REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL



Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2018-2689

En fecha 25 de abril de 2018, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.595.922, debidamente asistida por los abogados Marisol Antonia Rivas Linares y Rafael Benigno Román Loyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.560 y 101.982 respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito libelar a los fines de ejercer “Demanda de Nulidad con Medida Cautelar Innominada” contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

Previa distribución efectuada en fecha 26 de abril de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 27 del mismo mes y año quedando signado con el número 2018-2689.

Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2018, este Juzgado dictó despacho saneador mediante el cual exhortó a la parte accionante a los fines que “(…) 1) precise su pretensión e indique si interpone una demanda de nulidad contra “el acto de convocatoria al Concurso (sic) de Oposición (sic) en el cual [está] inscrita” o si ejerce su demanda contra una presunta vía de hecho, en cuanto a “la decisión tácita de negatoria (sic) de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, Facultad de Humanidades y Educación Decanato, ante los Recursos (sic) interpuestos a excepción del Jerárquico (sic) que fue declarado extemporáneo”; además señale si la interposición del recurso la realiza en forma conjunta con una medida de carácter cautelar y de ser el caso, especifique la medida solicitada; 2) que precise el petitorio, esto es, que determine el objeto del recurso y 3) que consigne los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho reclamado (…)” dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive.

Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer de la “Demanda de Nulidad con Medida Cautelar Innominada” interpuesto por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.595.922, debidamente asistida por los abogados Marisol Antonia Rivas Linares y Rafael Benigno Román Loyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.560 y 101.982, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Universidad Central de Venezuela (U.C.V) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara
II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS

De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

En fecha 03 de mayo de 2018, este Juzgado dictó despacho saneador mediante el cual exhortó a la parte accionante a los fines que “(…) 1) precise su pretensión … 2) que precise el petitorio … y 3) que consigne los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho reclamado (…)”, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive.

Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Juzgado que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que desde el 03 de mayo de 2018, fecha en la cual este Juzgado dictó el despacho saneador aludido ut supra y hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés procesal.

Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.595.922, debidamente asistida por los abogados Marisol Antonia Rivas Linares y Rafael Benigno Román Loyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.560 y 101.982, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
3.- INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,
EXP. Nº 2018-2689/MRCH/CV/yg