REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de beneficios laborales, sigue la ciudadana ZULEYMA COROMOTO AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.824, representado judicialmente por el abogado HECTOR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.939, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOLEC), representada judicialmente por la abogada TAIDES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.967; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 03 de Octubre de 2018, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el reclamo que con motivo de cobro de BENEFICIOS LABORALES, intentó la ciudadana ZULEYMA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.824, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOLEC).
Contra la anterior decisión, en fecha 12 de febrero de 2019, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 04 y 10 al 14 (ambos inclusive) del presente asunto:
Que comenzó a trabajar prestando sus servicios subordinados desde el 16 de Agosto de 2000 la demandante trabajó para la empresa, bajo la modalidad de contrato de tiempo determinado, desempeñando el cargo de transcriptora de datos.
Que devengaba un salario diario normal de cuatro bolívares con setenta y seis céntimos Bs (4,76 Bs) y un salario diario integral de seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (6,88 Bs).
Que en fecha 16/08/2018 la referida entidad de trabajo denominada C.A.D.A.F.E, hoy CORPOELEC, S.A, venia contratando bajo la figura de contratos a tiempo determinado mes a mes transcurriendo seis (06) años continuos, por lo que el contrato a tiempo determinado se transforma en contrato a tiempo indeterminado, por cuanto los periodos dejados de trabajar no superaban los 30 días establecidos en la ley laboral.
Que en fecha 24 de marzo del año 2006, fue despedida sin justa causa.
Que acudió a la Inspectoría de Trabajo e interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que a su vez gozaba de fuero maternal, la cual fue declarada con lugar, ratificando la existencia de la relación laboral en el cargo de Transcriptora de datos en fecha 28 de agosto de 2006.
Solicitó que la presente demanda fuese declarada con lugar en la definitiva y la condenatoria en costas y costos del proceso.
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda expuso (folios 176 al 177 de la pieza 1 de 1 del expediente), alega:
Que es cierto que la demandante se encuentra actualmente laborando para la empresa en el cargo de secretaria.
Que es cierto que inicio un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay de Estado Aragua, en su contra.
Que es cierto que dicha solicitud fue declarada Con Lugar y se acato el cumplimiento de esa Providencia Administrativa reenganchando a la demandante al puesto de trabajo.
Que rechaza y contradice que la demandante empezara a prestar servicios para su representada como trabajadora regular a partir del 16 de agosto de 2000.
Que al culminar su último contrato a tiempo determinado se considero despedida y fue entonces cuando se ampara ante la Inspectoría del Trabajo mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos siendo esta declarada con lugar en fecha 28/0//2006.
Que en dio cumplimiento a la Providencia Administrativa en la que se evidencia que el ingreso de la demandante a la empresa CADAFE se produjo a partir del 16 de Diciembre de 2005.
Que es evidente que la decisión se baso en fuero maternal con basamento en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la demandante pretende la fecha de ingreso basada en 21 contratos señalando que comenzó a prestar servicios para el 16 de agosto del 2000.
Que esos contratos según la referida Providencia Administrativa no se le otorgaron valor probatorio porque fueron impugnados.
Que la fecha de ingreso de la demandante es a partir del 16/12/2005, ya que los 21 contratos fueron impugnados dejándolos sin valor probatorio según la providencia administrativa.
Que la empresa al acatar la providencia administrativa no pudo tomar otra fecha de ingreso que no sea la fecha del reenganche el 16/12/2005.
Que los beneficios laborales como diferencia de pago en vacaciones vencidas y disfrutas años 2008 y 2009 fueron cancelados bajo los parámetros de la Convención Colectiva con fecha ingreso 16/12/2005.
Que se niega y rechaza la fecha de ingreso alegada por la demandante 16/08/2000, y que se adeuden beneficios laborales como utilidades de los años 2001, 2003, 2004 y 2005, días de vacaciones y bono vacacional bono post vacacional bono por nacimiento de hijo, útiles escolares tickets alimentación, juguetes navideños y bono único.
