I
EVENTOS PROCESALES
Inician las presentes actuaciones en fecha 06.11.2015, al consignar libelo de la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesto por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), incoado por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.684.384, asistido por el abogado OMAR MONTENEGRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.615 correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.296; dándole entrada bajo el Nro. 42.296 en fecha 11.11.2015 (Folio 01 al 06).
Mediante diligencia de fecha 13.11.2015, la parte accionante, consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folio 07 al 23).
Anexando al escrito libelar:
 Copia fotostática de cédula de identidad venezolana de los ciudadanos XIOMARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.712, ÁNGEL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-11.684.38 y del abogado OMAR MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.237.182; conjuntamente con copia del inpreabogado. (Folio 08).
 Copia fotostática de cédula de identidad venezolana los ciudadanos AUGUSTO BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.685.435, JONNY ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V-7.002.992, OMAR GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.970.349, y de MARISOL PAIVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.095.941. (Folio 09).
 Copia simple del acta de defunción de la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.712; emanada del de la oficina del Registro Civil del estado Aragua. (Folio 10).
 Original Autorización emitido por la oficina administrativa de FUNCEMAR C.A. (Folio 11).
 Original de Justificativo de Testigos, de fecha 07.10.2008, otorgado por los Ciudadanos LUIS SANCHEZ y ALFIERI ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.664.852, y V.-4.369.084, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua. (Folios 12 al 13).
 Original constancia de Trabajo de la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.712, emanado del La División Administrativa de la Secretaria Sectorial de Educación, del Ejecutivo Del Estado Aragua, en fecha 20.10.2008. (Folio 14).
 Copia certificada, de documento de crédito hipotecario otorgado por el Banco Del Tesoro C.A, Banco Universal, al ciudadano JOSE IGNACIO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.843.851, en el cual Dejan constancia de la venta pura y simple de una bien a la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.712.. (Folios 15 al 23).
Por consiguiente, en fecha 24.11.2015, Por medio de auto, este Juzgado admitió la presente demanda, emplazándose a los herederos de la de cujus XIOMARA CAROLINA GONZÁLEZ, quien era titular de la cedula de identidad N° V-7.196.712, a los fines de que comparezcan, asimismo, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal de Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folio 24 al 27).
En fecha 26.11.2015; la parte demandante consigno acta de defunción de la ciudadana XIOMARA GONZALEZ. (Folio 28 y 29).
Riela a los folios 36 al 38 consignación del alguacil de fecha 17.12.2015; en la cual dejó constancia del recibo de oficio de la Fiscalía.
Asimismo, riela a los folios 39 al 41 consignación del alguacil de fecha 20.01.2016; en la cual dejó constancia del recibo de oficio de SENIAT del Estado Aragua.
Cursa a los folios 42 al 78, publicaciones del edicto emitido por este Juzgado, consignados mediante diligencia en fecha 18.02.2016, razón por la cual se ordenó en fecha 23.02.2016; ser agregados y por consiguiente ser fijado en la cartelera del Tribunal.
En fecha 10.05.2016, la parte accionante, solicito la designación de defensor adlitem, a los terceros interesados. (Folio 79).
Por consiguiente en fecha 23.05.2016; mediante escrito la abogada FÁTIMA DE ABREU, en nombre de los herederos de la de cujus XIOMARA GONZALEZ ciudadanos MIRIAN GONZALEZ LOVERA; MARIO DIAZ GONZALEZ, ALFREDO ERNESTO y JOSE IGNACIO GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.284.477, V-3.280.161, V-4.546.387 y V-3.843.851; se dio por notificados de la presente demanda, asimismo, consignaron poder notariado a los abogadas FATIMA DE ABREU y ROSA ALVARADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 219.634 y 161.615. (Folios 80 al 84).
En tal sentido en fecha 08.08.2016, los herederos de la de cujus XIOMARA GONZALEZ ciudadanos MIRIAN GONZALEZ LOVERA; MARIO DIAZ GONZALEZ, ALFREDO ERNESTO y JOSE IGNACIO GONZALEZ, por medio de sus apoderados judiciales procedieron a dar contestación a la demanda. (Folio 85 al 143).
Seguidamente en fecha 19.09.2016, la Juez Provisoria ROSSANI MANAMA se abocó a la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora. (Folio 144 y 145).
Asimismo en fecha 06.02.2017, la Juez Suplente YZAIDA MARIN se abocó a la presente causa, librándose boletas de notificación a la parte actora. (Folio 147 y 148).
En fecha 20.05.2017, la Juez Provisoria ROSSANI MANAMA se abocó a la presente causa a solicitud de parte, ordenando notificar a la parte actora del abocamiento. (Folio 150 y 151).
