construir ellos, era un anexo, una parcela, un ranchito y comenzaron a construirlo poco a poco. SEGUNDA: Diga la testigo, en cuantas oportunidades aproximadamente durante el tiempo que tiene conociendo ha visitado el lugar conyugal? CONTESTO: En un principio los visitaba con frecuencia, dos veces al mes, dependiendo de mis actividades, pero luego que vi que el ambiente se tornaba feo, me dedique a otras actividades, después que paso lo de la denuncia me aleje un poco, como lo indique éramos de mucho compartir, y a raíz de que todo fue cambiando, yo me fui alejando. TERCERA: Diga la Testigo, en que lugar de la casa materna se encuentran ubicada las bienhechurías a las que hace mención? CONTESTO: Hacia la parte de atrás, hacia al fondo. CUARTA: Diga la testigo, si ha compartido directamente con el señor Alvaro Gonzalez? CONTESTO: Pero nunca solos siempre en familia, y anteriormente que salíamos juntos en grupos de amistades, pero ya después de casados en su casa. QUINTA: Diga la testigo, si en la oportunidad que hace mención de las agresiones físicas a la ciudadana Alecia García pudo ver el alcance de las supuestas lesiones en contra de la señora Alecia. (Objeción a la pregunta por la apoderada judicial de la parte actora) CONTESTO: Realmente ver la lesión como tal no, porque solo la acompañe a la denuncia, pero si iba como una momia de tiesa con dolor en la columna. SEXTA: Diga la testigo, si este fue el único episodio en el que tuvo conocimiento de forma referencial, de que la señora ALECIA GARCÍA haya sido víctima de lesiones físicas por parte del señor ALVARO GONZALEZ? CONTESTO: Realmente, posterior a eso yo me mantuve un poco distante, a raíz del ambiente que se respiraba en el lugar, mas sin embargo, ella evitaba tocar ese tema conmigo, por pena quizás. (…)”.

La ciudadana GLENDA COROMOTO GIL, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.343.231, estar domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Base Sucre, calle 6, casa N° 684, de la Ciudad Maracay del Estado Aragua, y ser de profesión comerciante.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación, a los ciudadanos Alvaro González y a Alecia García, y desde cuándo? Contesto: Si lo Conozco desde hace aproximadamente 16 años. SEGUNDÓ: Diga la testigo con base a su respuesta anterior, de donde los conoce? Contesto: los conozco por cuestiones laborales, con la señora Alecia a su vez me presento a su esposo Alvaro de la cual una buena amistad. TERCERA: Diga la testigo si sabe si en algún momento, de la amistad que la une con el señor Alvaro y la señora Alecia tiene conocimiento de algún tipo de agresión entre ambos? Contesto: Si, he precisado agresiones verbales del señor Alvaro a la señora Alecia, a pesar de que no habla pero cuando habla se expresa muy feo con la señora Alecia García. CUARTA: Diga la testigo si tiene algún interés en la resulta de este expediente? Contesto: Ninguno, solo una solución viable para ambos. Es todo. (…)”.

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:
“ (…)Re-primero: Diga la testigo, si en alguna oportunidad ha visitado en el domicilio Conyugal al señor Alvaro y la señora Alecia? Re-contesto:, si en varia oportunidades…” “…Re-segunda: Diga la testigo del conocimiento que ella tiene, siempre han vivido en el mismo domicilio conyugal? Contesto: Si. Re-tercera: Diga la testigo si del episodio que ha hecho mención…” “…en la que ha precisado algún tipo de agresión entre los conyugues? Contesto: en varias oportunidad y reciente en el domicilio conyugal. (…)”.


De dichas testimoniales infiere esta Juzgadora que estas personas si conocen a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de la relación permanente, notario y pública que mantuvieron, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que los testigos hayan incurrido en contradicción y falsedad este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de las causales de divorcio invocadas por las partes intervinientes en la presente causa, pero que se tienen con indicio. Así se valora.

• DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:

DE LAS DOCUMENTALES

• Marcado con la letra “A”, copia simple de documento de Propiedad del terreno ubicado en la Calle Negro Primero, N° 63, Sector La Candelaria I, El Limon Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a nombre del ciudadano ÁLVARO ANTONIO GONZALEZ JUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.246.497. Folio 63 al 66. Instrumentos a los que no se les confiere valor probatorio al no aportar nada al presente juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “B”, copia simple de documento de Propiedad de Uun inmueble constituido por un apartamento, en la Urbanizacion El Lechozal II, ubicado en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a nombre de los ciudadanos ALECIA JOSEFINA GARCÍA y ÁLVARO ANTONIO GONZALEZ JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.757.819 y V-7.246.497, respectivamente. Folio 67 al 79. Instrumentos a los que no se les confiere valor probatorio al no aportar nada al presente juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “C”, copia simple de facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Auto Glass Marimar, C.A., a favor del ciudadano ÁLVARO ANTONIO GONZALEZ JUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.246.497. Folio 80 y 81. Instrumentos a los que no se les confiere valor probatorio al no aportar nada al presente juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES

Declaración testifical de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER GONZALEZ, DIOCELINA LUNA Y MARY YANETTE ARCILA GUEVARA; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.867.027, V-14.039.156 y V-9.663.712, respectivamente, cursante a los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92,

En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas SOLO rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos VÍCTOR ALEXANDER GONZALEZ, Y MARY YANETTE ARCILA GUEVARA antes identificado, cursante a los folios 96, 97, 98, 100, 101 y con bases a las consideraciones antes citadas esta Juzgadora debe resaltar que:

El ciudadano VÍCTOR ALEXANDER GONZALEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.867.027, estar domiciliado en la siguiente dirección: El Limón, Paseo Urdaneta Las Mayas, Casa Nº2, de la Ciudad Maracay del Estado Aragua, y ser de profesión paramédico.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALVARO GONZÁLEZ? Contesto: Si. Segundo: Desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTO: 15 años TERCERO: Si el conocimiento que él tiene sabe y le consta, si es una persona violenta? CONTESTO: No, él ni habla. CUARTO: Durante el tiempo que lleva conociéndola en alguna oportunidad a presenciado una pelea con su esposa? CONTESTO: Si. QUINTA: Cómo describiría usted, que fueron los hechos en esa oportunidad? CONTESTO: eso fue el 18 de Septiembre cuando íbamos a celebrar el cumpleaños en mi casa, ellos salieron a comprar algunas cosas de cumpleaños, y yo me quede en mi casa arreglando una cuestión en el techo, y al pasar 40 min paso una persona 3 o 4 veces, cuando llega Alvaro y mi esposa, yo abro la puerta, la persona que había pasado estaba allí, para mi sorpresa era la esposa de Alvaro y se le va encima a mi esposa, yo me meto y la señora empezó a insultar a mi mujer tachándola de que ella era amante del señor Alvaro, incluso la invite a pasar a la casa para tratar de hablar, pero ella no quiso SEXTA: Podría decir con exactitud quienes estaban presente en ese momento? CONTESTO: estaba Alvaro, mi esposa, mi persona y mis otras cuñadas para lo que teníamos previsto que era la reunión del señor Alvaro SEPTIMA: Podría decir si en esa oportunidad vio al señor Alvaro Gonzalez actuar de forma violenta o grosera en contra de su esposa? CONTESTO: como le dije hace un rato, el señor Alvaro no habla, incluso no quería entrar, en vista de la situación que había pasado con la señora OCTAVA: Alguna vez ha visto una actitud sospechosa entre su esposa y el ciudadano Alvaro González, que le haga pensar que tienen algo más que una relación de primos? CONTESTO: No, somos una familia my unida, siempre hacemos las reuniones en familia. NOVENA: Sabe y le consta si actualmente Alvaro y su esposa conviven juntos y en dónde? CONTESTO: Si viven juntos, y viven en la casa del señor Alvaro González. DECIMA: Alvaro González padre o Alvaro González hijo? CONTESTO: Alvaro González padre, el dueño de la casa. Es todo. (…)”.

