REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
ASUNTO: AP21-L-2015-002262-
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO CARRIZALEZ GUEVARA, ALDO EMIGIDO TORRES GONZALEZ, JOSÉ ELADIO REIMI, JOHNY ENRIQUE TOVAR LEÓN, MARÍA VIOLETA CASTILLO GARCÍA, RAFAEL ENRIQUE ROMERO, JOSÉ RUBÉN SÁNCHEZ QUINTERO, CESAR AUGUSTO BARRETO AGREDA, ROSA MARLENE MÉNDEZ UZCATEGUI, JENRRY HERNÁNDEZ LUNA, LUIS FELIPE REBOLLEDO AGUIAR, GUSTAVO RAMÓN RIVAS, FRANCISCO AUGUSTO GARCÍA BRITO, JOSÉ LUIS DUARTE HERNÁNDEZ, LUISA CLARA REBOLLEDO LÓPEZ, AARON JOSUE GUEVARA MEDINA, JOSÉ RAMÓN OCHOA Y EUGENIO MILLÁN VARGAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-2.848.977, V-5.273.857, V-4.567.249, V-4.016.204, V-4.553.096, V-5.267.091, V-3.840.040, V-4.551.329, V-4.484.626, V-8.729.053, V-5.278.234, V-5.268.592, V-4.223.386, V-7.586.784, V-5.263.402, V-7.256.539, V-2.249.606 y V-3.848.377.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI. R, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 9928
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ECLÉCTICA NACIONAL, S.A. (CORPROELEC), Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el N° 27, Tomo 23-A Segundo y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS J. HOSTOS. S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 54.141
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
En la demanda por cumplimiento de sentencia y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Manuel Antonio Carrizalez Guevara, Aldo Emigido Torres González, José Eladio Reimi, Johny Enrique Tovar León, María Violeta Castillo García, Rafael Enrique Romero, José Rubén Sánchez Quintero, Cesar Augusto Barreto Agreda, Rosa Marlene Méndez Uzcategui, Jenrry Hernández Luna, Luis Felipe Rebolledo Aguiar, Gustavo Ramón Rivas, Francisco Augusto García Brito, José Luis Duarte Hernández, Luisa Clara Rebolledo López, Aaron Josue Guevara Medina, José Ramón Ochoa y Eugenio Millán Vargas, representados judicialmente por el abogado Humberto Decarli. R, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 9928 contra la entidad de trabajo Corporación Ecléctica Nacional, S.A. (CORPROELEC), Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el N° 27, Tomo 23-A Segundo y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, la cual fue recibida en fecha 22/07/2015 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y se abstiene de admitir en la mismas en fecha 22/07/2015, y se dictó auto de despacho saneador el libelo no cumple 3° y 4° del art 123 LOP. En la fecha 16/09/2015 se ha recibido del abogado HUMBERTO DECARLI, IPSA N° 9.928, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora: se ha recibido ESCRITO DE SUBSANACION. En fecha 21/0972015 se dicta auto a los fines de admitir la presente demanda. En fecha 15/03/2016, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar. En fecha 21/06/2016 se dicto auto mediante el cual el ciudadano Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación ordeno la notificación de las partes En fecha 08/08/2017 previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar la cual concluye el 23/11/2018, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 10/12/2018 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 18/12/2018 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 14/02/2019 a las 09:00 am. En fecha 04/02/2019 se dicto auto mediante el cual el ciudadano Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes
En fecha 18/03/2019 se dicto un auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 22/04/2019 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebro la audiencia y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 29/04/2019 a las 02:00 pm. En fecha 29/0472019 se dictó, auto mediante el cual se reprograma lectura del dispositivo para el día Viernes 03 de mayo de 2019 a las 09:00 am. Fecha en la cual se dicto el dispositivo.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Que sus mandantes han prestado sus servicios como trabajadores activos y otros como trabajadores jubilados que mas adelante señalara para la entidad de trabajo Corporación Ecléctica Nacional, S.A. (CORPROELEC), es el caso que ellos demandaron a dicha empresa por acción mero declarativa, juicio qu concluyo mediante la sentencia N° 1480 proferida por la Sala de casación Social del tribunal supremo de justicia en fecha 02/1072008 en el expediente R.C. N° AA60-2007-001929. Cabe señalar que el proceso fue producto de una comulación de varias acciones entre ellas una merodeclarativa de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra la Federación de Trabajadores FETRAELEC así como la intentada por sus poderdantes contra la empresa ELECENTRO. Es de hace notar que esas empresas fueron funcionadas en una sola, CORPROELEC y por ende, es esta ultima entidad de trabajo a quien le corresponde honrar este fallo lo cual no ha llevado a efecto.
