REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria
Exp. 2019-2733
En fecha 23 de mayo de 2019, los ciudadanos Eduardo Cartaya Barreiro y Benito Alfonzo Robles Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.535.176 y V-4.984.025, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Padrón León, Rosemary Josefina Robles Covino, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.825.524 y V-17.751.893, respectivamente, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil PROMOTORA MAYUSULE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2009, bajo el N° 26, Tomo 109-A Sdo. Expediente 221-5353, debidamente asistidos por el abogado Luís Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.158, consignaron ante el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona de su Director Encargado, en virtud del acto administrativo contenido en la decisión N° O-IS-19-00082, dictada en fecha 16 de Mayo de 2019 y notificada en la misma fecha la cual ordenó la “(…) PARALIZACION INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTAN EJECUTANDO y la prohibición de acceso de materiales de construcción, equipos y el ingreso de personal técnico y obreros, además de la colocación de un “precinto alrededor de las obras no autorizadas, con el anuncio correspondiente” sobre las obras que se están realizando en el inmueble denominado Edificio EPIC, ubicado en la Avenida Don Eugenio Mendoza, Avenida Antonio José Isturiz - Transversal 2, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, inmueble identificado con el código de Catastral 15-07-01-U01-009-033-036-001-000-000 (…)”, incurriendo así en la presunta violación de los artículos 26, 27, 49 numeral 1, 82, 112, 115, 141, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución efectuada en fecha 23 de mayo de 2019, resultó asignada a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 24 de mayo de 2019 quedando signada con el Nº 2019-2733
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN D EEFCTOS
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentan la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 49 numeral 1, 82, 112, 115, 141, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1, 2, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en las “(…) opiniones doctrinarias en la materia e igualmente de los principios jurisprudenciales con carácter vinculante establecidos en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”; en virtud que a decir de la parte presuntamente agraviada el referido acto administrativo lesiona de forma directa sus derechos constitucionales.
Alegan que, en fecha 11 de agosto de 2009 su representada adquiere una parcela de terreno identificada como “(…) Nro. 26 situado en la Manzana F en el Plano General de la Urbanización La Castellana, ubicada en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”. Señalaron que la mencionada parcela cuanta con “(…) la Permisología y proyecto de construcción y que deriva del documento administrativo denominado “Permiso de Construcción” y “Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas”… otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través del Oficio Nro. C-VU-17-000020 de fecha 14 de septiembre de 2017 (…)”.
Indicó que inician la construcción de la edificación denominada “EPIC”, cumplimiento con las normas de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, notificando a la respectiva autoridad Municipal, autoridad que posteriormente emitió constancia identificada como “(…) CR-CTO-17-000006 de fecha 10 de octubre de 2017 (…)”.
Indicó que, “(…) en fecha 18 de marzo de 2019 un grupo de personas dentro de las cuales se encontraban funcionarios de la Alcaldía de Chacao y otras personas desconocidas, irrumpieron de forma violenta a las instalaciones, con el supuesto fin de practicar una inspección de la obra, que ya se había inspeccionado al concluirla (…)”; en virtud de ello denunciaron que “(…) se procedió en ese “acto” de forma inconstitucional, por la fuerza, causando deterioros y de forma arbitraria, la autoridad administrativa en compañía de personas no investidas de autoridad, violento cerraduras y puertas para acceder al inmueble. Para tal forma de proceder en ningún caso está autorizada la Administración, dado el respeto al derecho de propiedad y la inviolabilidad del domicilio que impone nuestra Constitución de la República (…)”.
Alegan que no disponen de otras vías judiciales ordinarias, ni han hecho uso de otros medios judiciales preexistentes, distintos a la interposición de la presente acción de amparo, ello en virtud de la magnitud y presunta gravedad del daño constitucional hoy denunciado. Señalan que “(…) Adicionalmente, la vía del amparo es el único medio expedito con el que cuenta [su] mandante para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que mediante el mismo no se pretende la nulidad de la apertura del procedimiento administrativo, sino mas bien la inconstitucional prohibición de continuar con la construcción de viviendas, es decir la orden de paralización y el resto de las medidas administrativas impuestas (…)”.
Indican que “(…) en casos como el de marras en donde se solicita la protección constitucional contra actuaciones concretas llevadas a cabo por la Administración Publica, el amparo constitucional ejercido de forma autónoma viene siendo la única vía existente, idónea y eficaz para logra la restitución de los derechos constitucionales violentados (…)”. Así las cosas señalan “(…) una vez más, que dicha pretensión consiste única y exclusivamente, en que se permita a [su] representada continuar con las reparaciones del inmueble de su propiedad y las construcciones correspondientes (…)”.