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:
“ (…) PRIMERO: Diga el testigo, si durante los 15 años que tiene de amistad con el señor Alvaro Gonzalez, ha compartido en el domicilio conyugal de el señor Alvaro y la ciudadana Alecia García? CONTESTO: En el domicilio conyugal no he compartido, pero en la casa del señor Alvaro Gonzales y la señora Romelia si he compartido. SEGUNDA: en base a su dicho anterior que me indique la dirección exacta donde vive, el señor Alvaro González? CONTESTO: Se que es en la candelaria, exactamente no se, porque siempre voy con mi esposa. TERCERA: Diga el Testigo, cómo se comunica el con el señor Alvaro Gónzalez, parte demandada en el presente juicio, en virtud de que manifiesta en este tribunal, que el mismo no habla, no se comunica? CONTESTO: hablamos lo esencial, nos vamos a reunir hoy si, llegamos al sitio y ya, el habla lo que tiene que decir y listo. CUARTA: Diga el testigo, si los hechos narrados que se suscitaron en su casa el día 18-09 que año fue, a qué hora y que me describa por su dicho la vestimenta que presentaba la persona que el llama o dice ser la esposa del señor Alvaro? CONTESTO: eso fue en el 2016, aproximadamente después del mediodía, la vestimenta cargaba un pantalón jean y una camisa fucsia, si la memoria no me falla. QUINTA: Diga el testigo en base a los hechos narrados en su casa ese día 18 de Septiembre del 2016, cómo se acuerda que habían pasado 40 minutos cuando la presunta esposa del señor Alvaro se presento al frente de su casa? CONTESTO: En la pregunta lo dije, dije aproximadamente 40 minutos, no lo dije con exactitud. SEXTA: Diga el testigo cómo le consta que el señor Alvaro Gonzalez parte demandada en el presente juicio, no ejerce actos violentos agresiones verbales y físicas en contra de su esposa en su residencia conyugal?. CONTESTO: Esa es una pregunta que es difícil de responder, yo lo que estoy es relantando lo que yo vivi y he visto, no la vida intima de las personas. SEPTIMA: Señor Victor Gonzalez, tiene algún interés en la resulta de este juicio en favorecer al señor Alvaro González? CONTESTO: Si, porque es un señor tranquilo por la vida. (…)”.


La ciudadana MARY YANETTE ARCILA GUEVARA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.663.712, estar domiciliada en la siguiente dirección: El Limon, Calle Bermudez 3-A, de la Ciudad Maracay del Estado Aragua, y ser de profesión Comerciante.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: Diga Usted si conoce de vista trato y comunicación al señor Alvaro Gonzalez y desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si lo conozco desde el año 2000. Segundo: Diga Usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora ALECIA GARCÍA? CONTESTO: de vista más no de trato. TERCERO: Diga usted si conoce el lugar en el que viven ALECIA GARCÍA y ALVARO GONZÁLEZ? CONTESTO: Si lo conozco porque lo visito a menudo. CUARTO: Podría dar la dirección exacta de ese inmueble? CONTESTO:Calle Negro primero, La Candelaria. QUINTA: Sabe y le consta si ellos llevan vidas conjuntas o separdas? CONTESTO: si me consta, porque visito a menudo y veo que mi suegra es la que la atiende en la comida, y el señor Alvaro lava la ropa. SEXTA: Podría decirnos que tan a menudo visita esa casa? CONTESTO: De 3 años visito más a menudo ellos son mis suegros, como mi suegro tiene problema de parkinson y mi suegra es operada de cáncer mamaria, y tiene problemas de nervios, por eso es que visito mas a menudo la casa. SEPTIMA: Durante el tiempo que ha visitado el lugar conyugal ha presenciado alguna discusión o problemas entre el señor Alvaro Gonzalez y su esposa ALECIA GARCÍA? CONTESTO: Si, me consta, el año paso el 24 de Enero, estaba visitando mi suegra de 5 y media a 6, y escuche unos gritos, me asome por la ventana y fue cuando vi a la señora ALECIA, con un ladrillo partiéndole el parabrisa del carro y el vidrio del copiloto, además habia una niña de 3 años que es sobrina y presencio el problema. OCTAVA: Diga usted si del conocimiento que el señor Alvaro Gonzalez tiene, podría describirlo como una persona violenta o maltratadora? CONTESTO: No, de los años que tengo conociéndolo nunca he visto a ALVARO ni de maltrato, ni de malas palabras, más bien como un hombre intachable. NOVENA: Diga usted, si en alguna oportunidad que no sea la anterior, ha presenciado disputas o discusiones, debido a la regularidad con la que visita el inmueble entre el señor Alvaro Gonzalez y su esposa? CONTESTO: exactamente presenciado no, pero si he escuchado porque he estado alli en el inmueble. DECIMA: Sabe y le consta si el señor Alvaro González sigue asumiendo su rol de padre de familia, aportando al hogar? CONTESTO: Si, me consta, porque de hecho el me pide prestado para pagar la luz, la universidad de su hija, hasta de el mismo. Es todo. (…)”.