Asimismo señala que el juicio lo intentaron sus podernanates para determinas que el aumento de salario del 25% acordado en fecha 20/05/1998 en la cláusula ° del Acta N° 4, era con base en el salario integral y no como sostenía la empresa, sobre el básico integra.
Por otro lado, el fallo expresa: “Pues bien, consecuente con los lineamientos jurisprudenciales anteriormente citados, la causa principal implico la declamación o el reconocimiento de un derecho o beneficio.
En este sentido, en el capitulo referido al recurso de casación, esta Sala determino que en la cláusula 1° del acta N° 4 de fecha 20 de mayo de 1998, la cual prorrogo la Convención Colectiva de Trabajo (1994-1996), las partes habían convenido que el aumento salarial pactado, debía hacerse sobre el salario integral referido en el numeral 10 de la cláusula 1° de la Convención Colectiva de Trabajo, pues de haber querido acordar un salario distinto así expresamente lo hubiera señalado, de esta manera la Sala determino el derecho sobre un punto en concreto sobre el cual existía incertidumbre, resolviéndose por consiguiente la acción mero decorativa planteada por la Compañía Anónima de Fomento eléctrico (CADAFE).
Ahora bien es oportuno señala que el aumento salarial conforme al concepto establecido en el numeral 10 de la cláusula 1° de la Convención Colectiva de Trabajo, entrara en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión, con fundamento en lo establecido por esta Sala en decisión de fecha 12/12/2006 (caso: Miguel Cárdenas c/Electricidad de Caracas y otras, sent N° 2029”
En conclusión, la anterior decisión ordeno el pago del 25% de incremento salarial acordado por las partes con base en el salario integral y no con el básico, lo cual no sido cumplido por la empresa y por tal motivo se intenta esta demanda, Igualmente no se ha pagado las diferencias en el bono de fin de año, el bono vacacional y en las pensiones de jubilación exclusivamente en los trabajadores jubilados,
Por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar a la entidad de trabajo Corporación Ecléctica Nacional, S.A. (CORPROELEC), por los conceptos y montos siguientes:
1) Ciudadano:
ALDO EMIGIDO TORRES GONZALEZ:
Salario Promedio Mensual anterior a la sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 6.192,81
Aumento del 25% contractual: sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 1.548,20
Calculo Diferencia Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 125.404,38
Calculo Diferencia de Bonificación de Fin de año por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 37.977,41.
Calculo Diferencia de Bono Vacacional por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 25.591,80.
TOTAL por la cantidad de Bs. : 188.973,59.
2) Ciudadana:
MARÍA VIOLETA CASTILLO GARCÍA:
Salario Promedio Mensual anterior a la sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 3.100,25.
Aumento del 25% contractual: sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 775,03.
Calculo Diferencia Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 62.775,10.
Calculo Diferencia de Bonificación de Fin de año por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 18.600,00.
Calculo Diferencia de Bono Vacacional por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 12.399,99.
TOTAL: por la cantidad de Bs. 93.775,09.
3) Ciudadana: ROSA MARLENE MÉNDEZ UZCATEGUI:
Salario Promedio Mensual anterior a la sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 4.391,45.
Aumento del 25% contractual: sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 1.097,86.
Calculo Diferencia Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 88.926,97.
Calculo Diferencia de Bonificación de Fin de año por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 26.930,46.
Calculo Diferencia de Bono Vacacional por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 18.147,71.
TOTAL: por la cantidad de Bs.
4) Ciudadano:
JENRRY HERNÁNDEZ LUNA:
Salario Promedio Mensual anterior a la sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 7.266,49
Aumento del 25% contractual: sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 1.816,62.
Calculo Diferencia Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 147.146,00.
Calculo Diferencia de Bonificación de Fin de año por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs.44.561,80.
Calculo Diferencia de Bono Vacacional por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 30.028,83.
TOTAL: por la cantidad de Bs. 221.736,63
5) Ciudadano:
LUIS FELIPE REBOLLEDO AGUIAR:
Salario Promedio Mensual anterior a la sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 1.149, 00.
