I
NARRATIVA

Se dio Inició a las presentes actuaciones procesales, en fecha 14 de Marzo de 2017 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por interposición de demanda de Partición intentada por la ciudadana LEYDIS MICHELL SORIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.530.112, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.502.424. (Folio 01 al 04).
En fecha “15 de Marzo de 2017”, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos bajo el N° 42.544, en esa misma fecha se admitió la presente demanda.-
En fecha 22 de Marzo 2017, mediante diligencia suscrita por los abogados ERIK BLANCO y ARQUÍMEDES JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 246.493 y 212.608, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEYDIS SORIA, titular de la cedula de identidad N° V-13.530.112, consignan los recaudos necesarios para su admisión, (Folios 06 al 31).
Fecha 27 de Marzo 2017, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda ordenando la cita a la parte demandada (Folio 32 y 33).
Posteriormente en fecha 26 de Junio de 2017, mediante diligencia suscrita por los abogados ERIK BLANCO y ARQUÍMEDES JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 246.493 y 212.608, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitan que se practicada la citación de la parte demandada en otra dirección (folio 38).
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de Julio de 2017, dejo constancia de haber citado al ciudadano JOSÉ QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-12.502.424 (folios 40 al 42).-
Seguidamente en fecha 12 de Julio de 2017, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-12.502.424, confirió poder Apud acta al abogado ASDRUBAL LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.138 (folio 43).-
El 28 de Septiembre de 2017, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento en la presente causa (folio 45).-
Posteriormente en fecha 04 de Octubre de 2017, mediante auto la Juez Suplente abogada YZAIDA MARÍN se aboco al conocimiento de la presente causa (46 y 47).-
En fecha 05 de Diciembre de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado ASDRUBAL LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.138, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento (folio 50).-
Cursan a los folios 52 al 54, Escrito de Contestación a la demanda suscrito por el abogado ASDRUBAL LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.138, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
Por medio de auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2018, este Tribunal ordeno apertura de cuaderno separado conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (folio 58).-
En fecha 14 de Febrero de 2017, mediante auto dictado por este Tribunal, la Juez Provisoria abogada YZAIDA MARÍN, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación a la parte demandada (Folios 61 y 62).
Cursa al folio 67, auto de fecha 09 de Julio de 2018, mediante el cual se reanudo la causa en el estado procesal en el que se encontraba.-
CUADERNO SEPARADO
En fecha 19 de Febrero de 2018, se aperturo el cuaderno separado, mediante auto de esta misma fecha se dejó constancia que feneció el lapso de contestación a la demanda (folio 01 y 02).-
Posteriormente en fecha 28 de Febrero de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado ASDRUBAL LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.138, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de prueba (folios 04 al 31).-
Seguidamente en fecha 20 de Marzo de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 33).-
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2018, se agregaron a los autos el escrito de promoción de prueba consignado por la parte demandada y fueron admitidas las pruebas (folios 55 y 56).-
En fecha 24 de Septiembre de 2018, mediante auto se dejó constancia que feneció el lapso de Evacuación de Prueba y se apertura el lapso de informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).-
Seguidamente en fecha 19 de Octubre de 2018, compareció el abogado ASDRUBAL LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.138, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informe (folios 58 y 59).-
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, como carga del órgano jurisdiccional, en atención al cumplimiento de la garantía constitucional procesal del debido proceso, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Según consta en la parte dispositiva de la Sentencia de Divorcio 185-A de fecha 03 de Mayo del año 2010, y solicitada la ejecución de la misma quedando como Sentencia Definitivamente Firme de Divorcio 185-A de fecha 21 de Mayo del año 2012, de nuestra poderdante con su ex cónyuge el ciudadana JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.502.242, Emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, anexo copia certificada marcada con la letra “B”, los bienes obtenidos en la comunidad conyugal que existió entre nuestra representada y su ex cónyuge serán liquidados de acuerdo como lo indica el Artículo 173 del Código Civil Vigente y la cual está constituida por los siguientes bienes:
Activo 1.- El Cincuenta por ciento (50%) de una Parcela de Terreno y la Vivienda unifamiliar distinguido con las siglas S1-C2-11, el cual forma del conjunto de viviendas denominado MP-3, a su vez forma parte de la Urbanización Valle Lindo, ubicada en la Población de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua e inscrito bajo el Código Catastral N° 005-011-001-U02-024-006-007-000-PB0-000…”
“…Activo 2.- EL Cien por ciento (100%) de Una (01) vivienda tipo apartamento, el cual se construirá en los terrenos antiguos denominados Harás Cruz de Hierro, ubicado entre la Avenida Intercomunal y la Carretera Nacional la Encrucijada, Turmero Estado Aragua, distinguido con el número 2, ubicado en el piso 1, Edificio 14 del Conjunto Residencial Cruz de Hierro, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal a nombre de JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.502.242…” “…y posteriormente JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ, ut supra identificado cede todas las acciones y derechos que le corresponden establecidos en el contrato de Reserva de PRE-COMPRA VENTA del inmueble a su cónyuge LEYDIS MICHELL SORIA SANDOVAL…” “…según Documento de Cesión Notariado por la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nro. 43, Tomo 212, de los libros de Autenticaciones de fecha 10 de Enero del Año 2014, llevados por esa Notaria…”.

