-I-
EVENTOS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 12 de Diciembre de 2013, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.744.008, debidamente asistida por la abogada YANETH MARHANY SEVILLA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.241, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra los ciudadanos MERVYN JESUS CASTILLO ZAMBRANO, JOSE SAUL CASTILLO ZAMBRANO, INEIDA ROSA CASTILLO ZAMBRANO, MAYLIN CASTILLO CORTEZ, GLENIS DE LAS MARIAS CASTILLO CORTEZ, WALDIR JOSE CASTILLO CORTEZ, WALTHER DE JESUS CASTILLO CORTEZ, MAYERLIN JOSEFINA CASTILLO CORTEZ, MILAGROS SURYANI CASTILLO LUNA y YURELIS YOCSANI CASTILLO LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.052.902, V-15.497.107, V-18.474.483, V-8.822.585, V-8.826.330, V-10.343.446, V-11.054.669, V-12.309.570, V-17.042.995 y V-18.474.807, respectivamente, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 41.881. (Folios 01 al 04).
En fecha 30 de Enero de 2014, la abogada YANETH MARHANY SEVILLA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.241, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 06 al 26).
En fecha 04 de Febrero de 2014, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, interpuesta por la ciudadana MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.744.008, respectivamente, debidamente asistida por la abogada YANETH MARHANY SEVILLA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.241, por ACCIÓN MERODECLARATIVA, contra los ciudadanos MERVYN JESUS CASTILLO ZAMBRANO, JOSE SAUL CASTILLO ZAMBRANO, INEIDA ROSA CASTILLO ZAMBRANO, MAYLIN CASTILLO CORTEZ, GLENIS DE LAS MARIAS CASTILLO CORTEZ, WALDIR JOSE CASTILLO CORTEZ, WALTHER DE JESUS CASTILLO CORTEZ, MAYERLIN JOSEFINA CASTILLO CORTEZ, MILAGROS SURYANI CASTILLO LUNA y YURELIS YOCSANI CASTILLO LUNA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.052.902, V-15.497.107, V-18.474.483, V-8.822.585, V-8.826.330, V-10.343.446, V-11.054.669, V-12.309.570, V-17.042.995 y V-18.474.807, respectivamente, en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a las partes demandas antes mencionadas, para que comparecieran ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folios 27 al 29).
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2.014, la parte actora confirió Poder Apud Acta a los Abogados YANETH MARHANY SEVILLA ESTRADA y SOL GONZALEZ DE LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.241 y Nª 79.258, respectivamente. Folio 31
En fecha 07 de Marzo de 2014, este Juzgado, dejo constancia de haber librado las boletas de citaciones ordenadas en el auto de admisión, junto con comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que las practique y correo especial a la abogada YANETH MARHANY SEVILLA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.241. (Folios 33 al 49).
En fecha 02 de Junio de 2014, este Juzgado, dejo constancia de haber agregado actuaciones que guardan relación con la presente causa. (Folios 50 al 97).
En fecha 07 de Julio de 2014, los co-demandados, ciudadanos MAYLIN CASTILLO CORTEZ, GLENIS DE LAS MARIAS CASTILLO CORTEZ, WALDIR JOSE CASTILLO CORTEZ, MAYERLIN JOSEFINA CASTILLO CORTEZ, MILAGROS SURYANI CASTILLO LUNA y YURELIS YOCSANI CASTILLO LUNA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.343.446, V-8.822.585, V-10.343.446, V-12.309.570, V-17.042.995 y V-18.474.807, respectivamente, consignaron Poder Apud Acta a los Abogados HÉCTOR DIONISIO APONTE y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.669 y Nº 40.323, respectivamente. Asimismo en esa misma fecha dejaron constancia de haber CONSIGNADO ESCRITOS DE CONTESTACIÓN Y CUESTIONES PREVIAS contenida en el ordinal 1° del artículo 340 del código de procedimiento Civil, constante de 13 folios útiles y 10 anexos. (Folios 98 al 120).
Igualmente, en fecha 07 de Julio de 2014, los co-demandados, ciudadanos MERVYN JESUS CASTILLO ZAMBRANO y JOSE SAUL CASTILLO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nª V-14.052.902 y Nª V-15.497.107, respectivamente, asistidos de abogado, consignaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN CONVINIENDO en todo lo alegado por la parte actora, constante de un folio útil sin anexo. (Folio 121).
En fecha 10 de Julio de 2014, la co-demandada, ciudadana INEIDA ROSA CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nª V-18.474.483, dejo constancia de haber consignado un ESCRITO DE CONTESTACIÓN CONVINIENDO en todo lo alegado por la parte actora, constante de un folio útil sin anexo. (Folio 122).
Mediante escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 11 de julio de 2.014, solicito la reposición de la causa al estado de Citación. Folio 123.
En fecha 17 de Julio de 2014, este Juzgado, dejo constancia de haber dictado una sentencia interlocutoria declarando sin lugar la reposición de la causa. (Folios 129 al 139).
En fecha 23 de Julio de 2014, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanaría y TRIBUTARIA (SENIAT), debidamente recibido por el mismo en fecha 02/07/2014. (Folios 140 y 141).
En fecha 04 de Agosto de 2014, este Juzgado, dejo constancia de haber dictado una sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes. (Folios 143 al 160).
Por diligencia suscrita en fecha 22.09.2014 la parte co accionada ciudadanos MAYLIN CASTILLO CORTEZ, GLENIS DE LAS MARIAS CASTILLO CORTEZ, WALDIR JOSE CASTILLO CORTEZ, MAYERLIN JOSEFINA CASTILLO CORTEZ, MILAGROS SURYANI CASTILLO LUNA y YURELIS YOCSANI CASTILLO LUNA, plenamente identificados, a traves de apoderado se dieron por notificados del fallo, y ratificaron escrito de contestación y cuestión previa. Folio 161
En fecha 14 de Octubre de 2014, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Temporal ABG. GREIBYS GARCIA BRICEÑO, a la presente causa. (Folio 162).
Asimismo, por diligencia presentada en fecha 07 de Noviembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado las boletas de notificación libradas en fecha 04/08/2014, debidamente recibidos por los co demandados MERVYN JESUS CASTILLO ZAMBRANO, JOSE SAUL CASTILLO ZAMBRANO y INEIDA ROSA CASTILLO ZAMBRANO; y en fecha 12.11.2014 consigno boleta de notificación sin firmar por el ciudadano WALTHER DE JESUS CASTILLO CORTEZ. (Folios 167 al 174).
En fecha 18 de Diciembre de 2014, la abogada YANETH MARHANY SEVILLA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.241, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado un escrito de promoción de pruebas; siendo reservo en esa misma fecha por la secretaria de este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de procedimiento Civil. (Folios 175 y 176).
De seguida en fecha, 20.01.2015, se realizó computo de días de despacho, vencido el lapso de Promoción de Pruebas. Ordenado agregar el escrito de Pruebas presentado por la abogada YANETH MARHANY SEVILLA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.241, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-3.744.008, constante de 02 folios útiles sin anexos. Folio 177 al 180.
Al folio 182 cursa auto de fecha 03.02.2015 se Admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (TESTIMONIALES de las ciudadanas ROSA MERCEDES RODRIGUEZ, CARLOS RAFAEL FLORES COLMENARES, YRENE DELGADO DE ACOSTA, MARIA ELENA ASCANIO, ANGEL MARIA NIEVES y NOELIA MARGARITA PEREZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números Nos 7.277.061, 6.826.820, 846.348, 8.825.424, 8.820.459 y 3.182.559, respectivamente; y DOCUMENTALES.
En fecha 06 de febrero de 2.015, este Tribunal realizo el acto de evacuación testifical de las ciudadanas ROSA MERCEDES RODRIGUEZ, CARLOS RAFAEL FLORES COLMENARES, YRENE DELGADO DE ACOSTA, MARIA ELENA ASCANIO, ANGEL MARIA NIEVES y NOELIA MARGARITA PEREZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números Nos 7.277.061, 6.826.820, 846.348, 8.825.424, 8.820.459 y 3.182.559, respectivamente, folios 184 al 195.
En fecha 12 de Marzo de 2015, el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, dejo constancia de haber consignado un escrito para que se deje sin efecto las actuaciones desde el folio 175 al 195 de la presente causa. (Folios 197 y 198).
En fecha 06 de Abril de 2015, este Juzgado, dejo constancia de haber negado mediante auto fundamentado, lo solicitado en el escrito de fecha 12/03/2015. (Folios 200 al 203).
En fecha 17 de Abril de 2015, el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, dejo constancia de que apelo el auto de fecha 06/04/2015. (Folio 204).
En fecha 20 de Abril de 2015, este Juzgado, dejo constancia de que oye la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (En función de Distribuidor). (Folio 205).
En fecha 20 de Octubre de 2015, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Temporal ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 211 al 222).
En fecha 28 de Enero de 2016, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado las boletas de notificación libradas en fecha 20/10/2014, debidamente recibido y firmado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323. (Folios 224 al 231).
En fecha 01 de Febrero de 2016, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practique la notificación de la parte demandada y libro correo especial a la abogada YANETH MARHANY SEVILLA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.241, a los fines de llevar y traer el despacho de comisión. (Folios 232 al 246).
En fecha 26 de Julio de 2015, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada, junto con comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 251 al 258).
En fecha 09 de Noviembre de 2016, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. NORA CASTILLO, a la presente causa. (Folio 274).
En fecha 06 de Marzo de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada, junto con comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 276 al 283).
En fecha 23 de Noviembre de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA J. MARIN R., a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada, junto con comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 293 al 307).
En fecha 26 de Abril de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada, junto con comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 311 al 325).
En fecha 04 de Diciembre de 2018, este Juzgado, dejo constancia de haber cerrado la primera pieza del presente expediente y aperturar una segunda pieza. Así como de haber recibido oficio Nª 2170-000479, de fecha 05/11/2018 con sus resultas, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura. (Folios 326 de la Primera Pieza al 24 de la Segunda Pieza).
En fecha 08 de Enero de 2019, este Juzgado dejo constancia de fijar lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folios 25 y 26 de la Segunda Pieza).
En fecha 26 de Febrero de 2019, este Juzgado dejo constancia de haber corregido y testado la foliatura de la presente causa desde el folio 247 hasta el folio 326 en la primera pieza. (Folio 27 de la Segunda Pieza).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
… “CAPITULO I DE LOS HECHOS
En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (23/07/2013), falleció