Aumento del 25% contractual: sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 1.787,25.
Calculo Diferencia Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 144.770,62.
Calculo Diferencia de Bonificación de Fin de año por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 43.841,86.
Calculo Diferencia de Bono Vacacional por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 29.543,95
TOTAL: por la cantidad de Bs. 218.156,43
Ciudadano:
6) MANUEL ANTONIO CARRIZALEZ GUEVARA:
Fecha de jubilación: 06/03/03
Salario Promedio Mensual anterior a la sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs.1.849, 68.
Aumento del 25% contractual: sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs.425,42.
Calculo Diferencia de Bonificación de Fin de año por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs.10.234,08.
Calculo Diferencia de Pensión de Jubilación por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs.34.540,62
TOTAL: por la cantidad de Bs. 44.774,70
7) Ciudadano:
JOSÉ ELADIO REIMI:
Fecha de jubilación: 19/11/04
Salario Promedio Mensual anterior a la sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 2.460,00.
Aumento del 25% contractual: sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 615,00.
Calculo Diferencia de Bonificación de Fin de año por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 14.760,00
Calculo Diferencia de Pensión de Jubilación por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 49.855,50
TOTAL: por la cantidad de Bs. 64.615,50.
8) Ciudadano:
JOHNY ENRIQUE TOVAR LEÓN:
Fecha de jubilación: 21/08/03
Salario Promedio Mensual anterior a la sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 2.186,40.
Aumento del 25% contractual: sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 546,60.
Calculo Diferencia de Bonificación de Fin de año por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 13.118,43.
Calculo Diferencia de Pensión de Jubilación por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 44.274,80
TOTAL: por la cantidad de Bs. 57.393,23
9) Ciudadano:
JOSÉ RUBÉN SÁNCHEZ QUINTERO:
Fecha de jubilación: 16/01/05
Salario Promedio Mensual anterior a la sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 2.612,76.
Aumento del 25% contractual: sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 503,19.
Calculo Diferencia de Bonificación de Fin de año por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 10.234,08.
Calculo Diferencia de Pensión de Jubilación por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 34.540,62
TOTAL: por la cantidad de Bs. 44.774,70
Ciudadano:
10) CESAR AUGUSTO BARRETO AGREDA:
Fecha de jubilación: 01/10/08
Salario Promedio Mensual anterior a la sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 10.691,60.
Aumento del 25% contractual: sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 2.672,90
Calculo Diferencia de Bonificación de Fin de año por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/20154 por la cantidad de Bs. 65.566,41.
Calculo Diferencia de Pensión de Jubilación por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 459.506,19.
TOTAL: por la cantidad de Bs. 523.656,06.
Ciudadano:
11) JOSÉ RAMÓN OCHOA:
Fecha de jubilación: 08/03/03
Salario Promedio Mensual anterior a la sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 1.728,48.
Aumento del 25% contractual: sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 432,12.
Calculo Diferencia de Bonificación de Fin de año por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 10.370,88.
Calculo Diferencia de Pensión de Jubilación por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 35.002,12.
TOTAL: por la cantidad de Bs. 45.373,00.
12) Ciudadano:
EUGENIO MILLÁN VARGAS:
Fecha de jubilación: 06/03/03
Salario Promedio Mensual anterior a la sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 1.650,00.
Aumento del 25% contractual: sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 412,57
Calculo Diferencia de Bonificación de Fin de año por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 9.901,68.
Calculo Diferencia de Pensión de Jubilación por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 33.418,17.
TOTAL: por la cantidad de Bs. 43.319,85.
13) Ciudadano:
GUSTAVO RAMÓN RIVAS:
Fecha de jubilación: 15/01/09
Salario Promedio Mensual anterior a la sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 14.852,00.
Aumento del 25% contractual: sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 3.713,00.
Calculo Diferencia Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 14.852,00.
Calculo Diferencia de Bonificación de Fin de año por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 329.328,25.
Calculo Diferencia de Pensión de Jubilación por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 1.056.594,00.
TOTAL: por la cantidad de Bs. 1.400.774,25.
14) Ciudadano:
RAFAEL ENRIQUE ROMERO:
Fecha de jubilación: 04/11/13
Salario Promedio Mensual anterior a la sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 5.013.50.
Aumento del 25% contractual: sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 1253,40.