Que debió la demandante atacar dicha providencia por vía contencioso administrativa en virtud de la fecha de ingreso que la misma estableció.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que fueron expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a esta probar la cosa juzgada y la inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
- Con respecto al Principio de Comunidad de pruebas, observa que no es un medio de prueba, por lo que no haya nada que valorar. Así se establece.-
- Con relación a las documentales relativas a las Copia Simples de los Contratos de Trabajo a tiempo determinado Marcados “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18” y “A19”, que rielan insertos a los folios 72 al 91 (ambos inclusive) del presente asunto, la parte actora señala que su objeto es demostrar la fecha de inicio de esta relación laboral desde el primer contrato con la demandada, se trataba de contratos continuos e ininterrumpidos con la parte accionada, la parte demandada IMPUGNA por tratarse de copias simples que fueron desechadas en el procedimiento administrativo, este tribunal de conformidad con el Principio de Sana Critica y en aplicación de la valoración más favorable al trabajador, está Alzada le confiere valor probatorio como demostrativos de las diversas contrataciones a tiempo determinado suscritas entre las partes durante el período comprendido del año 2000 al 2005 determinados en autos. Y Así se establece.-
Con respecto las Copias de los Recibos de Pago de la trabajadora ZULEIMA AYALA marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “B18”, “B19”, “B20”, “B21”, “B22”, “B23”, “B24”, “B25”, “B26”, “B27”, “B28”, “B29” , “B29” , “B30”, “B31”, “B32”, “B33”, “B34”, “B35”, “B36”, “B37”, “B38”, “B39”, “B40”, “B41”, “B42”, “B43”, “B44”, “B45”, “B46”, “B47”, “B48”, “B49”, “B50”, “B51”, “B52”, “B53”, “B54”, “B55”, “B56”, “B57”, “B58”, “B59”, que rielan insertos a los folios 92 al 151 (ambos inclusive) del presente asunto, la parte actora señala que los mismos demuestran los pagos efectuados durante la prestación de servicios y vigencia de los contratos, evidencian los salarios devengados en las fechas que se realizaba la prestación de servicios, la parte demandada IMPUGNA dichos recibos por tratarse de copias simples, sin embargo observa esta Alzada que los mismos fueron promovidos por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral. Y Así se establece.-
Por lo que se refiere a la prueba de exhibición de documentos relativa a la nomina de trabajadores de la empresa CADAFE, actualmente CORPOLEC S.A., sucursal Maracay, ubicada en: Calle Mariño, Frente a Telares Maracay, Maracay, Estado Aragua, del periodo comprendido de Agosto de 2000 hasta Marzo 2006 (ambos inclusive), este Tribunal deja constancia que la parte accionada no cumplió dicho requerimiento, por lo que este tribunal debe aplicar el efecto procesal previsto; a tenor de lo establecido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la particular circunstancia implica que dicha prueba físicamente no se encuentre agregada en copia, hace imposible tener como cierto contenido alguno de dicha nomina que la demandada debió exhibir y no cumplió tal carga procesal, por lo que no aporta ningún elemento convicción en esta causa. Y Así se establece.-
Con respecto a la solicitud de exhibición relativa a las documentales que promovió Marcados “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18” y “A19”, relativas a Copia simple de los Contratos de Trabajo a tiempo determinado y Marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “B18”, “B19”, “B20”, “B21”, “B22”, “B23”, “B24”, “B25”, “B26”, “B27”, “B28”, “B29” , “B29” , “B30”, “B31”, “B32”, “B33”, “B34”, “B35”, “B36”, “B37”, “B38”, “B39”, “B40”, “B41”, “B42”, “B43”, “B44”, “B45”, “B46”, “B47”, “B48”, “B49”, “B50”, “B51”, “B52”, “B53”, “B54”, “B55”, “B56”, “B57”, “B58”, “B59”, referidos a los Recibos de Pago de la trabajadora, que rielan insertos a los folios 72 al 151 (ambos inclusive) del presente asunto, visto que las mismas fueron promovidas como documentales en el Capítulo que antecede, siendo admitida por este Despacho, observando que se promueve una misma documental a través de dos medios probatorios diferentes, patentizándose con duplicidad de prueba, verifica que por auto 30/03/2016, está fue inadmitida por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se decide.-
En relación a la exhibición de la documental Marcada “B60”, relativa al Recibo de Pago de la Trabajadora, el Tribunal inadmitió, toda vez que no llena los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no hay nada que valorar. Y Así se establece.-
La Parte Demandada produjo:
- Con relación a la parte demandada relativo al principio de comunidad de pruebas, observa que no es un medio de prueba, por lo que no haya nada que valorar. Así se establece.
