REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2016-000621
PARTE ACTORA: HAIDEE YAJAIRA BANDRES Y CARMEN CECILIA VILLAMIZAR DE SERRANO., titulares de las cedulas de identidad numero V- 4.233.412 y 10.541.038, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALBERTO MILIANI BALZA, HENRY WINSTON PEREZ RAMIREZ Y KLEIDER GREGORIO CARVAJAL CERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.778, 195.694 y 200.057, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A. sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 7 de agosto de 1946, bajo el asiento n° 798, tomo 4-A,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA ANDREINA DOS RAMOS GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.393.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que, en fecha 01 de Marzo de 2016, se recibió la presente demanda interpuesta por las ciudadanas HAIDEE YAJAIRA BANDRES Y CARMEN CECILIA VILLAMIZAR DE SERRANO contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. El presente asunto fue recibido en fecha 10 de octubre de 2017, por este Juzgado, en el cual el actor alega que la empresa le adeuda prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que solicita que se declare con lugar la demanda y se ordene el pago de dichos conceptos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que en el presente asunto la última actuación fue la resulta negativa de fecha 16 de noviembre de 2017, de la Boleta de notificación librada en fecha 03 de noviembre de 2017, a la empresa MAY CRYM, C.A, tercero llamado a juicio por la demandada. Por lo que ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes, pues se observa que la última actuación de las partes fue la presentación por la parte demandada del escrito de contestación en fecha 25 de octubre de 2016, sin que exista actuaciones posteriores de las partes, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal.
Al respecto cabe citar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de aun año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención,…”.
Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia en la cual con respecto al el referido artículo, indicó:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de que partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Ahora bien, visto que en el presente juicio se cumple el primero de los supuestos señalados en la sentencia de la Sala Constitucional antes parcialmente transcrita, por denotarse falta de impulso procesal en la causa baja estudio, es por lo que forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda incoada por las ciudadanas HAIDEE YAJAIRA BANDRES Y CARMEN CECILIA VILLAMIZAR DE SERRANO contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Se otorga el lapso de 05 días hábiles para la interposición de los recursos correspondiente. Transcurrido los lapsos antes mencionado y sin que se verificare la interposición de recursos a los que hubiere lugar se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de mayo de 2019. Año 209º y 160°, de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. OLGA ROMERO
ABG. JULIE PEÑA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JULIE PEÑA
ASUNTO: AP21-L-2016-000621
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