“…CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar.
PRIMERO: Se comisione al Tribunal de Municipio Correspondiente para que realice Inspección Judicial sobre los Bienes arriba indicados.
SEGUNDA: Se ordene una experticia de Valoración sobre los bienes indicados para conocer el valor exacto de los mismos a la fecha actual.
TERCERO: solicitar a SUDEBAN un estudio de las cuentas bancarias que posea el ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ y proceder a el embargo preventivo de las cuentas Bancarias que posea bajo su nombre tanto en el territorio nacional como en el exterior y en todas aquellas cuentas Bancarias, donde tenga autorización de movilización.
CUARTO: Solicitar a la dirección de Recursos Humanos de la empresa ALFONZO RIVAS & CIAS, C.A., el saldo de las Prestaciones Sociales, Fideicomisos, Caja de Ahorros y otros beneficios laborales que le correspondan al ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ, durante su tiempo de trabajo, para realizar la respectiva partición de este bien…”
“…QUINTO: Se realice la Indexación Monetaria sobre los bienes aquí nombrados y las cuentas del ciudadano demandado.
SEXTO: Se emitan las Medidas de Protección sobre los bienes arriba indicados según lo indicado el Artículo 174 del Código Civil vigente que indica:
• “Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio”
Así como el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil que dice:
• “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situaciones y linderos que constare en la petición.
• Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.

SÉPTIMO: Todo lo demás que este honorable Tribunal determine…”