abintestato en la población de Tocoron Estado Aragua, mi concubino, ciudadano JOSÉ CASTILLO, quien en vida fuera venezolano, soltero según cédula de identidad, aunque su verdadero estado civil era el de divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.204.503, padre de mis hijos MERVYN JESÚS CASTILLO ZAMBRANO, de treinta y cinco (35) años de edad; JOSE SAUL CASTILLO ZAMBRANO, de treinta y tres (33) años de edad e INEIDA ROSA CASTILLO ZAMBRANO, de veinticinco (25) años de edad, titulares de la cédulas de identidad Nª V-14.052, V-15.497.107 y V-18.474.843, respectivamente. Quien se encontraba divorciado para el momento de su fallecimiento de la ciudadana ANA FRANCISCA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-3.517.477, por abandono del hogar en forma voluntaria de esta en fecha 29/12/1975, razón por la cual mi concubino introduce su demanda de divorcio en enero del año 1976, y a finales de ese mismo año iniciamos nuestra relación en el pueblo de Tocoron, sector el Carmen calle D, Nª 115, la misma dirección que actualmente tenemos, allí nació mi primer hijo MERVYN JESÚS CASTILLO ZAMBRANO, en 04/03/78, y en ese mismo año en fecha 28/03/78, es declarada con lugar la demanda de divorcio, por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Exp. Nª C-1021-76, luego nos mudamos a Francisco de Miranda, donde procree mis otros dos hijos JOSE SAUL CASTILLO ZAMBRANO, que nace el 21/03/80 y INEDIA ROSA CASTILLO ZAMBRANO, que nace el 21/01/88.
Ahora bien, mantenido en forma estable nuestro concubinato en fecha 11/05/1989 obtuvimos nuestra Constancia de Convivencia Conyugal, la cual fue expedida por Prefectura del Municipio Foráneo San Francisco de Asís, legalizando nuestro concubinato, que para esa fecha ya contábamos con once (11) años, es decir, estábamos juntos desde diciembre del año 1976, pero para que pueda darse la figura del concubinato ninguno de los concubinos debe estar casado, por lo cual tomo como fecha cierta para el inicio de nuestro concubinato desde la fecha del divorcio de mi pareja, es decir, desde el día 28/03/1978 exactamente hasta el fallecimiento de mi concubino en fecha 26/07/2013, por lo cual se evidencia que nuestro relación estable de echo duro TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, TRES (03) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Durante todo este tiempo nuestra unión se caracterizo por haberse mantenido con estabilidad, en forma ininterrumpida, signada por la permanencia de la vida en común; siempre nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades, compañeros de la comunidad y vecinos en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos amor, asistencia auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementales y base fundamental en el matrimonio.
De igual forma durante el tiempo que permanecimos unidos, trabajamos en conjunto, con el objeto de acrecentar nuestro patrimonio y darle una vida digna a nuestros hijos y a nosotros mismos, hasta el momento de su muerte.
Por lo cual solicito con todo respeto al ciudadano Juez, se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano JOSE CASTILLO y mi persona MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO, que se inicio desde el día 28/03/1978, y que continuo ininterrumpidamente hasta el día de su muerte en fecha 26/07/2013.(…)”