Afirman conocer “(…) totalmente y por ello no [pretenden] cuestionar la potestad que tiene el organismo agraviante de iniciar y tramitar un procedimiento a [su] representada… es claro que la Dirección accionada puede dictar medidas cautelares dentro del procedimiento administrativo iniciado a tal fin. Sin embargo, tales medidas no pueden dictarse en franca violación de los derechos constitucionales del sujeto que ha adquirido derechos subjetivos con la emisión de los permisos que le han sido concedidos para realizar las construcciones solicitadas, pues ello entra en abierta contradicción con la presunción de inocencia (...)”.
Sostuvieron que “(…) la intención de [su] representada no es la de obtener indemnización pecuniaria alguna por daños sufridos, con lo cual queda excluida cualquier acción de contenido patrimonial…Lo único pues que se está diciendo acá, es que la orden de paralización impartida y el resto de medidas cautelares impuestas violan sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la presunción de inocencia, a la libertad económica, el principio de la legalidad administrativa y a la vivienda de quienes han adquirido los apartamentos que conforman el edificio de su propiedad, pues le impiden continuar su adecuación en resguardo de todos esos derechos y garantías (…)”. En ese sentido indicaron que “(…) de haber pretendido revisar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo identificado O-IS-19-000082, dictado en fecha 16 de Mayo de 2019 por el Director Encargado de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, notificado según oficio de esa misma fecha [habrían] interpuesto formal demanda de nulidad contra el mismo(…)”.
Esgrimió que, en el presente caso concurre la presunta “trasgresión al debido proceso y el derecho a la defensa” y en razón de ello señalan que el procedimiento establecido a los fines de garantizar el debido proceso y las garantías constitucionales es el que se encuentra establecido en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones.
Relataron que, “(…) de los vídeos tomados por las cámaras que fueron certificadas mediante inspección judicial…por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 2019 (…)” se observó “(…) que ningún personal de la obra autorizó la entrada de las personas que supuestamente estaban investidas por la autoridad del Municipio Chacao, inclusive, con imágenes fotográficas contenidas en la inspección quedó constancia que las cerraduras de la entrada del edificio fueron forzadas, lo cual, concatenadas con el contenido del vídeo, se concluye que los funcionarios de Ingeniería al no haber sido ingresados por personal de la obra, violentaron esas cerraduras, infringiendo con ello el procedimiento contemplado (…)”.
Denunciaron que con la actuaciones de la presuntamente agraviante “(…) se ve afectado, disminuido e incluso eliminado el derecho de propiedad que [su] representada ostenta sobre el lote de terreno de su propiedad y las construcciones sobre el mismo (…)”. Asimismo mmanifestaron que, “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial (…)”; en relación a ello precisan que el organismo presuntamente agraviante “(…) se encuentra violando el principio de presunción de inocencia de [su] representada, pues al emitir la orden de paralización y el resto de medidas impartidas, reproduce todos los efectos que tendría la conclusión del procedimiento instaurado (…)”.
Afirmó que “(…) Una de las consideraciones por las cuales fue adoptada dicha medida obedece a la supuesta transgresión del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística relativa a la falta de notificación del inicio de obra, sin embargo, el artículo 109 de dicha ley castiga dicho incumplimiento con la paralización de la obra, esto es, la orden impartida en el acto impugnado y adoptada como medida cautelar (…)”; en ese sentido denuncian que “(…) es evidente que a [su] representada se le impuso de manera adelantada una sanción que correspondía en el supuesto negado, cuando concluyera el procedimiento administrativo instaurado (…)”.

De igual forma señaló que en el presente caso “(…) quedó demostrado que el organismo agraviante no cumplió con los trámites establecidos en la Ordenanza Municipal que rige la materia…Tampoco actuó conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues aplicó una sanción anticipada que solo correspondía en el peor de los casos aplicar al finalizar la sustanciación del procedimiento instaurado (…)” configurándose según sus dichos “(…) el quiebre del principio de la legalidad administrativa (…)”.