Corre inserto a los folios 152 al 154, consignación del alguacil de fecha 16.06.2017, en la cual deja constancia de la práctica de la notificación de la parte actora.
En fecha 11.07.2017, se reanudó la presente causa en el estado procesal que se encontraba. (Folio 155).
Por consiguiente en fecha 26.07.2017; la parte actora mediante diligencia consignó poder notariado en el cual lo otorga a los abogados RAFAEL VALECILLOS, KARINA XIOMARA MARTÍNEZ RUGELES y LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 18.472, 132.219 y 206.150, respectivamente. (Folios 156 al 160).
En fecha 31.07.2017, previa solicitud de parte, quien aquí suscribe, Abogada YZAIDA MARÍN se abocó a la presente causa en su carácter de jueza suplente, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folio 162 al 165).
En fecha 01.12.2017, la parte demandada se dio por notificada del abocamiento de la Juez; y en fecha 31.01.2018 consigno a través de apoderada judicial escrito de informe. (Folio 166 al 169).
En tal sentido en fecha 31.01.2018, se reanudó la presente causa en el estado procesal que se encontraba. (Folio 170).
Seguidamente, en fecha 19.03.2018, se dictó auto reglador a los fines de establecer certeza jurídica a las partes de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa. (Folio 171).
En fecha 19.03.2018, se admitieron las pruebas consignadas por la actora conjuntamente con el escrito libelar, y se dejó expresa constancia de la que las partes no consignaron pruebas en el lapso correspondiente. (Folio 172).
En fecha 19.06.2018, la Juez Provisorio YZAIDA MARÍN se abocó a la presente causa, ordenando la notificación del actor. (Folio 174 y 175).
Por consiguiente en fecha 03.07.2018; el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación del abocamiento de la parte actora. (Folio 176 al 178).
En tal sentido en fecha 30.07.2018, se reanudó la presente causa en el estado procesal que se encontraba. (Folio 179).
Riela al folio 180 auto de certeza de fecha 08.10.2018, en la cual se dejó constancia de que feneció el lapso de evacuación de pruebas.
Por otra parte, riela al folio 181 auto de certeza de fecha 05.11.2018, en la cual se dejó constancia de que feneció el lapso de Informes.
Asimismo, riela al folio 182 auto de certeza de fecha 19.11.2018, en la cual se dejó constancia de que feneció el lapso de Observaciones y se aperturó el lapso para sentenciar.
II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante en su libelo alegó:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“(…) En el año 2001, conocí al amor de mi vida, la ciudadana XIOMARA CAROLINA GONZALES, transcurrienron unos meses, y para el mes de febrero del año 2002, tiempo en el cual y con todas las formaslidades de la epoco, le pedi mudarme a petición de elle a su casa y vivir juntos en la Primera Transversak de Calicanto, Casa N° 6, Urbanizacion Calicanto, Maracay Estado Aragua y compartir vida en común, como marido y mujer, ante el conocimiento de las personas que Vivian en ese sector y bajo un mismo techo nos organizamos como pareja y formalizamos nuestra unión, de la cual NO se procreo hijo alguno, cumpliendo por demás los deberes propios que es unión estable impica, asumiendo cada uno las responsabilidades de pareja ant la vista de todos los vecinos y familiares mas cercanos, siendo esta unión de forma CABAL, PERMANENTE, CONSTANTE, PUBLICA Y NOTORIA, SINGULAR Y SIN OEDIMENTOS DIRIMENTES E ININTERRUMPIDA hasta que el día 21 de Septiembre de 2008, fecha en que Dios decidió llamarla su lado y donde falleció mi gran amor XIOMARA CAROLINA GONZÁLEZ (…) (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, tal como lo he descrito, narrado y he tratado de demostrar a través de todos los documentos anexados, esta relación desde el inicio se encuadro dentro de las características anteriormente señaladas, puedo afirmar que durante la videncia de nuestra relación concubinaria adquirimos el siguiente bin:1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida ubicado en la Urbanización La Rosaleda, Calle Santa Inés, La Morita II, P-17, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua y fur adquirido por el documento debidamente registrado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 21 de Noviembre de 2006, que se anexa y opone marcada con la letra “B”. Y 2) un vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca Fiat al Modelo: UNO S; Año: 2000; Color: Rojo; Serial Chasis: 9BD158230Y4129725; Placa: MBL 10s; Uso: Particular; N° de Puestos: 05puestos, Servicios: Privado (…) (…) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su Competente Autoridad para demandar como en efecto lo hago, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA del derecho que tengo, que se me reconozca como CONCUBINO de la ciudadana XIOMARA CAROLINA GONZÁLEZ, supra identificada, y asi sea declarado y reconocido por este Tribunal……….
SEGUNDO: La declaración y el reconocimiento de la condición de concubino y consecuencialmente todos los derechos derivados de dicha unión concubinaria, mediante la protección consagrada a las uniones estables entre un hombre y una mujer establecida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela………..