Petitorio:
Solicitamos a tenor del articulo 507 del Código Civil Vigente en su ultimo aparte, se ordene la publicación del Edicto correspondiente, y en razón de lo antes expuesto, la admisión de la presente demanda de ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de mis hijos MERVYN JESUS CASTILLO ZAMBRANO, de treinta y cinco (35) años de edad; JOSE SAUL CASTILLO ZAMBRANO, de treinta y tres (33) años de edad e INEIDA ROSA CASTILLO ZAMBRANO, de veinticinco cinco (25) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-14.052.902, V-15.497.107 y V-18.474.483, respectivamente, habidos en nuestra relación concubinaria con JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nª V-3.204.503; en contra de los hijos de mi concubino JOSE CASTOLLO, ya identificado, producto de su matrimonio con la ciudadana ANA FRANCISCA CORTEZ, A SABER: MAYLIN CASTILLO CORTEZ, de cuarenta y seis (46) años de edad titular de la cédula de identidad Nª V-8.822.585; GLENIS DE LAS MARIAS CASTILLO CRTEZ, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-8.826.330; WALDIR JOSE CASTILLO CORTEZ, de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-10.343.446; WALTHER DE JESUS CASTILLO CORTEZ, de cuarenta (40) años de edad titular de la cédula de identidad Nª V-11.054.669; y MAYERLIN JOSEFINA CASTILLO CORTEZ, de treinta y nueve (39) años de edad titular de la cédula de identidad Nª V-12.309.570: Y en contra de sus también hijas: MILAGROS SURYANI CASTILLO LUNA, de veintinueve (29) años de edad titular de la cédula de identidad Nª V- y YURELIS YOCSANI CASTILLO LUNA de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-18.474.807, procreadas con la ciudadana IRMA LUNA, producto de una relación extra concubinaria, cuyas cédulas de identidad desconozco.
Solicitamos igualmente que se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva la ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO que existió entre el ciudadano JOSE CASTILLO, divorciado, titular de la cédula de identidad Nª V-3.204.503, ya fallecido y la ciudadana MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO, soltera, titular de la cédula de identidad numero V-3.744.008.
Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentacion.”… (Folios 01 al 04).

CONSIGA LOS SIGUIENTES ANEXOS A SU ESCRITO LIBELAR:

1.- Original del Acta de Defunción (Registro de Defunción) marcada “A”, Nª 79, de fecha 24/07/2013, emitido por el Registro Civil del Municipio Zamora San Francisco de Asís del Estado Aragua, la cual deja constancia que el prenombrado falleció en fecha 23/07/2013, Y DEJO COMO CÓNYUGE A LA CIUDADANA ANA FRANCISCA CORTES Y DIEZ HIJOS DE NOMBRES; MAYLIN CASTILLO CORTEZ, GLENIS DE LAS MARIAS CASTILLO CORTEZ, WALDIR JOSE CASTILLO CORTEZ, WALTHER DE JESUS CASTILLO CORTEZ, MAYERLIN JOSEFINA CASTILLO CORTEZ, MERVYN JESUS CASTILLO ZAMBRANO, JOSE SAUL CASTILLO ZAMBRANO, INEIDA ROSA CASTILLO ZAMBRANO, MILAGROS SURYANI CASTILLO LUNA y YURELIS YOCSANI CASTILLO LUNA, plenamente identificados. (Folio 07).
2.- Original de una constancia de Convivencia Conyugal marcada “B”, de fecha 11/05/1989, donde consta que los ciudadanos JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.503 y MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.744.008, hacen vida Conyugal, de cuya unión (matrimonial) hay tres hijos supervivientes y están residenciados en Arenales Tocoron. (Folio 08).
3.- Originales de las Actas de Nacimiento marcadas “C”, “D” y “E”, Nª 146, Nª 358 y Nª 117, de fechas 06/07/1978, 26/11/1980 y 17/08/1988, pertenecientes a los ciudadanos MERVYN JESUS CASTILLO ZAMBRANO, JOSE SAUL CASTILLO ZAMBRANO, INEIDA ROSA CASTILLO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.052.902, Nº V-15.497.107, Nº V-18.474.483, respectivamente, donde consta que los ciudadanos JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.503 y MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.744.008, los presentaron como sus hijos ante el Registro Civil de San Francisco de Asís del Estado Aragua. (Folios 09 al 11).
4.- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio marcada “F”, perteneciente los ciudadanos JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.503 y ANA FRANCISCA CORTÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.517.477, de fecha 28/03/1978, emitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nª C-1021-76. (Folios 12 al 20).
5.- Originales marcadas “G” de diez (10) fotografías con imágenes de la familia y amigos compartiendo con el de cujus ciudadano JOSE CASTILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.503. (Folios 21 al 26).