Asimismo, la presunta agraviada señaló que fue creada según sus estatutos sociales con la finalidad de cumplir actividades económicas referidas a la rama de la construcción y denunció la presunta violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció que el “(…) Municipio recurrido afectó el derecho a la vivienda consagrado constitucionalmente, de todas las familias que adquirieron o pretenden adquirir de buena fe en la construcción del inmueble denominado Edificio EPIC... asimismo, no puede avalarse que dicha obra sufra menoscabos injustificables y que la sociedad mercantil Promotora Mayusule, C.A., sufra detrimentos en su patrimonio; ya que la misma fue realizada haciendo el uso legítimo de los permisos que le habían sido otorgados por la Alcaldía (…)”. Asimismo señalaron que “(…) que la ejecución de una construcción de esta magnitud, supone el empleo de importantes cantidades de entre otros materiales, de cemento y cabillas, que son materiales declarados estratégicos para el Estado, en su proceso de desarrollo económico y resulta por lo menos contrario para la ética el tolerar una pérdida de estos recursos (…)”.
Igualmente, indican que “(…) al momento de dictar el acto administrativo identificado O-IS-19-000082 de en fecha 16 de Mayo de 2019, notificado según oficio de esa misma fecha, debió valorar que se encontraba involucrado el orden público, no sólo respecto de la Ley de Ordenación Urbanística, sino también respecto al derecho que tienen las familias de acceder a una vivienda, consagrado en el referido artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Solicitan medida cautelar de suspensión de efectos “(…) a los fines de restablecer los derechos constitucionales violentados con la paralización de la construcción del denominado Edificio EPIC, ubicado en la Avenida Don Eugenio Mendoza, Avenida Antonio José Isturiz - Transversal 2, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, inmueble identificado con el número de Catastro 15-07-01-U01-009-033-036-001-000-000 (…)”.
Por último solicitan: “(…) 1.- Que la presente acción de amparo constitucional sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho. 2.- Que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA con el propósito que se SUSPENDAN las medidas acordadas en el acto administrativo identificado O-IS-19-000082, dictado en fecha 16 de Mayo de 2019 por el Director Encargado de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de restablecer los derechos constitucionales violentados con la paralización de la construcción del denominado Edificio EPIC, ubicado en la Avenida Don Eugenio Mendoza, Avenida Antonio José Isturiz - Transversal 2, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, inmueble identificado con el número de Catastro 15-07-01-U01-009-033-036-001-000-00. 3.- Que en la definitiva, se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida (…)”.
La parte presuntamente agraviada en esta oportunidad no promovió pruebas en el presente recurso.




-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos intentada por los ciudadanos Eduardo Cartaya Barreiro y Benito Alfonzo Robles Herrera, ut supra identificados, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Padrón León, Rosemary Josefina Robles Covino, ya identificados, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil PROMOTORA MAYUSULE, C.A., debidamente asistidos por el abogado Luís Ángel Pino Jiménez, identificado en líneas precedentes contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
De los argumentos anteriormente expuestos por los accionantes en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 numeral 1, 82, 112, 115, 141, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 1, 2, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en las “(…) opiniones doctrinarias en la materia e igualmente de los principios jurisprudenciales con carácter vinculante establecidos en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho a la propiedad, a la libertad económica, al principio de la legalidad administrativa, a la vivienda y a la presunción de inocencia, siendo que el presunto agraviante es un organismo sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las presuntas violaciones devienen de la posible amenaza de violaciones de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Juzgado Superior Estadal.
En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Revisado como ha sido el escrito libelar, este Juzgado Superior observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 numeral 1, 82, 112, 115, 141, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que aducen la presunta vulneración del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, el derecho a la propiedad, a la libertad económica, al principio de la legalidad administrativa, a la vivienda y a la presunción de inocencia en virtud del acto administrativo contenido en la decisión N° O-IS-19-00082, dictada en fecha 16 de Mayo de 2019, y notificada en la misma fecha la cual ordenó la “…PARALIZACION INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTAN EJECUTANDO y la prohibición de acceso de materiales de construcción, equipos y el ingreso de personal técnico y obreros, además de la colocación de un “precinto alrededor de las obras no autorizadas, con el anuncio correspondiente” sobre las obras que se están realizando en el inmueble denominado Edificio EPIC, ubicado en la Avenida Don Eugenio Mendoza, Avenida Antonio José Isturiz - Transversal 2, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, inmueble identificado con el código de Catastral 15-07-01-U01-009-033-036-001-000-000…”.
Ahora bien, visto que se llenaron los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000 y haciendo la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, en virtud de que estos son de orden público, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
En tal sentido, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará y celebrará la audiencia oral.
