Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2019.
208º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2015- 001103

PARTE ACTORA: CYNTHIA ANA WILSON CARMONA, ARNOLDO RAMON VERGARA CONTRERAS, MARIA DE JESUS RANCEL MACIAS, DORIS BEATRIZ HERRERA DE SOJO, CARLOS JOSE QUAN-TIP RODRIGUEZ, NELLY MARINA CHACON DE CARRERO, JOSE RAMON CASTRO RODRIGUEZ, ZULAY REINA CAPRILES, FREDDY OMAR DAVILA, HUBNER FRAGACHAN GONZALEZ, CECILIO HERREROS PORTILLO, ORLANDO JOSE SIRA, VICTORINO ABAD PERNIA MORA, DELIA JACINTA SALCEDO DE LAGUNA, RAMON JOSE GUTIERREZ, CRUZ LOURDES LINEROS, EUSEBIO RAFAEL VILLALBA JOHN, GERTRUDIS ANICETA VILLALBA DE GUZMAN, JOSE JOAQUIN GRANATI ECHEVERRIA y NELLYS JOSEFINA CHACARE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.799.014, 2.459.705, 2.897.885, 2.719.324, 3.181.813, 3.987.052, 3.802.022, 3.806.688, 3.815.651, 3.977.685, 3.980.333, 3.859.952,3.412.550, 1.459.105, 2.139.291, 787.313, 758.681, 778.648, 769.573 y 3.933.707 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MODESTO LOPEZ y ORLANDO RANGEL IPSA N°, en, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.766 y 48.835 respectivamente

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 29-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRISMARY DE LOS ANGELES GONZALEZ, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 130.752


MOTIVO: AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos CECILIO HERREROS PORTILLO y otros, contra la entidad de trabajo COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), plenamente identificadas en autos, presentada en fecha 17 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Décimo cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 24/04/2015 se dictó auto mediante el cual se ordena despacho saneador. En fecha 05/05/2015, se ha recibido del abogado Modesto López IPSA N. 189.766, quien dice ser apoderado judicial de la parte ACTORA el siguiente documento: diligencia, mediante la cual hace corrección de la demanda. En fecha 08/05/2015 este Juzgado dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada. Seguidamente, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 01/10/2015, Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada. El Tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar acordada por cuanto de la revisión de las actas pudo constatarse que la notificación de la demanda dirigida a la Procuraduría General de la República, se encuentra viciada, al indicarse un motivo de la causa diferente al que en efecto se pretende en el libelo de demanda, pues se indicó como motivo de la causa COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siendo lo correcto AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. En consecuencia, el Tribunal considera necesario remitir mediante oficio el presente asunto, al Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral a los fines del debido pronunciamiento sobre dicho particular.

Posteriormente, en fecha 08/10/2015 el Juzgado Décimo cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución de este Circuito, emitió pronunciamiento relacionado con conflicto de competencia negativa funcional.

Luego en Fecha 10/10/2015 el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara: se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar

En fecha 17/02/2016 el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Octavo (8º) Superior de este Circuito Judicial, En fecha 18/0272016 se dictó auto mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior 8vo de este Circuito, por lo que se fija la audiencia preliminar en el presente asunto para el día 09 de marzo de 2016, a las 9:30 a.m, posterior mente en fecha 28/03/2016 se reprogramó la audiencia para el día 20 de abril de 2016, a las 11:30 a.m.-, y en fecha 14/06/2016 se da por concluida la audiencia preliminar y ordena la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio que corresponda conocer del caso. En fecha 26/07/2016, se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer del procedimiento, quien por auto de fecha 16/10/2016, da por recibido el expediente. Acto seguido, este Juzgado admite las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública para el primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 am).

Desde la fecha 26/11/2016 hasta el 08/08/2017 los abogados JESUS PERES I.P.S.A N° 56.983 Y FELIPE MARCANO I.P.S.A N° 69.676, representante de la parte actora así como la abogada BRISMAY GONZALEZ I.P.S.A N° 130.752, representante de la parte demandada, han solicitado en varias oportunidad la suspensión de la audiencia, solicitando reprogramación de la misma.

En fecha 09/08/2017, la actual jueza que preside este tribunal se abocó al conocimiento de la misma, vista la entrega formal del despacho, la cual me hicieran el 17/07/2017, ordenando las notificación correspondientes a las partes, sin embargo, sin embrago, no ha sido posible lograr la notificación de la parte actora sobre el abocamiento de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De La Perención de la Instancia

Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.

Así las cosas, el artículo 201 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

“Articulo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna de las partes o el Juez este último deberá declarar la perención.”

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:

“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondiente a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes (…)”

Por otro lado, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:

“(…) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial (…)”.

Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:

“(…) El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Cursiva de esta Instancia).

En el caso de marras, observa este Juzgadora que si bien es cierto la última actuación de la parte actora fue en fecha 08/08/2017, mediante la cual solicitan ambas partes la suspensión de la audiencia para el día de 08/08/2018 a las 11:00 AM y su respectiva reprogramación, no es menos cierto que este Tribunal, libró boleta de notificación del abocamiento a los fines de prosecución de la causa, sin embargo, éstas todas fueron negativas.

Así las cosas, en atención a la jurisprudencia patria pacifica y iteradas señaladas supra y. visto el tiempo transcurrido en la cual la parte actora no le ha dado el impulso procesal correspondiente, quien decide considera que ha corrido con creces el lapso superior a un año sin actuación alguna, evidenciado así, la falta de interés en la presente causa, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional ante parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda calificación de despido interpuesto por los ciudadanos CYNTHIA ANA WILSON CARMONA, ARNOLDO RAMON VERGARA CONTRERAS, MARIA DE JESUS RANCEL MACIAS, DORIS BEATRIZ HERRERA DE SOJO, CARLOS JOSE QUAN-TIP RODRIGUEZ, NELLY MARINA CHACON DE CARRERO, JOSE RAMON CASTRO RODRIGUEZ, ZULAY REINA CAPRILES, FREDDY OMAR DAVILA, HUBNER FRAGACHAN GONZALEZ, CECILIO HERREROS PORTILLO, ORLANDO JOSE SIRA, VICTORINO ABAD PERNIA MORA, DELIA JACINTA SALCEDO DE LAGUNA, RAMON JOSE GUTIERREZ, CRUZ LOURDES LINEROS, EUSEBIO RAFAEL VILLALBA JOHN, GERTRUDIS ANICETA VILLALBA DE GUZMAN, JOSE JOAQUIN GRANATI ECHEVERRIA y NELLYS JOSEFINA CHACARE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.799.014, 2.459.705, 2.897.885, 2.719.324, 3.181.813, 3.987.052, 3.802.022, 3.806.688, 3.815.651, 3.977.685, 3.980.333, 3.859.952,3.412.550, 1.459.105, 2.139.291, 787.313, 758.681, 778.648, 769.573 y 3.933.707 respectivamente , contra la entidad de trabajo COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Se ordena la notificación de las partes.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA.

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Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA,
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Abog. DORYS ALVARADO

En la misma fecha, 31 de mayo de 2019, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
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Abog. DORYS ALVARADO

NS/ns.
Exp AP21L-2015-001103
Cinco (05) Piezas y Un Cuaderno de Recaudos