EXCEPCIONES Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadanos MAYLIN CASTILLO CORTEZ, GLENIS DE LAS MARIAS CASTILLO CORTEZ, WALDIR JOSE CASTILLO CORTEZ, MAYERLIN JOSEFINA CASTILLO CORTEZ, MILAGROS SURYANI CASTILLO LUNA y YURELIS YOCSANI CASTILLO LUNA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.343.446, V-8.822.585, V-10.343.446, V-12.309.570, V-17.042.995 y V-18.474.807, respectivamente:
… “HECHOS QUE ADMITIMOS
Es cierto que nosotros los co-demandados en este acto contestamos esta demanda, somos hijos biológicos de JOSE FRANCISCO CASTILLO, los cuatro (4) primeros, vale decir, WALDIR JOSE CASTILLO CORTEZ, MAYLIN CASTILLO CORTEZ, GLENIS DE LAS MARIAS CASTILLO CORTEZ, MAYERLIN JOSEFINA CASTILLO CORTEZ, Procreados del matrimonio entre JOSE FRANCISCO CASTILLO y ANA FRANCISCA CORTEZ, el cual resulto aparentemente disuelto mediante Sentencia Ejecutoriada en fecha 28 de Marzo del año 1.978, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:- También es cierto que las ultimas dos (2) demandadas que aquí dan esta Respuesta o contestación a la demanda, MILAGROS SURYANI CASTILLO LUNA y YURELIS YOCSANI CASTILLO LUNA, son engendro, o sea hijas biológicas del causante JOSE FRANCISCO CASTILLO, pero, en unión de echo con la ciudadana IRMA LUNA.- Y, admitimos que el fin de las funciones biológicas o muerte de nuestro padre, ocurrió el 23-07-2013, en Tocoron.
CAPITULO SEGUNDO
HECHOS QUE NEGAMOS
Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestro padre halla iniciado relación marital o concubinaria en el pueblo de Tocoron, sector el Carmen, calle D, Nª 115, a finales del año 1.976, con la ciudadana MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO , porque no es cierto, es falso, en virtud que para esa fecha o año 1976, nuestro padre permanecía legítimamente casado con nuestra progenitora, ANA FRANCISCA CORTEZ, tal como se evidencia de actuaciones referidas a tramite de Divorcio, cursantes folios 12 al 20 del expediente.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que entre nuestro padre biológico y la ciudadana MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO, se halla iniciado relación de concubinato desde el 28/03/1978 hasta el fallecimiento de nuestro padre el 26/07/2013; de igual modo negamos, rechazamos y contradecimos que entre nuestro padre y la demandante Existiera relación estable de hecho que duro TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.- De igual modo negamos, rechazamos y contradecimos cual otra circunstancia referida a reconocimiento de relación estable de hecho, entre la demandante y nuestro padre biológico, especialmente porque el matrimonio entre JOSE CASTILLO Y ANA FRANCISCA CORTEZ DE CASTILLO, permanece vigente, incólume, en razón del desistimiento ocurrido en demanda de divorcio el día 20-04-1976, por desistimiento “ope legis” de la demanda de divorcio y muy especialmente porque durante la década de los años 1.980 al 1990, estando casado con nuestra madre, mantuvo relaciones maritales de hecho, con la ciudadana IRMA LUNA DE RODRIGUEZ, de cuya unión se procrean MILAGRO SURYANI CASTILLO LUNA, Cedulada V-17.042.995, venezolana, mayor de edad, soltera, Enfermera y YURELIS YOCSANI CASTILLO LUNA, Cedulada V-18.474.807, venezolana, mayor de edad, soltera, Enfermera, ambas domiciliadas en Calle Mariño, numero 08-80, Tocoron, Parroquia Augusto Mijares, Municipio Zamora, Estado Aragua, cuyas Actas de Nacimiento, en este acto producimos y consignamos a efectos de Ley, específicamente demostrar que entre la demandante, ciudadana MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO y NUESTRO PADRE JOSE CATILLO, no hubo relación concubinaria o de hecho continuo y estable, las cuales llamamos recaudos A y B.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que la demandante, ciudadana MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO, ha contribuido con su trabajo ni en ninguna forma a acrecentar nuestro patrimonio ni el de nuestro padre, menos el de la comunidad de gananciales que persiste entre ANA FRANCISCA CORTEZ DE CASTILLO y nuestro padre.- De igual modo negamos, rechazamos y nos oponemos a todos los fundamentos de derecho, alegados por la demandante en su demanda, artículos 26, 29, 51, 75, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 174 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia producida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nª 1.682 de fecha 15/07/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por interpretación del articulo 77 Constitucional, lo cual no procede en lugar a derecho en nuestra contra.- Sal vamos oportunidad para ejercer nuestro derecho de repreguntar a cualquier testigo que lleve la demandante al estrado judicial de esta causa, especialmente los señalados en su libelo.
IMPUGNACIÓN
Rechazamos y desconocemos las fotografías de los folios 21 al 25 marcadas G1, G2, G3, G4, G5 y G6 de la presente causa.
CONCLUSIONES
PRIMERA: Tiene lugar la Incompetencia del Juez, por falta del valor de la demanda.-
SEGUNDA: Procede de lo actuado en esta instancia, por pendencia del termino de distancia alegado arriba.-
TERCERA: Con vista y fundamento contenido al recaudo “F”, cursante folios 12 al 20, de la demanda, respectivamente, tiene lugar la nulidad absoluta de alegada sentencia de divorcio por desistimiento de la demanda y concurrentemente su inscripción ante el Registro sigue la misma suerte de nulidad absoluta.- Y consecuentemente llamada al proceso en su condición o carácter de tercero con interés, a nuestra madre biológica ANA FRANCISCA CORTEZ.-
CUARTA: -Los hechos admitidos, quedan excluidos del debate o discusión.
QUINTA: -Las negaciones o descargas hechas a los hechos de la demanda, revierten la carga de la prueba, contra la parte actora.-
SEXTA: -Las impugnaciones dan lugar a no estimar, excluir del tramite o proceso los instrumentos, documentales o pruebas rechazadas o enervadas, las cuales al no ser aceptadas por la parte demandada, no surten efectos jurídicos validos.-
SEPTIMA: -Por ser útiles, necesarias y pertinentes las declaraciones de los testigos que ofrecemos traer al proceso, pedimos de admitan dicha prueba y se fije oportunidad para su evacuación.-
Finalmente, en virtud que el profesional del derecho que nos asiste en este acto, realizo Estudios Profundos y Científicos del Derechos, consulto textos legales y jurisprudencia nacional y dejo de atender otros asuntos, estimamos este actuación en Bolívares TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL (382.000,00 Bs.), equivalentes a 3007.874 U.T., a razón de Bs. 127,00 cada U.T., y pedimos se declare sin lugar la demanda incoada que nos ocupa, condenando en costas y costos de este proceso o juicio a la demandante.- Dal al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios.-(Derecho, verdad y justicia.- Despacho del Juzgador, momento de presentación,-.”… (Folios 98 al 120).

