REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 25 de marzo de 2019, la Sociedad Mercantil CARTONERA DEL CARIBE C.A Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de julios de 1964 bajo el Nº 23, Tomo 22-A, representada judicialmente por la profesional del Derecho Abogada HEISA CORREA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 101.008, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de junio de 2016, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 14 al 15 del expediente, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-US-ARA-0031-2018 de fecha 22-11-2018, dictado en el Expediente US.ARA-0006-2018, por el ciudadano JESUS ARGENIS FRANCES, en su condición de Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificado a su representada el día 14 de febrero de 2019, la cual acuerda imponer la sanción contra la referida entidad de Trabajo por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EXACTOS, (1.794.333,00) la comisión de las infracciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
En fecha 04 de abril de 2019, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folios 76 y 77 de la pieza principal)
En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Alega existe quebrantamiento de la forma procedimental. Alega que la Inspección de indicadores de Morbilidad se efectuó en la recurrente en fecha 22/11/2016 e informe de verificación de cumplimiento de ordenamiento en fecha 14-03-2017, el informe de propuesta de sanción en fecha 17/03/2017, que no se indica la fecha en el acta de apertura en la cual fue emitida, que hasta la fecha 22-11-2018 en la que se dicto la providencia administrativa transcurrieron un termino de duración de un (01) año , ocho (08) meses y cinco días (05).
Que, existe quebrantamiento de ley. alega que se quebranto lo establecido en el artículo 124 de la LOPCYMAT, toda vez que le número de trabajadores a considerar para la cuantificación de la multa, no fue determinado por decisión debidamente fundada la unidad técnica administrativa, como lo expresamente lo ordena la norma, si no que la administración se limito señalar los montos de la infracción contemplada en los puntos primero, segundo y tercero de la providencia, considerando el proponente la cant5idd de 466 trabajadores afectados.
Que existe infracción de ley, alega que incurre en errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo que al haber la GERESAT establecido en al Providencia Administrativa establecido un monto de Bs. 1.794.333,00 determinó la sumatoria de cada una de las penas con tal proceder vulnera la citada norma, por cuanto, no existe sumatoria de ningún tipo, por penas pecuniarias. También incurren en errónea interpretación de la providencia administrativa emitida por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) de fecha 03/09/2018, al interpretar erróneamente el artículo 2 de la referida providencia al pretender aplicar la unidad tributaria de Bs. 17,00, la cual solo es aplicable para la determinación de los tributos nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del SENIAT, no pudiendo ser utilizada por la unidad de sanción de la GERESAT del INPSASEL, para el cálculo de sanciones previstas en la LOPCYMAT.
II
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR
Indicó el solicitante lo siguiente:
Alega en cuanto al requisito de fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que la DIRESAT, en la sustanciación del expediente, incurrió en la sustanciación del expediente, incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto se encuentran viciadas de quebrantamiento de formas procedimentales, verificadas en los informes de la inspección general e informe de verificación de cumplimiento, así como el informe de propuesta de sanción de fecha 17-03-2017 y el acta de apertura sin fecha que acuerda iniciar el procedimiento sancionatorio, que da origen a la providencia administrativa impugnada.
Que causa graves perjuicio a la recurrente derivada del quebrantamiento de las normas sustanciales procedimentales, al haber incumplido con su deber de impulsar el trámite legal del procedimiento, que constituye garantías de condiciones necesarias para la validez del proceso, así como el error de juzgamiento en la valoración de las pruebas, así como al haber incurrido la administración en infracción de normas expresa de ley.
Con respecto al peligro de infructuosidad (periculum in mora). Alega que el lapso que transcurra en producirse la sentencia definitiva de la accion de nulidad intentada, constituiría un perjuicio para su representada, toda vez que el acto administrativo continuaría vigente para ser ejecutado dejando a su representada en total y absoluto estado de indefensión.
En cuanto al peligro inminente de daño (periculum in damni). Alega que la recurrente estaría obligada al cumplimiento de la providencia administrativa cuestionada, con la erogación pecuniaria en contravención a normas de orden publico constitucional y legal que deberá soportar la recurrente para dar cumplimiento al acto administrativo dictado, en sede administrativa, por cuanto dicho acto administrativo contiene una actuación que se encuentra viciada de nulidad absoluta, aunado al daño patrimonial que la cancelación de la multa se sustenta en el acto administrativo impugnado le ocasionaría, así como las actuaciones productoras de un daño a los intereses implicados en el presente proceso judicial. Por cuanto es necesario y urgente en atención a la gravedad de la situación jurídica que se plantea que emergen por la omisión de la normativa legal vigente que se denuncian con el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento ejecutadas concurrentemente por la GERESAT.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, perfecciona el ordenamiento positivo en cuanto al sistema cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. PA-US-ARA-0031-2018, de fecha 22/11/2018, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 14/02/2019, la cual acuerda imponer la sanción contra la referida entidad de Trabajo por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 1.794.333,00), por la comisión de las infracciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Visto lo anterior, para resolver la petición de Medida Cautelar de suspensión del acto administrativo cuya nulidad se solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A objeto de que proceda la suspensión solicitada del acto administrativo en referencia, se deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria.
En este sentido, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Así, oportuno es transcribir, parte atrayente de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.” (Omissis.) “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”
Ahora bien, alegó la parte recurrente que el acto administrativo recurrido de no dictarse una medida cautelar pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo en aras de precaver un posible e irreparable daño a sus derechos, el cual es generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de la recurrente, con detrimento pecuniario, cuya prevención solo puede lograrse a través de la suspensión de los efectos de la providencia, que en el lapso que transcurra en producirse la sentencia definitiva le constituía un perjuicio, que el monto de multa derivada de la sumatoria de la pena vulnera normas de orden público, no obstante, se verifica que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho daño a su representada. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que el acto administrativo recurrido afecte significativamente la estabilidad de la misma, en este orden, el solicitante al no aportar, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Juzgador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004); siendo que, es preciso destarar a su vez, que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).
En razón de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada .Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos en contra del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-US-ARA-0031-2018 de fecha 22-11-2018, dictado en el Expediente US.ARA-0006-2018, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificado en fecha 14 de febrero de 2019, la cual acuerda imponer la sanción contra la referida entidad de Trabajo por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EXACTOS, (1.794.333,00) la comisión de las infracciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, (07) día del mes mayo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160 de la Federación.
EL JUEZA SUPERIOR,
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ABG. JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
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ABG. LILIANA GOTA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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ABG. LILIANA GOTA
ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS No. DC11-X-2019-000003
JCBM/LGR.