REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Mayo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP21-N-2015-000308
PARTE RECURRENTE: C.A. METRO DE CARACAS., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, tomo 110-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE A. HERNANDEZ DE LA PEÑA y YHAYLUMA PEREIRA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.534 y 88.997, respectivamente..
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 113-2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que, en fecha 02 de diciembre de 2015, se recibió la presente acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 113-2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE. El asunto fue recibido en fecha 09 de diciembre de 2015, por este Juzgado, Alega el recurrente que el acto recurrido violó normas constitucionales y legales, que hacen nulo dicho acto, violando así el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia atacada y se suspendan los efectos del acto administrativo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que en el presente asunto la última actuación fue el oficio de fecha 20 de abril de 2016, con consignación de fecha 14 de junio de 2016, donde se solicita a la Inspectoría del Trabajo la remisión del cumplimiento efectivo de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. Por lo que ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes, pues se observa que la parte accionante no tiene actuación posterior a la presentación de la demanda en fecha 02 de diciembre de 2015, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal.
Al respecto cabe citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de que partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y por cuanto en este caso se cumple el primero de los supuestos al denotarse falta de impulso procesal en la causa baja estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA del presente recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 113-2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE. Se ordena la notificación de la parte recurrente y de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzara a Transcurrir el lapso de suspensión de 30 días continuos contemplado en el precitado artículo y vencido éste se computaran los 05 días hábiles para la interposición de los recursos correspondiente. Transcurrido los lapsos antes mencionado y sin que se verificare la interposición de recursos a los que hubiere lugar se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 de mayo de 2019. Año 208º y 160°, de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLGA ROMERO
ABG. JULIE PEÑA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JULIE PEÑA
ASUNTO: AP21-N-2015-000308
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