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadanos INEIDA ROSA CASTILLO ZAMBRANO, MERVYN JESUS CASTILLO ZAMBRANO y JOSE SAUL CASTILLO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad 18.474.483, Nª V-14.052.902 y Nª V-15.497.107, respectivamente:

… “Convienen en todo y cada una de las partes tanto en los hechos como el derecho de lo alegado por la parte actora, MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.744.008.”… (Folios 121 y 122).

ALEGATOS DE LA PARTE CO DEMANDADA CIUDADANO WALTER DE JESUS CASTILLO CORTEZ, titular de la cedula de identidada Nro. V-11.054.669:
No dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido librado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia a quién incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretende hacer derivar consecuencias jurídicas favorables para él. Por ello, y en aplicación de este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir que al actor le incumbe la prueba y que al demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que en el año 1978 inició una unión concubinaria con el Ciudadano JOSE CASTILLO, quien en vida fuera titular de Cédula de identidad Nº V.-3.204.503, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, hasta julio del año 2013, fecha de su fallecimiento; mientras que a la parte demandada corresponde desvirtuar las afirmaciones de la actora.

III
PUNTO PREVIO.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente de marras este juzgadora observa que en fecha 20 de Abril de 2015, este Juzgado, dejo constancia de que oye la apelación interpuesta en fecha 17 de Abril de 2015, por la parte co accionada, a través de su apoderado judicial, el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323 contra auto de fecha 06 de Abril de 2015, mediante el cual se niega lo peticionado en el escrito de fecha 12/03/2015; escuchándose a un solo efecto y acordando remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (En función de Distribuidor), al respecto es menester señalar lo siguiente:
El término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio; y es un recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte. Mediante el recurso de apelación, la parte perdidosa persigue del Tribunal superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior; a fin de obtener la reparación de la injusticia que considera que ha cometido el Tribunal a quo, y le sea proferido una nueva decisión. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación
Señalado lo anterior, es importante precisar el término de la acción, el cual establece que la acción procesal es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.

En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nª 0075 dictada por esa Sala en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) – y citada igualmente en el fallo de esta Sala Nª 446 del 26 de mayo de 2010-, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido este como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizando expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.

En sentencia numero 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expreso, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se trascribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, esta concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”…”. (Destacado de este fallo).

Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nª 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), ratifico su criterio en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el articulo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nª 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En tal sentido, El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constancia de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nª 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). Este interés procesal está establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
Cuando se ejerce el recurso de apelación se asemeja al ejercicio de la acción y la admisión de la apelación que debe realizar el Juzgado de alzada se asimila a la admisión de la demanda por el tribunal de la causa. Por lo tanto cuando se apela y la apelación es oída a un solo efecto o a ambos efectos y la parte apelante no tramita la apelación; con su inactividad procesal en el tiempo está manifestando su falta de interés procesal porque es evidente que su interés en que su pretendido derecho sea tutelado a tiempo decayó.
Ahora bien, del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado verifica la pasividad del apelante en el proceso, y por ello, en el caso de estudio se configuró el abandono del trámite, desde el momento en que fue oída la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 20.04.2015 (folio 205 pieza I); en la presente litis; razón por la cual se evidencia que el solicitante no ha demostrado interés procesal alguno en dicho procedimiento, es por lo que, el interés manifestado por el recurrente al ejercer el Recurso Extraordinario, debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite y, en consecuencia, esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera la causa sin actividad de la parte interesada, razón por la cual, lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente al RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 17.04.2015, oído en fecha 20.04.2015, al no consignar los fotostatos necesarios que señalaran las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia.
Por las razones de hecho y aunado a ello el principio constitucional que establece: Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por perdida del interés procesal de la parte Apelante, para la prosecución del recurso ejercido en fecha 17.04.2015, en la presente causa. Así se decide.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:

1. Con el libelo de demanda:
Documentales:

1.- Original del Acta de Defunción (Registro de Defunción) marcada “A”, Nª 79, de fecha 24/07/2013, emitido por el Registro Civil del Municipio Zamora San Francisco de Asís del Estado Aragua, la cual deja constancia que el prenombrado falleció en fecha 23/07/2013, Y DEJO COMO CÓNYUGE A LA CIUDADANA ANA FRANCISCA CORTES Y DIEZ HIJOS DE NOMBRES; MAYLIN CASTILLO CORTEZ, GLENIS DE LAS MARIAS CASTILLO CORTEZ, WALDIR JOSE CASTILLO CORTEZ, WALTHER DE JESUS CASTILLO CORTEZ, MAYERLIN JOSEFINA CASTILLO CORTEZ, MERVYN JESUS CASTILLO ZAMBRANO, JOSE SAUL CASTILLO ZAMBRANO, INEIDA ROSA CASTILLO ZAMBRANO, MILAGROS SURYANI CASTILLO LUNA y YURELIS YOCSANI CASTILLO LUNA, plenamente identificados. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folio 07).
2.- Original de una constancia de Convivencia Conyugal marcada “B”, de fecha 11/05/1989, donde consta que los ciudadanos JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.503 y MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.744.008, hacen vida Conyugal, de cuya unión (matrimonial) hay tres hijos supervivientes y están residenciados en Arenales Tocoron. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio como consecuencia de que es una prueba no oponible a la parte demandante al no estar suscrita por esta, y se trata de un medio de prueba traído al proceso para dar por demostrado un hecho por el invocado ya demostrado; Y ASÍ SE DESECHA. (Folio 08).
3.- Originales de las Actas de Nacimiento marcadas “C”, “D” y “E”, Nª 146, Nª 358 y Nª 117, de fechas 06/07/1978, 26/11/1980 y 17/08/1988, pertenecientes a los ciudadanos MERVYN JESUS CASTILLO ZAMBRANO, JOSE SAUL CASTILLO ZAMBRANO, INEIDA ROSA CASTILLO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.052.902, Nº V-15.497.107, Nº V-18.474.483, respectivamente, donde consta que los ciudadanos JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.503 y MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.744.008, los presentaron como sus hijos ante el Registro Civil de San Francisco de Asís del Estado Aragua. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha. (Folios 09 al 11).
4.- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio marcada “F”, perteneciente los ciudadanos JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.503 y ANA FRANCISCA CORTÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.517.477, de fecha 28/03/1978, emitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nª C-1021-76. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objeto de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha. (Folios 12 al 20).
5.- Originales marcadas “G” de diez (10) fotografías con imágenes de la familia y amigos compartiendo con el de cujus ciudadano JOSE CASTILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.503. (Folios 21 al 26).