Calculo Diferencia Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 85.230,01.
Calculo Diferencia de Bonificación de Fin de año por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 30.745,47.
Calculo Diferencia de Pensión de Jubilación por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 33.012,00.
TOTAL: por la cantidad de Bs. 148.987,48.
15) Ciudadano:
FRANCISCO AUGUSTO GARCÍA BRITO:
Fecha de jubilación: 15/01/09
Salario Promedio Mensual anterior a la sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 7.413,00.
Aumento del 25% contractual: sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 1853,00.
Calculo Diferencia Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 7.413,00.
Calculo Diferencia de Bonificación de Fin de año por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 111.504,72.
Calculo Diferencia de Pensión de Jubilación por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 357.744,31.
TOTAL: por la cantidad de Bs. 476.662,03.
16) Ciudadano:
JOSÉ LUIS DUARTE HERNÁNDEZ:
Fecha de jubilación: 03/06/14
Salario Promedio Mensual anterior a la sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 14.321,22.
Aumento del 25% contractual: sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 3580,30.
Calculo Diferencia Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 224.060,18.
Calculo Diferencia de Bonificación de Fin de año por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 90.192,00.
Calculo Diferencia de Bono Vacacional por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 59.408,00.
Calculo Diferencia de Pensión de Jubilación por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 419.052,24.
TOTAL: por la cantidad de Bs. 810.613,94.
17) Ciudadana:
LUISA CLARA REBOLLEDO LÓPEZ:
Fecha de jubilación: 07/09/11
Salario Promedio Mensual anterior a la sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 4.224,50
Aumento del 25% contractual: sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 1.056,12
Calculo Diferencia Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 47.525,40
Calculo Diferencia de Bonificación de Fin de año por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 25.346,88.
Calculo Diferencia de Bono Vacacional por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 8.448,00
Calculo Diferencia de Pensión de Jubilación por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 38.020,32.
TOTAL: por la cantidad de Bs. 110.892,60
Ciudadano:
18) AARON JOSUE GUEVARA MEDINA:
Fecha de jubilación: 01/03/2014
Salario Promedio Mensual anterior a la sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 5.124,10.
Aumento del 25% contractual: sentencia del TSJ (02/10/2008): por la cantidad de Bs. 1.285,53.
Calculo Diferencia Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 84.843,50
Calculo Diferencia de Bonificación de Fin de año por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 3.850,00
Calculo Diferencia de Bono Vacacional por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2014 por la cantidad de Bs. 17.140,00.
Calculo Diferencia de Pensión de Jubilación por Aumento del 25% del salario desde: 02/10/2008 hasta: 30/05/2015 por la cantidad de Bs. 40.953,00
TOTAL: por la cantidad de Bs. 173.788,50.
Finalmente se estima la presente demanda de la siguiente manera: los ciudadanos (a): 1) Aldo Emigido Torres González la cantidad de Bs. 188.973,59, 2) María Violeta Castillo García la cantidad de Bs. 93.775,09, 3) Rosa Marlene Méndez Uzcategui la cantidad de Bs. 134.005,14, 4) Jenrry Hernández Luna la cantidad de Bs. 221.736,63, 5) Luis Felipe Rebolledo Aguiar la cantidad de Bs. 218.156,43, 6) Manuel Antonio Carrizalez Guevara la cantidad de Bs. 44.774,70, 7) José Eladio Reimi la cantidad de Bs. 64.615.50, 8) Johny Enrique Tovar León la cantidad de Bs. 57.393,23 y 9) José Rubén Sánchez Quintero la cantidad de Bs. 44.774,70, 10) Cesar Augusto Barreto Agreda la cantidad de Bs. 523.656,06, 11) José Ramón Ochoa la cantidad de Bs. 45.373,00, 12) Eugenio Millán Vargas la cantidad de Bs. 43.319,85, 13) Gustavo Ramón Rivas la cantidad de Bs. 1.400.774,25, 14) Rafael Enrique Romero la cantidad de Bs. 148.987,48, 15) Francisco Augusto García Brito la cantidad de Bs. 476.662,03, 16) José Luis Duarte Hernández la cantidad de Bs. 810. 613,94, 17) Luisa Clara Rebolledo López la cantidad de Bs. 110.892,60, 18) Aaron Josue Guevara Medina la cantidad de Bs. 173.788,50, en total la cantidad de Bs. 4.802.272,60; asimismo los intereses de mora y la corrección monetaria, igualmente las costas, costos y Honorarios profesionales de abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega lo siguiente:
Punto Previo:
La representación judicial de la demandada señala que desde la fecha de la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es el 2 de octubre de 2008, fecha en la cual se hizo exigible el pago demandado, a la fecha de interposición de la demanda 16 de julio de 2015, han transcurrido 6 años y 9 meses, periodo de tiempo que sobrepasa el lapso de 1 año para ejercer cualquier acción proveniente de la relación de trabajo, tal como está establecido en la Ley Orgánica del trabajo de 1997, así como el de 3 años para ajuste de pensión de jubilación, dispuesto por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta prescrito el derecho para ejercer la presente acción judicial.