III
EXCEPCIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

“…Mi representado ciertamente contrajo matrimonio con la ciudadana Leydis Michell Soria Sandoval el 23 de Febrero de 1995, el cual duro por espacio de siete (7) años y dos meses, o sea hasta 15 de marzo de 2002, no obstante de haber existido la ruptura prolongada por mas de cinco año y estar separados de hecho, fue en fecha 19 de mayo de 2009 cuando presentan la demanda de Divorcio 185-A, la cual fue declarada Con Lugar el 03 de Mayo del año 2010 por ante el Tribunal Tercero de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, aun cuando en la demanda de Divorcio se dejo previamente establecido que no fue adquirido ningún bien para realizar partición alguna , la Ciudadana Leydis Michell Soria Sandoval demanda la Partición y posterior Liquidación de la Comunidad Conyugal, reclamando como Activo 1, el cincuenta por ciento (50%) de una Parcela de Terreno y la vivienda unifamiliar distinguido con las siglas S1-C2-11, el cual forma parte de la Urbanización Mariño del Estado Aragua, inscrito bajo el Código Catastral N° 005-011-001-U02-024-006-007-000-PBO-000, Sector I, Calle 3, Casa Numero 11, Avenida Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y expresa que el inmueble que fue adquirido a través de Crédito Hipotecario con el BANCO BANESCO, C.A, por la sociedad conyugal a nombre de mi representado JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ…”
“…En ese sentido, me permito indicar Ciudadana Juez, que existe un contrato de venta e Hipoteca, suscrito por el demandado que evidencia que el bien fue adquirido por este posteriormente a la interposición del Divorcio 185-A, evidencia la ruptura prolongada de la unión conyugal desde el año 2002 y que el mismo, se encuentra gravado como hipoteca especial de primer grado, con el Banco Banesco, lo que significa que, ni el bien ni la deuda nunca perteneció a la sociedad conyugal. Por lo que mal puede concluirse que este bien sea de la comunidad, por cuanto fue adquirido por mi representado habiendo fenecido la unión matrimonial…”
“…en efecto, la exclusiva propiedad de mi representado sobre le bien inmueble quedo demostrado con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha posterior a la disolución del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil. Tal es el caso actual donde está debidamente demostrado que la propiedad del inmueble…” “…Consta en forma fehaciente y sin lugar a dudas que fue adquirido por mi representado, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, que determina la fecha de adquisición lo que evidencia que fue adquirido fuera de la sociedad conyugal, siendo pagado el precio con dinero propio de mi representado y que no pertenece a la comunidad conyugal, ya que el referido bien inmueble no formo ni formara parte de los bienes adquirido dentro de la sociedad conyugal, tal como lo establece el artículo 152 del Código Civil Venezolano, numeral séptimo por lo cual no forma parte de la misma por lo cual solicito asi sea declarado por el Tribunal…”
“…Respecto al Activo 2, donde la parte actora reclama el cien por ciento (100%) de una vivienda tipo apartamento, el cual se construirá en los terrenos antiguos denominado Harás Cruz de Hierro, ubicado entre la Avenida Intercomunal y Carretera Nacional la Encrucijada, Turmero Estado Aragua, distinguido con el N° 2, ubicado en el Piso1, Edificio 14 del Conjunto Residencial Cruz de Hierro, adquirido por el ciudadano José Francisco Quintana Hernández, por documento pre compra-venta, notariado por ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, inserto bajo el N° 66, Tomo 51 del Libro de Autenticaciones de fecha 27 de Abril del 2007, llevado por esa notaria por un monto de Ocho Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 8.262.000,00). Siendo este único bien adquirido durante la unión conyugal de mi representado con la ciudadana Leydis Michell Soria Sandoval, y a los fines de armonizar con la precitada ciudadana mi representado mediante documento llevado por la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, inserto bajo el N° 43, Tomo 212 del Libro de Autenticaciones de fecha 10 de Enero de 2014, procedió a cederle todas las acciones y derechos que le correspondían establecidas en el Contrato antes mencionado. Por lo que existiendo ese documento de cesión de todas las acciones y derechos que a este le correspondían sobre el bien descrito anteriormente…”
“...por todo lo anteriormente expuesto es que PRIMERO: En nombre de mi representado niego, rechazo, contradigo y me opongo a la PARTICIÓN solicitada por la PARTE ACTORA, a través de sus apoderados judiciales, respecto al bien identificado como Activo 1 y sobre el cual se pide la partición, constituido por una Parcela de Terreno…” “…suficientemente identificado en actas por no formar parte de la comunidad conyugal por ser un bien propio de mi representado, que no fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, tal y como documentos autenticados lo hemos probado…”
“…SEGUNDO: En nombre de mi representado solicito se declare la improcedencia de la PARTICIÓN solicitada por la PARTE ACTORA, a través de sus apoderados judiciales , respecto al bien identificado como Activo 2 constituido por una vivienda tipo apartamento…” “…por cuanto si bien es cierto que fue el único bien adquirido durante la unión conyugal de mi representado con la ciudadana Leydis Michell Soria Sandoval, no es menos cierto que a los fines de armonizar con la precitada ciudadana mi representado mediante documento mediante documento llevado por la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, inserto bajo el N° 43, Tomo 212 del Libro de Autenticaciones de fecha 10 de Enero de 2014, procedió a cederle todas las acciones y derechos que le correspondían establecidas al momento de adquirirla mediante documento Pre compra-venta…”.