Antes de referirse al valor probatorio de los reproducciones fotográficas aquí analizadas, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación que en relación a este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000551, dejó establecido el siguiente criterio:
“(…) De modo pues, que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración, impidiendo así además el control de la prueba por la contraparte. En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se desechan las mismas del presente proceso. Así se desecha.

Testimoniales:

Promovió como testigos a las ciudadanas ROSA MERCEDES RODRIGUEZ, CARLOS RAFAEL FLORES COLMENARES, YRENE DELGADO DE ACOSTA, MARIA ELENA ASCANIO, ANGEL MARIA NIEVES y NOELIA MARGARITA PEREZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números Nos. V-7.277.061, V-6.826.820, V-846.348, V-8.825.424, V-8.820.459 y V-3.182.559, respectivamente, folios 184 al 195, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas solo rindieron declaración ante este Tribunal las ciudadanas ROSA MERCEDES RODRIGUEZ, CARLOS RAFAEL FLORES COLMENARES, YRENE DELGADO DE ACOSTA, MARIA ELENA ASCANIO, ANGEL MARIA NIEVES y NOELIA MARGARITA PEREZ MONTERO,, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
La ciudadana ROSA MERCEDES RODRIGUEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.277.061, estar domiciliada en la Domiciliada en Sector el Carmen, Calle Sucre Nº 38, Tocoron del Estado Aragua. Folios 184 y 185.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

“(…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA GERTRUDISZ ZAMBRANO y desde hace cuanto tiempo. Contesto: “Sí, la conozco desde hace aproximadamente 39 años si no es mas”. SEGUNDO: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de la señora MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO, si sabe y le consta que era la concubina del ciudadano JOSE CASTILLO por mas de 35 años. Contesto: “Sí, me consta y era una pareja estable y siempre juntos, donde pasaban eran conocidos de toda la comunidad” TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que durante los 35 años, de relación concubinaria de la ciudadana MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO, con el ciudadano JOSE CASTILLO, esta relación fue estable, bajo el mismo techo y permanente. Contesto: “Sí, toda la vida, durante esos 35 años”; CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la pareja formada por los ciudadanos MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO, y JOSE CASTILLO, procrearon hijos durante su relación. Contesto: “Sí, tres hijos una hembra y dos barones”. QUINTA: Diga la testigo, si tubo conocimiento del fallecimiento del señor JOSE CASTILLO. Contesto: “Sí, me entere en la mañana por el bululu, fue trágico, la señora estaba desesperada, temíamos por ella por ser tan unidos, siempre juntos en su bodega, eran una pareja estable, inseparable”. SEXTA: Diga la testigo, aproximadamente la edad de los hijos de la pareja ZAMBRANO CASTILLO. Contesto: “El mayor tiene 37 años, Saúl tiene 35 y Eneida 26, que es la ultima, es mas o menos aproximadamente, a ella la vi nacer ahí”. SEPTIMA: Describa la testigo, brevemente como percibía o veía la relación de la pareja ZAMBRANO CASTILLO. Contesto: “Hasta donde los conocí por mas de 39 años, siempre estaban juntos los dos en la bodeguita, siempre salían los dos juntos, estaban muy compenetrados como pareja, aclaro a ellos como pareja fueron 35 años pero de trato a cada uno por mas de 39 años”. Es todo, se termino y conformes firman, siendo las 09:30, a.m. (…)”.


De dicha testimonial infiere esta Juzgadora que esta persona si conoce a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de la relación permanente, notario y pública que mantuvieron, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que la testigo haya incurrido en contradicción y falsedad este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Así se valora.
Al ciudadano CARLOS RAFAEL FLORES COLMENARES, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.826.820, estar domiciliada en el Carmen, Calle D, Nº 10, Tocoron, Estado Aragua.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo si, conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO y desde hace cuanto tiempo. Contesto: “Sí, la conozco, de vista y trato, desde hace mas de 30 años”. SEGUNDO: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de la señora MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO, si sabe y le consta, que era la concubina del ciudadano JOSE CASTILLO, y por cuantos años. Contesto: “Sí, se y me consta, y tengo conocimiento del concubinato, desde hace mas de 30 años” TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta, que durante los mas de 30 años que dice conocer la relación concubinaria de la ciudadana MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO, con el ciudadano JOSE CASTILLO, esta relación fue estable, bajo el mismo techo, y permanente. Contesto: “Sí, se y me consta, que si relación ha sido estable en ese tiempo, por que ellos permanecieron juntos en su misma casa y son personas que en mi conocimiento que tengo de amistad con ellos como vecino, he visto que ellos salían juntos y todo lo que hacían ellos eran junto ellos de la mano hasta el día de la muerte del señor José Castillo; CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que la pareja formada por los ciudadanos MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO, y JOSE CASTILLO, procrearon hijos durante su relación. Contesto: “Sí, se y me consta, ellos procrearon tres hijos, uno es Melvis, Saúl y la muchacha que es Isneida”. QUINTA: Diga el testigo, si tubo conocimiento del fallecimiento del señor JOSE CASTILLO. Contesto: “Sì, tube conocimiento de la muerte del señor JOSE CASTILLO, por que en la mañana de ese dia la señora estaba muy consternada, y decia desde su casa lo mataron lo mataron, ayúdenme, yo me asome desde mi ventana, por que vivo al frente, y Salí de mi casa fui hasta el sitio, me comunique con la señora y en medio de su angustia y desesperación, le pregunte lo que había sucedido y ella me dijo carlos, mataron a José para robarlo, y entonces como vi a la señora consternada que casi se desmayaba y en medio de su llanto, yo la consolaba, le decía bueno hija como vas hacer tu ahora, ella dijo bueno yo también tendré que morirme como el y yo en medio de la consternación le decía no señora todavía usted tiene oportunidad de vivir, apesar de que ahora queda sola, pero tiene a sus hijos y lo que hay que buscar a sus hijos para que la ayuden”. SEXTA: Diga el testigo, aproximadamente la edad de los hijos de la pareja ZAMBRANO CASTILLO. Contesto: “creo que Melvis tiene mas de 35 años, es contemporáneo con mi hijo, Saúl mas de 30 años y Eneida mas de 25”. SEPTIMA: Describa el testigo, brevemente como percibió o veía la relación de la pareja ZAMBRANO CASTILLO. Contesto: “Bueno era una relación que era estable, su esposo era del hogar, se veía que tenían buena comunicación, se amaban de verdad verdad, en su bodeguita siempre y en todas partes, parecían dos tortolitos”. Es todo, se terminó y conformes firman, siendo las 09:50, a.m. (…)” Folios 186 y 187.