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:
“ (…)PRIMERO: Diga la testigo, si tiene conociendo desde el 2000 al señor Alvaro, de trato vista y comunicación, y por qué no conoce de trato vista y comunicación a su esposa? CONTESTO: Álvaro, desde el 2000 lo tengo conociendo y a su esposa muy poco la trato, porque no esta alli en el momento, y yo prefiero tenerla alejada. SEGUNDA: en base a su dicho que aclare la testigo si trata o no trata a la esposa del señor Alvaro y por qué? CONTESTO: No la trato, porque no hemos llegado como en el compartir, yo la saludo normalmente. TERCERA: Diga la Testigo, que indique la dirección exacta del domicilio conyugal del ciudadano Alvaro Gonzalez y la ciudadana Alecia García? CONTESTO: La calle negro primero, en la candelaria. CUARTA: Diga la testigo, como sabe y le consta que el ciudadano Alvaro Gonzalez no ha ejercido acto de violencia, agresión verbal y física en contra de la ciudadana ALECIA DE GONZÁLEZ? CONTESTO: mientras he estado yo presente, como el 24 de enero que presencie lo que comente, que él no actuó. QUINTA: Diga la testigo, si quiere favorecer al señor Alvaro Gonzalez en este juicio? CONTESTO: Si, para que ya mi suegra y mi suegro, estén tranquilos y se eviten problemas, porque ya eso la esta enfermando demasiado. SEXTA: Diga la testigo cómo le consta a ella que el señor Alvaro Gonzalez es quien aporta o cubre en base a su dicho los gastos del hogar? CONTESTO: Me consta porque el me ha pedido dinero a mi. (…)”.

Al respecto esta Juzgadora, sobre los identificados testigos, asume que son personas que conocen directamente de los hechos que la parte actora pretende demostrar, que son merecedoras de credibilidad y convicción en cuanto a su deposición, dada la percepción que se tuvo de sus personalidades, y de sus desempeños, así como de su edad, por lo que sobre las referidas testimoniales, se observa que no existen incongruencias entre ellas. Sin embargo, las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionada a las testigos promovidas no trajeron consigo una manifestación fáctica de los hechos relacionados con las causales de divorcio invocadas tanto de la parte demandada como de la parte actora pues en ningún momento se mencionó si existe o no una ruptura del vinculo conyugal o el abandono voluntario por una de las partes ni mucho menos la existencia de actos de sevicia. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de las causales de divorcio invocadas por las partes intervinientes en la presente causa, pero que se tienen con indicio. Así se valora.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir enrelación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil en el numeral 2º, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber:1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge.

En relación a la pretensión de la parte demandada - reconviniente, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las presentes doctrinas y jurisprudencia que siguen:
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador Venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Aunado a los anteriormente expresado cabe destacar que también la doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
Aun más, el doctor José Antonio Bueno agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la procedencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”
Ahora bien, para que el Exceso, la Sevicia o la Injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del themadecidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”

Vista las anteriores doctrinas y Jurisprudencias Patrias, que esta sentenciadora acoge a cabalidad, este Tribunal observa, que de dichas causales alegadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, se deben determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio.

Sin embargo, siendo que de la revisión exhaustiva de la presente causa evidencia quien aquí decide que aun y cuando las pruebas aportadas al proceso por ambas partes resultan insuficientes para verificar la existencia de las causales en las cuales se fundamenta la acción (abandono voluntario 185.2 y la sevicia 185.3 del Código Civil Venezolano), no es menos cierto que ambas partes manifestaron expresamente su deseo de separarse y no continuar con el vinculo conyugal que los une contraído en fecha 02 de Octubre de 1.993.