- Por lo que se refiere a la documental Marcado “B”, relativa a la copia simple de la Providencia Administrativa declarada con Lugar por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, de fecha 28 de Agosto de 2006, relacionada con la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ZULEYMA COROMOTO AYALA MIRANDA contra CADAFE, contenida en el expediente Nro. 043-06-01-01329, que riela inserta a los folios 152 al 156 (ambos inclusive) del presente asunto, la parte accionada señala que demuestra la orden de reenganche que fue cumplida por la accionada reconocida como es el 16/12/2005, de ello deviene la fecha de ingreso reconocida, la parte actora señala que dicha documental y esa fue la fecha de ingreso que señala la accionada no es la que corresponde según el primer contrato de trabajo, este tribunal confiere pleno valor probatorio por ser documento público administrativo que demuestra la orden de reenganche y pago de salarios caídos recaída en favor de la parte actora. Y Así se establece-
- Por lo que respecta a los documentos Marcados “C1” hasta la “C19”, para demostrar los conceptos pagados por la demandada durante el tiempo que la trabajadora estuvo contratada, que riela inserta a los folios 157 al 175 (ambos inclusive) del presente asunto, señala la demandada que evidencia los pagos cumplidas a la actora que nada se adeuda por ningún concepto los cuales fueron pagados conforme a la convención colectiva, la parte actora no tuvo observaciones, por lo que este tribunal confiere pleno valor probatorio a estos documentos demostrativos de pagos efectuados durante la relación laboral a favor de la actora. Y Así se decide.-
- Con relación a las pruebas de informes dirigidas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, y al JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, cuyas resultas no constan en autos hasta la presente fecha, la parte accionada desiste de la evacuación de las mimas, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Valorado el acervo probatorio y revisada la contestación de la demanda consignada por la parte demandada, en la cual niega que haya despedido a la ciudadana Zuleyma Ayala, lo que hubo fue una finalización de un contrato a tiempo determinado, igualmente niega que se le adeude algún concepto durante el lapso comprendido entre los años 2000 al 2006 a la trabajadora, ya que le fueron cancelados los mismos de conformidad con la convención colectiva vigente para la fecha y la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones contractuales y convencionales. Así se establece.-
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos, y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; observando que la normativa sustantiva vigente durante el periodo que comprendieron estas contrataciones a tiempo determinado, cuya duración se prolongo en el tiempo manteniendo una identidad de causa sujeto y objeto, que determinan ciertos efectos jurídicos al caso de autos, considerando que esta categoría de contrataciones constituyen la excepción, de allí deviene que los supuesto de su procedencia son taxativamente consagrados en la legislación laboral, caso contrario se traduce en una contratación a tiempo indeterminado para todos los efectos consiguientes. Y Así se establece.-
Por su parte la Ley Orgánica el Trabajo el artículo 74 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial, 1997-06-19, hoy derogada, disponía, lo siguiente:
“…Artículo 74
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…”
Artículo 77
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.

Se dice en la fracción primera que el señalamiento de un tiempo determinado sólo es permitido cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar. Por lo tanto, no sería suficiente la estipulación de un tiempo determinado, unos meses o unos años, sino que será indispensable, en caso de controversia, probar que así lo exigía la naturaleza del trabajo a prestar, y por otra parte, si al vencer el término fijado subsiste la materia del trabajo, la relación se prorrogará automáticamente. Mencionamos un ejemplo derivado de la obligación de las empresas de organizar cursos de capacitación para los trabajadores, los que pueden ser temporales y no estar necesariamente sujetos a una repetición previsible:” (DE LA CUEVA MARIO, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, pp. 224, 225, E.P., México, 2005) (Negrillas de la Alzada).
Por lo cual debe precisar esta alzada, que el contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro o contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela.