De dicha testimonial infiere esta Juzgadora que esta persona si conoce a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de la relación permanente, notario y pública que mantuvieron, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que la testigo haya incurrido en contradicción y falsedad este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Así se valora.
La ciudadana YRENE DELGADO DE ACOSTA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-846.348, estar domiciliada en la Domiciliada en Sector el Carmen, Calle Mariño, Nº 9-99, Tocoron del Estado Aragua.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO y desde hace cuanto tiempo. Contesto: “Sí, la conozco desde hace 37 años”. SEGUNDO: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de la señora MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO, si sabe y le consta, que era la concubina del ciudadano JOSE CASTILLO por mas de 35 años. Contesto: “Sí, me consta por que es nuestra vecina” TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que la relación concubinaria durante los 35 años de la ciudadana MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO, con el ciudadano JOSE CASTILLO, esta relación fue estable, bajo el mismo techo y permanente. Contesto: “Estable, permanente y bajo el mismo techo, fueron seres que no se separaron nunca”; CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO, y JOSE CASTILLO, durante su relación concubinaria procrearon hijos. Contesto: “Sí, tuvieron tres hijos dos barones y una hembra”. QUINTA: Diga la testigo, si tubo conocimiento del fallecimiento del señor JOSE CASTILLO. Contesto: “Sí, tuve conocimiento de ese fallecimiento, cosa que nos preocupo mucho a los vecinos, por que esa señora no se separaba de el y ahora se quedaba sola”. SEXTA: Diga la testigo, aproximadamente la edad de los hijos de la pareja ZAMBRANO CASTILLO. Contesto: “El mayor tiene 37 años, el segundo de los varones tiene 36 y la hembra 27, aproximadamente”. SEPTIMA: Describa la testigo, brevemente como percibió o vio la relación de la pareja ZAMBRANO CASTILLO. Contesto: “Fue buena, estable, y sinceros, por mas de 35 años aproximadamente, se veían siempre unidos, siempre juntos en su negocio, salían a pasear”. Es todo, se termino y conformes firman, siendo las 10:15, a.m. (…)”. Folios 188 y 189

De dicha testimonial infiere esta Juzgadora que esta persona si conoce a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de la relación permanente, notario y pública que mantuvieron, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que la testigo haya incurrido en contradicción y falsedad este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Así se valora.
La ciudadana MARIA ELENA ASCANIO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.825.424, estar Domiciliada en Sector el Carmen, Calle D, Nº 39, Tocoron del Estado Aragua.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO y desde hace cuanto tiempo. Contesto: “Sí, la conozco desde hace mas de 35 años, ya que somos todos nativos de la comunidad”. SEGUNDO: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de la señora MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO, si sabe y le consta, que era la concubina del ciudadano JOSE CASTILLO por mas de 35 años. Contesto: “Sí, me consta” TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que la relación concubinaria durante los 35 años de la ciudadana MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO, con el ciudadano JOSE CASTILLO, fue estable, bajo el mismo techo y permanente. Contesto: “Sí, fue bastante estable por que como vecinos los bahía compartiendo en familia, felices, en armonía, como la vida común de la familia”; CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO, y JOSE CASTILLO, durante su relación concubinaria procrearon hijos. Contesto: “Sí, tres, bueno dos varones y una hembra”. QUINTA: Diga la testigo, si tubo conocimiento del fallecimiento del señor JOSE CASTILLO. Contesto: “Si, claro, eso fue un impacto fuerte en esa zona nunca había pasado algo así, lo primero que se me vino a la mente fue ella, la esposa, por que era la que estaba allí, corrimos al sitio para ver como estaba ella, para verificar si lo que estaba pasando era verdad, la vimos desolada, llorando, ella tiene problemas de diabetes, no solamente en ese momento, sino en los días siguientes, no querría comer, dormir, solo hablando con ella fue que logramos ayudarla, le decíamos que por sus hijos debía salir adelante, dándole animo”. SEXTA: Diga la testigo, aproximadamente la edad de los hijos de la pareja ZAMBRANO CASTILLO. Contesto: “El mayor tiene 37 años, el segundo de los varones tiene 36 y la hembra 27, aproximadamente”. SEPTIMA: Describa la testigo, brevemente como percibió o vio la relación de la pareja ZAMBRANO CASTILLO. Contesto: “Bueno una familia normal, cariñosos entre ellos, muy familiares, luchadores, trabajadores, siempre juntos”. Es todo, se termino y conformes firman, siendo las 10:40, a.m. (…)”. Folios 190 y 191.

De dicha testimonial infiere esta Juzgadora que esta persona si conoce a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de la relación permanente, notario y pública que mantuvieron, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que la testigo haya incurrido en contradicción y falsedad este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Así se valora.
Al ciudadano ANGEL MARIA NIEVES, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.820.459, estar domiciliado en en el Carmen, Calle D, Nº 10, Tocoron, Estado Aragua.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo si, conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO y desde hace cuanto tiempo. Contesto: “Sí, la conozco hace mas de 35 años”. SEGUNDO: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de la señora MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO, si sabe y le consta, que era la concubina del ciudadano JOSE CASTILLO, y por cuantos años. Contesto: “Sí, se y me consta por mas de 35 años ellos estuvieron juntos” TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta, que durante los mas de 35 años que dice conocer la relación concubinaria de la ciudadana MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO, con el ciudadano JOSE CASTILLO, esta relación fue estable, bajo el mismo techo, y permanente. Contesto: “Bastante estable, bajo el mismo techo siempre permanecieron juntos”; CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que la pareja formada por los ciudadanos MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO, y JOSE CASTILLO, procrearon hijos durante su relación. Contesto: “Sí, se y me consta, hubieron tres hijos, dos varones y una hembra”. QUINTA: Diga el testigo, si tubo conocimiento del fallecimiento del señor JOSE CASTILLO. Contesto: “Sí, si tuve conocimiento por que yo me levanto temprano, por que todo el barrio estaba consternado con lo sucedido, por que todo el mundo conocía al señor Castillo, por que ellos tenían una bodega, nos fuimos allá, casi todo el barrio, todo el mundo estaba en la bodega, la señora estaba totalmente destruida, varias mujeres entraron a consolarla, por lo que había sucedido, ya que la muerte del señor Castillo fue en el patio de su casa”. SEXTA: Diga el testigo, aproximadamente la edad de los hijos de la pareja ZAMBRANO CASTILLO. Contesto: “el mayor debe tener 35 a 37 años, el siguiente entre 30 a 32 años y la muchacha mas de 25”. SEPTIMA: Describa el testigo, brevemente como percibió o veía la relación de la pareja ZAMBRANO CASTILLO. Contesto: “Bueno para mi era una relación bastante estable, uno los miraba en la bodega siempre juntos despachando, iban a una parcela de agricultura que tenían, montaban a sus perros y se iban a la parcela, yo trabaje con ellos en la parcela, siempre estaban juntos”. Es todo, se termino y conformes firman, siendo las 11:15, a.m. (…)”. Folios 192 y 193.