TERCERO : Reconocida o declarada por el Tribunal la Unión Estable o Concubinato y por ende mi condición de “CONCUBINO”, reconozca o así declare el Tribunal para la Protección y tutela de mis derechos, acciones e intereses, pudiendo para ello a acudir a la VÍA JUDICIAL como único medio supremo radical (…)”

Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación:

“ (…) Rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los alegatos y solicitudes realizados ante este tribunal por el ciudadano Angel Eduardo Garcia Cabrices (…) (…) de estado civil Divorciado, según la sentencia del Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediacion y Sustanciacion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) de fecha 08 de fechrero de 2007 (…) (…) el dia diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno 1991, el ciudadano ANGEL EDUARDO GARCIA CABRICES, contrajo matrimonio con la ciudadana EDDY MARIA RODRIGUEZ ESTRADA (…) (…) unión matrimonial donde se procrearon dos niños que tienen por nombre INDIRA ARAUSY GARCIA RODRIGUEZ Y ANGEL ALEJANDRO GARCIA RODRIGUEZ, este ultimo nacio en el año 2002, tiempo en el cual el formalizo según los hechos narrados la supuesta relación de hecho con la ciudadana XIOMARA CAROLINA GONZALEZ, (…) (…) es decir ciudadano juez con el debido respeto, que el ciudadano ya identificado en autos, aun vivía y mantenía una relación de convivencia con su legitima esposa la ciudadana EDDY MARIA RODRIGUEZ ESTRADA, y es en ese mismo año 2002, nace su segundo hijo, por lo que las fechas coinciden con los hechos narrados y alegados plasmados por la parte autora para formular y solicitar la acción mero declarativa. Por lo que es improcedente tener dos relaciones simultáneamente una de Derecho y otra supuesta de hecho, CREANDO DE ESTA MANERA UN CONCUBINATO PUTATIVO SEGÚN SUS ALEGATOS LOS CUALES SON FALSOS, cuando existía un impedimeto bastante decisivo y fidedigno como lo era para ese entonces su estado civil, no se explica que la parte autora asegura mantener y sostener una relación donde implicaba asumir cada una de las responsabilidades de pareja, con la decujus, cuando en ese entonces vivía felizmente con su esposa y sus dos pequeños hijos, producto de una relación formal amorosa y estable puesto que para la fecha ya tenían once 11 años de feliz matrimonio (…) (…) . (Folio 85 al 143).
.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes promovieron lo siguiente:
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda consignó:
 Copia fotostática de cédula de identidad venezolana de los ciudadanos XIOMARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.712, ÁNGEL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-11.684.38 y del abogado OMAR MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.237.182; conjuntamente con copia del inpreabogado.Con relación a estas documentales, aprecia esta Juzgadora que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desechan. (Folio 08).
 Copia fotostática de cédula de identidad venezolana los ciudadanos AUGUSTO BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.685.435, JONNY ALDANA, titular de la cedula de identidad N° V-7.002.992, OMAR GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.970.349, y de MARISOL PAIVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.095.941. Con relación a estas documentales, aprecia esta Juzgadora que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desechan. (Folio 09).
 Copia simple del acta de defunción de la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.712; emanada del de la oficina del Registro Civil del estado Aragua. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno para demostrar el fallecimiento de la parte demandada; sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha. (Folio 10).
 Original Autorización emitido por la oficina administrativa de FUNCEMAR C.A. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo; sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha. (Folio 11).
 Original de Justificativo de Testigos, de fecha 07.10.2008, otorgado por los Ciudadanos LUIS SANCHEZ y ALFIERI ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.664.852, y V.-4.369.084, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua. Con respecto al valor de este tipo de pruebas, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigos.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio: “(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)”.
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, es indispensable, para que el Juez le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de todas las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos. (Folios 12 al 13).
 Original constancia de Trabajo de la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.712, emanado del La División Administrativa de la Secretaria Sectorial de Educación, del Ejecutivo Del Estado Aragua, en fecha 20.10.2008. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo; sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha. (Folio 14).
 Copia certificada, de documento de crédito hipotecario otorgado por el Banco Del Tesoro C.A, Banco Universal, al ciudadano JOSE IGNACIO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.843.851, en el cual Dejan constancia de la venta pura y simple de una bien a la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.712. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo; sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha. (Folios 15 al 23).