Admitió los siguientes hechos:
Que los ciudadanos Manuel Antonio Carrizalez Guevara, Aldo Emigido Torres González, José Eladio Reimi, Johny Enrique Tovar León, María Violeta Castillo García, Rafael Enrique Romero, José Rubén Sánchez Quintero, Cesar Augusto Barreto Agreda, Rosa Marlene Méndez Uzcategui, Jenrry Hernández Luna, Luis Felipe Rebolledo Aguiar, Gustavo Ramón Rivas, Francisco Augusto García Brito, José Luís Duarte Hernández, Luisa Clara Rebolledo López, Aaron Josué Guevara Medina, José Ramón Ochoa y Eugenio Millán Vargas, son trabajadores activos y algunos de ellos jubilados de CORPOELEC.
Por otro lado la representación judicial de la parte demandada rechaza niega y contradice, que a los ciudadanos: 1) Aldo Emigido Torres González la cantidad de Bs. 188.973,59, 2) María Violeta Castillo García la cantidad de Bs. 93.775,09, 3) Rosa Marlene Méndez Uzcategui la cantidad de Bs. 134.005,14, 4) Jenrry Hernández Luna la cantidad de Bs. 221.736,63, 5) Luís Felipe Rebolledo Aguiar la cantidad de Bs. 218.156,43, 6) Manuel Antonio Carrizalez Guevara la cantidad de Bs. 44.774,70, 7) José Eladio Reimi la cantidad de Bs. 64.615.50, 8) Johny Enrique Tovar León la cantidad de Bs. 57.393,23 y 9) José Rubén Sánchez Quintero la cantidad de Bs. 44.774,70, 10) Cesar Augusto Barreto Agreda la cantidad de Bs. 523.656,06, 11) José Ramón Ochoa la cantidad de Bs. 45.373,00, 12) Eugenio Millán Vargas la cantidad de Bs. 43.319,85, 13) Gustavo Ramón Rivas la cantidad de Bs. 1.400.774,25, 14) Rafael Enrique Romero la cantidad de Bs. 148.987,48, 15) Francisco Augusto García Brito la cantidad de Bs. 476.662,03, 16) José Luís Duarte Hernández la cantidad de Bs. 810. 613,94, 17) Luisa Clara Rebolledo López la cantidad de Bs. 110.892,60, 18) Aaron Josué Guevara Medina la cantidad de Bs. 173.788,50, por concepto de aumento del 25% sobre el salario integral contado a partir de la publicación de la sentencia de fecha 2 de octubre dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto debido a que CORPROELEC pagó la cantidad reclamada con todas sus incidencias, dando cumplimiento al Acta N° 4 de fecha 20 de mayo de 1998. Igualmente niega rechaza y contradice que a los ciudadanos Aldo Emigido Torres González, María Violeta Castillo García, Rosa Marlene Méndez Uzcategui, Jenrry Hernández Luna y Luis Felipe Rebolledo Aguiar, se le adeude cualquier otra incidencia derivada del referido aumento salarial, ni cantidad alguna por interes de mora, corrección monetaria, costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado.
