REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2016, por el abogado Henry Valenzuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.472, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALFONSO RIVAS & CIA, C.A, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal y de fecha 2 de enero de 1946 bajo el Nº: 1 tomo 6-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la certificación signada CMO-0592-15, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se determinó que el ciudadano GULLERMO JOSÉ ARANGUREZ CAMERO, titular de la cedula de identidad N°. V- 14.794.768, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona discapacidad parcial permanente con porcentaje de discapacidad de 26%.
En fecha 11/01/2017, se admitió la demanda.
Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2019, el abogado Jhonny Humberto Brito Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.002, en su carácter de apoderada judicial de la accionante desistió del procedimiento en el presente juicio.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como antes se indico en fecha 09/05/2019, el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad desistió del procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a diligencia cursante al folio 81 de la pieza 1 de 1.
Al respecto, cabe referirse a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010), cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“…Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Como puede apreciarse del artículo 263 antes transcrito, la parte actora en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el Órgano Jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:
1.- Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Respecto al primer requisito, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:
“…Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado del Tribunal).

Destaca la citada norma que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.
Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento del procedimiento por parte de este Tribunal, corresponde determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa que consta en autos instrumento poder que acredita la representación que asume el abogado Jhonny Humberto Brito Paredes (Vid, folios 83 y 84 de la pieza 1 de 1), así como de su facultad expresa para desistir. Así se declara.
Por las razones que anteceden, considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 eiusdem, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora. Así se declara.

II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ALFONSO RIVAS & CIA, C.A,., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la certificación signada CMO-0592-15, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se determinó que el ciudadano GULLERMO JOSÉ ARANGUREZ CAMERO, titular de la cedula de identidad N°. V- 14.794.768, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona discapacidad parcial permanente con porcentaje de discapacidad de 26%.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mayo de de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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ABG. JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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ABG. LILIANA GOTA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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ABG. LILIANA GOTA

ASUNTO Nº DP11-N-2016-000140
JCBM/LG.-