De dicha testimonial infiere esta Juzgadora que esta persona si conoce a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de la relación permanente, notario y pública que mantuvieron, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que la testigo haya incurrido en contradicción y falsedad este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Así se valora.
La ciudadana NOELIA MARGARITA MONTERO PEREZ,, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.182.559, estar domiciliada en Sector el Carmen, Calle D, Nº 3, Tocoron del Estado Aragua.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO y desde hace cuanto tiempo. Contesto: “Sí, la conozco desde hace aproximadamente mas de 36 años”. SEGUNDO: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de la señora MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO, si sabe y le consta, que era la concubina del ciudadano JOSE CASTILLO por mas de 35 años. Contesto: “Claro que si porqué es la única persona que ha estado allí, con el señor castillo, dedicada a su esposo y a sus hijos” TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que la relación concubinaria durante los 35 años de la ciudadana MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO, con el ciudadano JOSE CASTILLO, fue estable, bajo el mismo techo y permanente. Contesto: “claro que si desde que la conozco, ella siempre han estado justos, compartiendo en su trabajo, en el hogar, y salían hasta para comprar la mercancía de la bodega, iban los dos siempre juntos para todos lados, hasta para visitar a los familiares en el llano iban los dos”; CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA GERTRUDIZ ZAMBRANO, y JOSE CASTILLO, durante su relación concubinaria procrearon hijos. Contesto: “Sí, tres, Melvin, Saúl y Eneida”. QUINTA: Diga la testigo, si tubo conocimiento del fallecimiento del señor JOSE CASTILLO. Contesto: “Claro que si ese día me mandaron a llamar, cuando salgo y me dan esa noticia Salí corriendo para allá, ella es diabética, hipertensa, estaba llorosa, nerviosa, el señor era quien cuidaba de su enfermedad, nosotros nos preocupamos muchos por lo que le fuera a pasar al dejarla sola, ellos siempre juntos”. SEXTA: Diga la testigo, aproximadamente la edad de los hijos de la pareja ZAMBRANO CASTILLO. Contesto: “Melvin tiene 37 años, el segundo tiene 36 años y la hembra 27 años”. SEPTIMA: Describa la testigo, brevemente como percibió o vio la relación de la pareja ZAMBRANO CASTILLO. Contesto: “Una relación súper normal, muy compenetrada, de hecho en una historia local que hice, ellos siempre los juntitos, para todo, una familia modelo”. Es todo, se termino y conformes firman, siendo las 11:45, a.m. (…)”. Folios 194 y 195.

De dicha testimonial infiere esta Juzgadora que esta persona si conoce a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de la relación permanente, notario y pública que mantuvieron, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que la testigo haya incurrido en contradicción y falsedad este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Así se valora.

Pruebas promovidas por la parte demandada :
El Tribunal deja constancia, que la parte demandada No promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto y en colorario este Tribunal nada tiene que señalar al respecto. Y así se declara.-
V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
La pretensión se fundamenta en una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “(…) Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:

“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.

Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…)es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria…(…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el periodo que va del año 1978, hasta el mes de julio del año 2013, delimitándose en estos términos la presente controversia.
No obstante de la revisión del acervo probatorio se desprende partidas de nacimientos de los ciudadanos MILAGROS SURYANI y YURELIS YOCSANI, quienes nacieron el 26.11.1984 y 28.02.1987, y son hijas del causante JOSE CASTILLO e IRMA LUNA; asi mismo del acta de defunción del decujus JOSE CASTILLO, se observa que al momento de su fallecimiento en fecha 23.07.2013, dejo a la ciudadana ANA FRANCISCA CORTEZ como su cónyuge; igualmente vista la sentencia de Divorcio opuesta a su adversario, desconocida como fue por éste en su oportunidad, dicha documental no fue ratificada por la parte contra quien se opnoe.
Aclarado lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el YA INVOCADO artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…)”.(Negritas y subrayado nuestros).

Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme.

Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que la demandante no cumplió con su carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506; en consecuencia, para que se configure en atención al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas, deben estar demostrados los hechos normados constitutivos que dan origen a la declaratoria de la unión concubinaria, en aplicación del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, hechos argumentados por la parte actora que no quedaron demostrados en el presente juicio, pues no logro demostrar haber vivido en comunidad con la parte accionada, es decir, no probó haber hecho vida en común con el identificado demandado, pues de las pruebas evacuadas en el proceso surgieron elementos de convicción que concordadas con los medios de pruebas existentes en autos, no logro demostrar haber hecho vida en común en la dirección indicada como el domicilio establecido ni en ningún otro domicilio, pues testigos creíbles y confiables como contestes en tener conocimiento cierto de los hechos al convivir en el inmueble que contiene los anexos donde supuestamente hicieron vida en común en el periodo indicado, depusieron y así quedó demostrado que ese hecho no era cierto, pues igualmente no logró la parte actora haber adquirido el inmueble a que se refiere en la pretensión y los bienes muebles; por lo que forzosamente esta Juzgadora ha de declarar SIN LUGAR, la presente demanda y Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la Ciudadana MARIA GERTRUDIS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.744.008, en contra el Ciudadano JOSE CASTILLO (+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.503.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER MENDOZA
Exp. 41.881
YMR/JR/rp