Por otro lado, la parte actora solicita la indexación de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia hasta el efectivo pago de los montos que condene el Tribunal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal dictó la Sentencia N° 929 de fecha 9 de noviembre de 2017, en tal sentido solicita que en supuesto negado que se determine que su representada adeude alguna cantidad de dinero a la parte actora, se le aplique la prorrogativa de la republica en cuanto a la indexación, asimismo pide al Juzgado, que en la definitiva declare SIN LUGAR la demanda.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
De las Documentales,
Marcada “A” cursante a los folios 77 al 91del expediente, contentiva de impresión original de Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia de fecha 02 de octubre,
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora, solicita como medio de prueba la exhibición de los originales de los recibos de pagos donde se evidencie haber pagado los aumentos decretados en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la audiencia de juicio la parte demandada señalo que no tenía documentos que exhibir, en tal sentido, vista la no exhibición este Juzgador decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales,
Cursante a los folio 97 al 110 del expediente, contentivo copia certificada de impresión de pantalla del sistema nomina, de fecha 03/10/2011, a nombre de los ciudadano: 1) Manuel Antonio Carrizalez Guevara, 2) Aldo Emigido Torres González, 3) Johny Enrique Tovar León, 4) José Rubén Sánchez Quintero, 5) Cesar Augusto Barreto Agreda, 6) Rosa Marlene Méndez Uzcategui, 7) Jenrry Hernández Luna, 8) José Luís Duarte Hernández, 9) Luisa Clara Rebolledo López, 10) Aaron Josue Guevara Medina, 11) José Ramón Ochoa y 12) Eugenio Millán Vargas, de los mismos de evidencia un pago por remisión básica. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Cursante a los folios 111 al 114 del expediente contentiva copia simple circular N° 12353 de fecha 22/05798 suscrita por la ciudadana María Fernanda Caroto, en su carácter de Gerente de Administración de Personal de CADAFE, asunto Acta N° 4 del 20/05798, de la misma se evidencia un aumento del 25% del salario, vigente desde el 01/05798 para todo el personal de la empresa amparado por la Convención colectiva excluyendo taxativamente al personal ejecutivo. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
PRUEBA DE INFORMES.
La parte demandada promoverte de la prueba de informes dirigida a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A., (ANTES CADAFE). Unidad de Costo Laboral de Talento Humano del Estado Aragua, las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral desiste de estas pruebas, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene materia ni que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, opone como defensa previa a la pretensión de los actores, la Prescripción de la Acción, tanto en la contestación de la demandada como en el escrito de promoción de pruebas, de los ciudadanos: Manuel Carrizalez, fecha de jubilación 06/ 03/ 2003, José Remi, fecha de jubilación 19/11/2004, Johnny Tovar, fecha de jubilación 21/08/2003, José Sánchez, fecha de jubilación 16/01/2005, Cesar Barreto, fecha de jubilación 01/10/2008, José Ochoa, fecha de jubilación 08/03/2003, Eugenio Millán, fecha de jubilación 06/03/2003, Gustavo Rivas, fecha de jubilación 15/01/2009, Francisco García, fecha de jubilación 15/01/2009, Luísa Rebolledo, fecha de jubilación 07/09/2011, toda vez que desde la fecha de la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 02/10/2008, hasta la fecha de interposición de la demanda es decir, 16/07/2015, ha transcurrido un lapso de mas de tres (3) años, y sobre pasa el lapso de un (1) año como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En consecuencia quien decide procederá a dilucidar dicho punto, y una vez resuelto el mismo entrará a conocer el fondo de la presente controversia. Así Se establece.-
Así las cosas, se evidencia que la parte demandada señala en su escrito de promoción de pruebas y en su escrito de contestación de la demanda, que desde la fecha de jubilación de los ciudadanos: Manuel Carrizalez, fecha de jubilación 06/ 03/ 2003, José Remi, fecha de jubilación 19/11/2004, Johnny Tovar, fecha de jubilación 21/08/2003, José Sánchez, fecha de jubilación 16/01/2005, Cesar Barreto, fecha de jubilación 01/10/2008, José Ochoa, fecha de jubilación 08/03/2003, Eugenio Millán, fecha de jubilación 06/03/2003, Gustavo Rivas, fecha de jubilación 15/01/2009, Francisco García, fecha de jubilación 15/01/2009, Luísa Rebolledo, fecha de jubilación 07/09/2011, tal y como la propia parte actora afirma en su libelo, hasta el día de la interposición de la demanda, esto es 16 de julio de 2015, ha transcurrido un lapso de mas de tres (3) años, por lo que venció sobradamente el lapso de prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, no constando en autos que los referidos ciudadanos hayan interrumpido la referida prescripción.