IV
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES

1.- cursa a los folios 10 al 13, en copias certificada sentencia de Divorcio 185-A emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, mediante la misma fue disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ y LEYDIS MICHELL SORIA SANDOVAL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.502.424 y V-13.530.112; instrumento público este, que al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
2.- cursa a los folios 14 al 24, en Copia Simple Documento de Venta realizados por los ciudadanos EMILIO DEL CARMEN LÓPEZ MONTERO y GRISELDA EMILIA MURGA OCHOA a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ, de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar distinguido con las siglas S1-C2-11, el cual forma del conjunto de viviendas denominado MP-3, a su vez forma parte de la Urbanización Vale Lindo, ubicada en Turmero en el Municipio Mariño del Estado Aragua e inscrito bajo el Código Catastral N° 005-011-001-U02-024-006-007-000-PB0-000, debidamente Protocolizado en fecha 08/06/2009, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, quedando inscrito bajo el N° 2009.1628, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.1112 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; instrumento público este, que al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con dicho instrumento que el ciudadano JOSÉ QUINTANA, en el momento de la compra no se había disuelto el vínculo matrimonial con la ciudadana LEYDIS SORIA, Y Así se valora y establece.
3.- cursa a los folios 25 al 27, en Copia Simple Cesión de Contrato de reserva de Pre Compra-Venta realizada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ, a favor de la ciudadana LEYDIS MICHELL SORIA SANDOVAL, de una vivienda tipo Apartamento el cual forma parte del Urbanismo denominado, CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR CRUZ DE HIERRO, debidamente Protocolizado en fecha 10/01/2014, por ante la Notaria Publica de Cagua, quedando anotada bajo el N° 43, Tomo 212. Con relación a este documento, aprecia esta Juzgadora que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y en virtud de que el mismo fue cedido en el año 2014 y no entra como bien adquirido en la comunidad conyugal, es por lo que resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- cursa a los folios 06 al 31 del Cuaderno Separado, en copias certificada Expediente de Divorcio 185-A tramitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay y ejecutada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, mediante el mismo fue disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ y LEYDIS MICHELL SORIA SANDOVAL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.502.424 y V-13.530.112; instrumento público este, que al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
2.- cursa a los folios 37 al 47 del Cuaderno Separado, en Copia Certificada Documento de Venta realizados por los ciudadanos EMILIO DEL CARMEN LÓPEZ MONTERO y GRISELDA EMILIA MURGA OCHOA a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ, de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar distinguido con las siglas S1-C2-11, el cual forma del conjunto de viviendas denominado MP-3, a su vez forma parte de la Urbanización Vale Lindo, ubicada en Turmero en el Municipio Mariño del Estado Aragua e inscrito bajo el Código Catastral N° 005-011-001-U02-024-006-007-000-PB0-000, debidamente Protocolizado en fecha 08/06/2009, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, quedando inscrito bajo el N° 2009.1628, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.1112 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; instrumento público este, que al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con dicho instrumento que el ciudadano JOSÉ QUINTANA, en el momento de la compra no se había disuelto el vínculo matrimonial con la ciudadana LEYDIS SORIA, Y Así se valora y establece.
3.- cursa a los folios 25 al 27 del Cuaderno Separado, en Original Cesión de Contrato de reserva de Pre Compra-Venta realizada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ, a favor de la ciudadana LEYDIS MICHELL SORIA SANDOVAL, de una vivienda tipo Apartamento el cual forma parte del Urbanismo denominado, CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR CRUZ DE HIERRO, debidamente Protocolizado en fecha 10/01/2014, por ante la Notaria Publica de Cagua, quedando anotada bajo el N° 43, Tomo 212. Con relación a este documento, aprecia esta Juzgadora que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y en virtud de que el mismo fue cedido en el año 2014 y no entra como bien adquirido en la comunidad conyugal, es por lo que resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente.
V
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación..."

El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señalo en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M. de T. y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
.
Se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como del criterio jurisprudencial expuesto, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, obviamente se está suscitando una controversia que para decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido.
En el caso bajo análisis, al examinar las actas procesales se observa que la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, hizo oposición directa a la demanda de partición.