De las pruebas promovidas por la parte accionada:
 Copia Certificada a efecto videndi de Poder conferido por los ciudadanos MIRIAN GONZALEZ LOVERA; MARIO DIAZ GONZALEZ, ALFREDO ERNESTO y JOSE IGNACIO GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.284.477, V-3.280.161, V-4.546.387 y V-3.843.851 a los abogadas FÁTIMA DE ABREU y ROSA ALVARADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 219.634 y 161.615, respectivamente, debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay estado Aragua, en fecha 04.05.2016 anotado bajo el Nro. 22, tomo 93, folios 119 hasta 123. Folios 81 al 83. Instrumento este del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso, de los accionados de autos, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 Copia certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadano ANGEL GARCIA CABRICES y EDDY RODRIGUEZ ESTRADA, dictada en fecha 08.02.2007 por el Tribunal de Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Aragua. Expediente Nro. 22.993, Folios 89 al 101. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la ruptura del vínculo conyugal contraído en el 19.12.1991 por el aquí demandante con la ciudadana EDDY RODRIGUEZ hasta el 2007 fecha de la disolución del matrimonio, quedando demostrado, que para el año 2002 el ciudadano Angel Cabrices se encontraba casado con la referida ciudadana, de quien se separó legalmente en fecha 28.04.2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Original Declaración Sucesoral de la decujus XIOMARA CAROLINA GONZALEZ, expedida por el jefe del área de tramitaciones del sector de tributos internos de Maracay estado Aragua en el SENIAT. Folios 102 al 108. Documento Público administrativo, del cual se deprende que los herederos universales de la de cujus antes mencionada son los ciudadanos MIRIAN GONZALEZ LOVERA; MARIO DIAZ GONZALEZ, ALFREDO ERNESTO y JOSE IGNACIO GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.284.477, V-3.280.161, V-4.546.387 y V-3.843.851, en tal sentido se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Original Documento de propiedad del inmueble y de la parcela situada en santa ines, la principal que forma parte de la Urbanizacion la Rosaleda, la Morita II, , Municipo Francisco Linares Alcantara Estado Aragua. Folios 109 al 115. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo; sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha.
 Copia certificada de traspaso de compra venta de un vehículo. Folios 116 al 120. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo; sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha
 Solicitud de Únicos y Universales herederos evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio del Estado Aragua, signado bajo el Nro. 226-16, a favor de los ciudadanos MIRIAN GONZALEZ LOVERA; MARIO DIAZ GONZALEZ, ALFREDO ERNESTO y JOSE IGNACIO GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.284.477, V-3.280.161, V-4.546.387 y V-3.843.851 Folios 121 al 143. Documento Público del cual se deprende que los herederos universales de la de cujus antes mencionada son los ciudadanos MIRIAN GONZALEZ LOVERA; MARIO DIAZ GONZALEZ, ALFREDO ERNESTO y JOSE IGNACIO GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.284.477, V-3.280.161, V-4.546.387 y V-3.843.851, en tal sentido se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La pretensión se fundamenta en una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “(…) Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Es por lo que, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.

Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348). La Doctrina define el Concubinato como una ”relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hace vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Así mismo, en referencia a las uniones estables de hecho, el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…)es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria…(…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el periodo que va del año 1991, hasta el mes de junio del año 2011, delimitándose en estos términos la presente controversia.
Aclarado lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el YA INVOCADO artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…)”.(Negritas y subrayado nuestros).

Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme.

Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que la demandante no cumplió con su carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506; en consecuencia, para que se configure en atención al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas, deben estar demostrados los hechos normados constitutivos que dan origen a la declaratoria de la unión concubinaria, en aplicación del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, hechos argumentados por la parte actora que no quedaron demostrados en el presente juicio, pues no logro demostrar haber vivido en comunidad con la parte accionada, es decir, no probó haber hecho vida en común con la identificada demandada, pues en el proceso surgieron elementos de convicción que concordadas con los medios de pruebas existentes en autos, no logro demostrar haber hecho vida en común con la parte demandada, y observa quien aquí suscribe por los hechos narradas en el escrito libelar la parte demandante se encontraba en una unión matrimonial en el momento que este afirma haber iniciado la unión concubinaria con la accionada, y así la pretensión buscando en este proceso es improcedente por no cumplir con uno de los requisitos el cual claramente establece que Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos legales (matrimonio);para que pueda establecerse la unión concubinaria; razón por la cual, forzosamente esta Juzgadora ha de declarar SIN LUGAR, la presente demanda y Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.684.384, en contra de los ciudadanos MIRIAN GONZALEZ LOVERA; MARIO DIAZ GONZALEZ, ALFREDO ERNESTO y JOSE IGNACIO GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.284.477, V-3.280.161, V-4.546.387 y V-3.843.851, respectivamente; herederos de la ciudadana XIOMARA CAROLINA GONZÁLEZ, quien era titular de la cedula de identidad N° V-7.196.712.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los TREINTA (30) del mes de MAYO de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER MENDOZA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER MENDOZA
EXP. N° 42.296.-
YMR/JR /YM.