Siendo así las cosas preciso es para esta juzgadora traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal con carácter vinculante mediante Jurisprudencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente No. 12-1163, Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs. María Cristina Santos Boavida, en sentencia No. 693, la cual dejó sentado lo siguiente:
“… En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente: “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad). (…)” “(…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil,(...)” “(…)” Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (…)” “(…) Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente: Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: 1°.- El adulterio. 2º.- El abandono voluntario. 3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º.- La condenación a presidio. 6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma. En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue: “…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. “(…) ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).” “(…) Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. (…).” “(…) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). (…).” “(…) Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece: (…) Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”. (…)”
Ahora bien, necesario es para quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un juicio por divorcio ordinario fundamentado bajo los ordinales 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como bajo las premisas del mencionado artículo ordinal 3, no es menos cierto que de lo alegado no probaron en lo absoluto la existencia de dichas causales.

Sin embargo, ambas partes manifestaron su voluntad de separarse y de extinguir el vínculo conyugal que los une; pues el demandado en su oportunidad de contestación al fondo de la demanda sostuvo que aunque no abandonó el hogar y conviene en que la convivencia en común se ha tornado violenta e isostenible, solicitando en consecuencia se declare con lugar la acción.

Por su parte, la demandada, ciudadano ÁLVARO ANTONIO GONZALEZ JUÁREZ, en su escrito de contestación a la demanda, indicó de forma expresa y taxativa: “vista la manifestación de voluntad de la demandante de insistir con la demanda y disolver el vínculo conyugal que nos une y que en este acto a través de la presente contestación, expreso mi voluntad de disolver de igual manera en vínculo conyugal que nos une, basado en la causal del artículo 185 ordinal 3 Excesos, Sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, ya que como anteriormente señale ADMITO dicha causal lo cual ha sido de forma recíproca fracturando definitivamente la relación entre ambos, ya que no podemos convivir en armonía por lo que de conformidad con la Sentencia Nro. 633 de la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2.015 (…) ”

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Por lo que esta juzgadora, considera que aun y cuando no fueron demostrados los hechos invocados por las partes en el escrito libelar, no puede pasar por alto la manifestación de voluntad de las partes en poner fin al vinculo conyugal contraído en fecha 02 de Octubre de 1.993, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, toda vez que el juez que conoce de la acción, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio, lo cual considera este tribunal es aplicable en el presente caso. Por lo que debe prosperar la acción de divorcio. Y así se decide.
En cuanto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, alegado por la parte actora y convenido por la parte accionada, es evidente de los autos, que la misma no promovió pruebas para demostrar todo lo alegado, siendo que dicha causal debe ser demostrada, sin que pueda deducirse de los hechos narrados del escrito de contestación, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, correspondía aportar a las partes lo alegado y probado en autos.
Y habiendo realizado la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, observa quien suscribe, que la parte actora, ciudadana ALECIA JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.757.819, no demostró los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común por parte de su cónyuge, el ciudadano ÁLVARO ANTONIO GONZALEZ JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.246.497; en consecuencia, resulta ineludible declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem, no prosperó en derecho; lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal que por DIVORCIO, contenido en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ALECIA JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.757.819, contra el ciudadano ÁLVARO ANTONIO GONZALEZ JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.246.497.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara: 1.- CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, en aplicación a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante en fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente No. 12-1163, Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs. María Cristina Santos Boavida, en sentencia No. 693. 2.- SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los ciudadanos ALECIA JOSEFINA GARCÍA y ÁLVARO ANTONIO GONZALEZ JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.757.819 y V-7.246.497, respectivamente, contraído en fecha 02 de Octubre de 1.993 tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que se encuentra inserta bajo el No. N° 192, Tomo 1, de los libros de matrimonio del año 1993, de los libros de matrimonio, llevados ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
CUARTO: Líbrense los oficios correspondientes, una vez definitivamente firme la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de inserción de las notas respectivas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 Y 251 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciocho (2019). Años 209 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER MENDOZA
Exp Nº 42.593
YMR*