Ahora bien, Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio; según la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no decide entre las simples afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio; en el caso bajo análisis, la parte actora demanda la partición de un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ, sin embargo, se opuso la demanda.
De tal forma, estamos en presencia de una acción por “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal” ejercida por la ciudadana LEYDIS MICHELL SORIA SANDOVAL contra su ex-cónyuge, ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ, alegando la existencia de dos (02) bienes Muebles, una vivienda tipo apartamento, el cual se construirá en los terrenos antiguos denominado Harás Cruz de Hierro, ubicado entre la Avenida Intercomunal y Carretera Nacional la Encrucijada, Turmero Estado Aragua, distinguido con el N° 2, ubicado en el Piso1, Edificio 14 del Conjunto Residencial Cruz de Hierro, adquirido por el ciudadano José Francisco Quintana Hernández, por documento pre compra-venta, notariado por ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, inserto bajo el N° 66, Tomo 51 del Libro de Autenticaciones de fecha 27 de Abril del 2007, y el otro una vivienda unifamiliar distinguido con las siglas S1-C2-11, el cual forma del conjunto de viviendas denominado MP-3, a su vez forma parte de la Urbanización Vale Lindo, ubicada en Turmero en el Municipio Mariño del Estado Aragua e inscrito bajo el Código Catastral N° 005-011-001-U02-024-006-007-000-PB0-000, debidamente Protocolizado en fecha 08/06/2009, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, quedando inscrito bajo el N° 2009.1628, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.1112 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, siendo el primero de ellos cedido en su totalidad a la parte actora.
Ahora bien, establece el artículo 148 del Código Civil:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:
“…Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula…”.

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:
“…La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”.

En tal sentido, la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, quedando demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada que cursa en los (folios del 24 al 29 del Cuaderno separado); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el veintitrés (23) de Febrero de 1995, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día primero (01) de Julio de 2015, cuando queda firme la sentencia que lo disuelve.
Tomando en cuenta que la ley adjetiva es clara al señalar que la partición versa sobre bienes comunes, en este caso habidos dentro de la comunidad conyugal, y verificada de las pruebas aportadas a las actas que el bien inmueble cuya partición pretende la demandante es común entre ella y el demandado, se tiene que el documento que demuestra la compra del referido inmueble, debidamente autenticado en fecha 08/06/2009, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, quedando inscrito bajo el N° 2009.1628, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.1112 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y si bien es cierto aparece como compradora el ciudadano José Francisco Quintana Hernández, quedó demostrado con el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio cursante en el expediente, que se trata de un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal invocada.
Por lo tanto, demostrada como fue en autos la existencia de la comunidad conyugal, y la presencia de un bien inmueble habido dentro de la misma, quedando entendido que dicha liquidación debe versar sobre el derecho de cada cónyuge a percibir de los bienes que la integran, el cincuenta (50%) por ciento del valor de cada uno de ellos, por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil, y tomando en cuenta que según lo reclamado y demostrado por la parte actora el bien a liquidar lo constituye: vivienda unifamiliar distinguido con las siglas S1-C2-11, el cual forma del conjunto de viviendas denominado MP-3, a su vez forma parte de la Urbanización Vale Lindo, ubicada en Turmero en el Municipio Mariño del Estado Aragua e inscrito bajo el Código Catastral N° 005-011-001-U02-024-006-007-000-PB0-000, cuya propiedad consta en documento debidamente autenticado en fecha 08/06/2009, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, quedando inscrito bajo el N° 2009.1628, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.1112 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal propuesta por la ciudadana LEYDIS MICHELL SORIA SANDOVAL contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana LEYDIS MICHELL SORIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.530.112, en contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTANA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.502.424, en consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.078 del Código Civil Venezolano.
Portales motivos, SE ORDENA emplazar a las partes para el nombramiento del partidor que tendrá lugar al decimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a la 10:00 de la mañana, el cual será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes, y en caso de no obtenerse es mayoría se convocara nuevamente, a las partes para uno de los cinco (5) días siguientes a dicho auto, el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno no compareciera, el juez ara el nombramiento. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los Treinta y un (31) de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209 de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:50 am.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER MENDOZA
Exp Nº 42544
YMR/JR/gs