En tal sentido, es preciso destacar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en diversas sentencias en las cuales estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en forma obligatoria, para la decisión que debe emitirse en los Juicios por los motivos que se explanan en el presente caso. Así tenemos, el caso de la Decisión del Máximo Tribunal de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante la cual se estableció textualmente lo siguiente:
“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)…”.
Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…” (sic)…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años…”.
De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgador, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que fue publicada la sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, 02/10/2008, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Así se Decide.-
Ahora bien, en atención a lo establecido en la sentencia supra señalada se observa que la misma fue publicada en fecha 02/10/2008, fecha en la cual se hizo exigible el pago demandado, por lo que es a partir de ese año que se comienza a computar el lapso de los 3 años anteriormente establecidos, en consecuencia se evidencia al folio dieciocho (18) del expediente Comprobante de Recepción de un asunto nuevo donde se deja constancia que la presente acción fue interpuesta en fecha 16 de julio de 2015, lo que evidencia a todas luces que el lapso establecido ha sido superado ya que desde el 02 de octubre de 2008 hasta el 16 de julio de 2015, han transcurrido aproximadamente mas de seis años, por lo que este Tribunal forzosamente deberá declarar: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada en relación a los ciudadanos MANUEL CARRIZALES, JOSÉ REIMI, JOHNY TOVAR, JOSÉ SÁNCHEZ, CESAR BARRETO, JOSÉ OCHOA, EUGENIO MILLÁN VARGAS, GUSTAVO RIVAS, FRANCISCO GARCÍA Y LUISA REBOLLEDO, en consecuencia se declara SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MANUEL CARRIZALES, JOSÉ REIMI, JOHNY TOVAR, JOSÉ SÁNCHEZ, CESAR BARRETO, JOSÉ OCHOA, EUGENIO MILLÁN VARGAS, GUSTAVO RIVAS, FRANCISCO GARCÍA Y LUISA REBOLLEDO, contra la empresa CORPOELECA. TERCERO: SIN LUGAR la Defensa de Prescripción alegada por la parte demandada en cuanto a los Jubilados ciudadanos RAFAEL ROMERO, JOSÉ DUARTE y AARÓN GUEVARA. CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Jubilados RAFAEL ROMERO, JOSÉ DUARTE Y AARÓN GUEVARA CINCO: CON LUGAR la demanda incoada por los Trabajadores Activos ciudadanos: ALDO TORRES, MARIA CASTILLO, ROSA MÉNDEZ, JENRRY HERNÁNDEZ Y LUÍS REBOLLEDO contra CORPOELEC. Así se Decide.
Establecido lo anterior, y habiéndose declarado prescrita la acción y sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos MANUEL CARRIZALES, JOSÉ REIMI, JOHNY TOVAR, JOSÉ SÁNCHEZ, CESAR BARRETO, JOSÉ OCHOA, EUGENIO MILLÁN VARGAS, GUSTAVO RIVAS, FRANCISCO GARCÍA Y LUISA REBOLLEDO, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados por los ciudadanos jubilados RAFAEL ROMERO, JOSÉ DUARTE Y AARÓN GUEVARA y por los Trabajadores Activos ciudadanos: ALDO TORRES, MARIA CASTILLO, ROSA MÉNDEZ, JENRRY HERNÁNDEZ Y LUÍS REBOLLEDO, lo cual hace de la siguiente forma:
En cuanto a la demanda intentada por los ciudadanos jubilados: RAFAEL ROMERO, JOSÉ DUARTE Y AARÓN GUEVARA, se evidencia que los mismos reclaman tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/10/2008, el pago del aumento del 25% de incremento salarial en base al salario integral, así como las diferencias en el bono de fin de año; el bono vacacional y en las pensiones de jubilación, desde la fecha de la publicación de la sentencia antes mencionada, vale decir 02/10/2008, hasta el 30/05/2015, en este sentido, observa quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos, motivo por el cual se declara procedente la reclamación intentada por los referidos ciudadano y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades que le corresponden a cada uno de los trabajadores jubilados de la siguiente forma:
Al ciudadano RAFAEL ROMERO titular de la cedula de identidad N° V-5.267.091, le corresponde la cantidad de Bs. 148.987,25, lo que a raíz de la reconversión monetaria se convierte en 1,49 bolívares soberanos.