Visto el contenido de los contratos promovidos, en relación a los estipulado por la normativa laboral sustantiva patria, este Juzgador considera que en el referido contrato las funciones por las cuales fue contratada la actora no están señaladas de manera específica, más allá de ello, no se evidencia sí ésta fue contratada por sus condiciones y credenciales profesionales, razón paro lo cual se considera esta Superioridad, que no cumple con los requisitos señalados en el artículo 77 del LOT para el momento de la iniciación de la relación de laboral y actualmente el artículo 64 de la LOTTT; en tal sentido, la naturaleza de la prestación del servicio no puede violentar principios y normativas jurídicas, específicamente la preeminencia de la contratación a tiempo indeterminado, y la garantía a la estabilidad laboral, en consecuencia del análisis de los contratos señalados supra, no se evidencia las condiciones estipuladas en la Ley Sustantiva laboral, tales como: 1.- que el ente haya contratado los servicios de la ciudadana Zuleima Ayala, para una actividad específica en la cual se requiere de su profesionalidad y en virtud de ello, se va obliga en un tiempo determinado; 2.-que dichas funciones no se requiere para la estructura funcional del ente y, 3.- que la intención de las partes hayan dado inequívocamente obligarse a tiempo determinado. Así se decide.-
Establecido lo anterior, considera esta Alzada que los contratos de trabajo suscritos entre la parte actora y la accionada, debido a las sucesivas prorrogas y su extensión temporal desde el año 2000 hasta el año 2005, se transformaron en una modalidad de contratación que excedió las previsiones excepcionales consagradas por la normativa sustantiva de dicho periodo, por lo que en aplicación de los principios laborales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora que la identidad de objeto sujeto y causa que se aprecia en las mismas durante dicho periodo patentiza en autos la existencia de una contratación a tiempo indeterminado. Así se decide.-
Determinado todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda a favor de la demandante las siguientes cantidades:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo, por los conceptos de UTILIDADES correspondientes a los años 2000 al 2005, por lo que se condena a pagar a la accionada la suma de CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. S. 5,73). Así se decide.-
2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por los conceptos de BONO VACACIONAL y BONO POST VACACIONAL, correspondientes a los años 2000 al 2005, por lo que se condena a pagar a la accionada la cantidad de CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMNOS (Bs. S 5,77). Así se establece.-
3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por los conceptos de BONO UNICO, previsto en las Disposiciones Transitorias segunda del Contrato Colectivo vigente para el año 2001 al 2003, por lo que condena a la demandada la suma de CERO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. S 0,05). Así se decide.-
4) Se ratifica lo acordado por el A quo, por el concepto de CESTA TICKET O TICKET DE ALIMENTACIÓN, que señala la actora, le adeudan a razón del con 0,40 UT, le corresponde 1 ticket de alimentación por día laborado, vale decir, 30 días por mes, por lo que se ordena a la entidad de trabajo demandada, el pago pretendido con base a la unidad tributaria vigente para la fecha del ejecución de esta decisión, según lo determinado mediante la experticia complementaria del fallo que sea practicada en fase de ejecución. Así se decide.-
En cuanto al concepto demandado denominado BONO POR NACIMIENTO DE HIJOS, la parte actora reclama el pago de la cantidad de ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. S 11,64) dicho concepto, observando este Juzgador que de la pruebas promovidas por la parte demandada, corre inserto el pago de dicho concepto al momento de dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se declara la IMPROCEDENCIA de dicha solicitud. Así se decide.-
En relación a la reclamación por concepto de UTILES ESCOLARES, se ratifica lo acordado por el a quo y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se establece.-
En relación a la reclamación por concepto de JUGUETES NAVIDEÑOS, se ratifica lo acordado por el a quo y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se establece.-
Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria, en los siguientes términos:
Se acuerdan los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, a excepción del monto acordado por beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal al igual que el Juzgado a quo considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: a) sobre la suma acordada por prestación de antigüedad, la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados a excepción de la suma acordada por beneficio alimenticio por las razones supra expuesta, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada CORPOLEC, contra la decisión en fecha 03 de Octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZULEIMA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.824, contra de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOLEC), en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de mayo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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LILIANA GOTA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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LILIANA GOTA
ASUNTO Nº DP11-R-2018-000007
JCBM/LG