Al ciudadano JOSE DUARTE titular de la cedula de identidad N° V-7.586.784 le corresponde la cantidad de Bs. 810.613,94 lo que a raíz de la reconversión monetaria se convierte en 8,11 bolívares soberanos.
Al ciudadano AARON GUEVARA titular de la cedula de identidad N° V-7.256.539, le corresponde la cantidad de Bs. 173.785,50 lo que a raíz de la reconversión monetaria se convierte en 1,73 bolívares soberanos.
Ahora bien, en lo que respecta a la demanda intentada por los ciudadanos activos: ALDO TORRES, MARIA CASTILLO, ROSA MÉNDEZ, JENRRY HERNÁNDEZ Y LUÍS REBOLLEDO, se evidencia que los mismos reclaman tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/10/2008, el pago del aumento del 25% de incremento salarial en base al salario integral, así como las diferencias en el bono de fin de año y el bono vacacional, desde la fecha de la publicación de la sentencia antes mencionada, vale decir 02/10/2008, hasta el 30/05/2015, en este sentido, observa este juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que efectivamente la parte demandada tampoco logro demostrar a este Tribunal el pago liberatorio de dichos conceptos, motivo por el cual se declara con lugar la demanda intentada por los referidos ciudadano y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades que le corresponden a cada uno de los trabajadores activos de la siguiente forma:
Al ciudadano ALDO TORRES titular de la cedula de identidad N° V-5.273.857, le corresponde la cantidad de Bs. 188.973,59, lo que a raíz de la reconversión monetaria se convierte en 1,88 bolívares soberanos.
A la ciudadana MARIA CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-4.553.096, le corresponde la cantidad de Bs. 93.775,09, lo que a raíz de la reconversión monetaria se convierte en 0,93 bolívares soberanos.
A la ciudadana ROSA MÉNDEZ titular de la cedula de identidad N° V-4.484.626, le corresponde la cantidad de Bs. 134.005,14, lo que a raíz de la reconversión monetaria se convierte en 1,34 bolívares soberanos.
Al ciudadano JENRRY HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V-8.729.053, le corresponde la cantidad de Bs. 221.736,63, lo que a raíz de la reconversión monetaria se convierte en 2,21 bolívares soberanos.
Al ciudadano LUÍS REBOLLEDO titular de la cedula de identidad N° V-5.278.234, le corresponde la cantidad de Bs. 218.156,43, lo que a raíz de la reconversión monetaria se convierte en 2,18 bolívares soberanos.
Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el cálculo de los conceptos condenados así como los intereses conforme a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria.
Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.
Se ordena el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Finalmente, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al criterio pacifico y reiterado de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 77, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal de Juicio).
Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 78. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Tribunal.)
Artículo 84. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Subrayado de este Tribunal.).
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Subrayado de este Tribunal.).
Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).
Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, asimismo se ordena la notificación de todas y cada una de las partes involucradas al proceso, toda vez que la misma fue publicada fuera del lapso legal establecido para ello. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Defensa de Prescripción alegada por la parte demandada en cuanto a los ciudadanos Jubilados MANUEL CARRIZALES, JOSÉ REIMI, JOHNY TOVAR, JOSÉ SÁNCHEZ, CESAR BARRETO, JOSÉ OCHOA, EUGENIO MILLÁN VARGAS, GUSTAVO RIVAS, FRANCISCO GARCÍA Y LUISA REBOLLEDO, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MANUEL CARRIZALES, JOSÉ REIMI, JOHNY TOVAR, JOSÉ SÁNCHEZ, CESAR BARRETO, JOSÉ OCHOA, EUGENIO MILLÁN VARGAS, GUSTAVO RIVAS, FRANCISCO GARCÍA Y LUISA REBOLLEDO, contra CORPOELEC, TERCERO: SIN LUGAR la Defensa de Prescripción alegada por la parte demandada en cuanto a los Jubilados ciudadanos RAFAEL ROMERO, JOSÉ DUARTE y AARÓN GUEVARA. CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Jubilados RAFAEL ROMERO, JOSÉ DUARTE Y AARÓN GUEVARA CINCO: CON LUGAR la demanda incoada por los Trabajadores Activos ciudadanos ALDO TORRES, MARIA CASTILLO, ROSA MÉNDEZ, JENRRY HERNÁNDEZ Y LUÍS REBOLLEDO contra CORPOELEC SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
MARCIAL MECIA
EL JUEZ
JULIE PEÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
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