Se ordena citar al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como al Director Encargado de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao y al Fiscal General de la República.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, se observa que la misma fue ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; en consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior Estadal emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
- Copia simple del “Acta Constitutiva” de la sociedad mercantil PROMOTORA MAYUSULE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2009, bajo el N° 26, Tomo 109-A Sdo. Expediente 221-5353, marcada “A” y cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y ocho (58) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la documental identificada como “Acta de Venta A. Bianzar a Rosemary”, marcada “B” y cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple del “PODER GENERAL AMPLIO Y BASTANTE DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN CUANTO EN DERECHO SE REQUIERA Y SEA NECESARIO” conferido por el ciudadano José Miguel Padrón, titular de la cédula de identidad N° V-14.825.524, actuando en representación de la hoy presunta agraviada al ciudadano Eduardo Cartaza Barreiro, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.176 marcada “C” y cursante a los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la documental identificada como “POWER OF ATTORNEY”, mediante la cual la ciudadana Rosemary Robles Covino, titular de la cédula de identidad N° V- 17.751.893, actuando en representación de la sociedad mercantil Promotora Mayusule, C.A., confiere “poder especial, pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere” a los ciudadanos Benito Robles Herrera y Eduardo Cartaya Barreiro, titulares de las cédulas Nros. V-4.984.025 y V-5.535.176, marcada “D” y cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y ocho (78) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la notificación N° O-IS-19-000082 de fecha 16 de mayo de 2019, suscrita por el ciudadano Luís Arturo Fontúrvel, actuando en su carácter de Director Encargado de Ingeniería Municipal de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual notificó a la hoy presunta agraviada sobre “el contenido de la Apertura de Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Carácter Urbanístico signada bajo el N° 0003 de fecha 16 de mayo de 2019, marcada “E” y cursante a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la documental identificada como “CEDULA CATASTRAL” correspondiente a la sociedad mercantil PROMOTORA MAYUSULE C.A., parte presuntamente agraviada, marcada “F” y cursante al folio ochenta y siete (87) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la documental identificada como “CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DEFINITIVA” de la edificación construida en el la Avenida Principal entre Segunda Transversal y Avenida Antonio J. Isturiz, Parcelas 26 y 27. Urbanización La Castellana, jurisdicción del municipio Chacao según solicitud de inspección N° ST-CHA-017-2011 suscrita en fecha 27 de septiembre de 2017 por los ciudadanos Mayor (B) Ing. Williams Perez en su carácter de Jefe de Sala Técnica y el ciudadano Coronel. (B) Abg. Ramón A. Álvarez Q, en su carácter de Jefe de Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, marcada “G” y cursante al folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la documental identificada como “CONSTANCIA DE RECEPCIÓN: CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA” N° CR-CTO-17-000006 de fecha 10 de octubre de 2017, suscrita por el Arquitecto Leonardo Gargano, en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, marcada “H” y cursante al folio ochenta y nueve (89) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de “ACTA DE INSPECCIÓN FINAL DE OBRA” N° 1258 de fecha 25 de agosto de 2016, suscrita por el Ingeniero Sanitario Luís Acuero, el Arquitecto Álvaro Cantor en su carácter de Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria y el Ingeniero José Antoline, en su carácter de Director de Salud Ambiental de la Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda, marcada “I” y cursante al folio noventa (90) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple del documento de compra celebrada entre los representantes de la empresa INVERSIONES 31172, C.A., y la empresa PROMOTORA MAYUSULE C.A., de un lote de terreno identificado con el número de catastro 209330280000000 según cédula catastral N° 09-002920, marcada “J” y cursante a los folios noventa y uno (91) al ciento ocho (108) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES” N° C-VU-17-000020 de fecha 14 de septiembre de 2017 correspondiente a la sociedad mercantil Promotora Mayusule C.A., marcada “K” y cursante a los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113) de la pieza principal del expediente.
- Original del “ASUNTO: AP31-S-2019-001491” interpuesto en fecha 08 de abril de 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Ángel Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el N° 270.525, actuando en representación de la hoy presunta parte agraviada, y mediante el cual solicito inspección ocular en el inmueble identificado como “Residencias Epic ubicado en la Urbanización La Castellana, avenida Don Eugenio Mendoza-Avenida Antonio José Isturiz, transversal 2 parte alta, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue edificado sobre dos lotes de terreno propiedad de la empresa PROMOTORA MAYUSULE C.A”, marcada “L” y cursante a los folios ciento catorce (114) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza principal del expediente.
De los documentos consignados, se desprende en forma preliminar, lo siguiente:
Que la sociedad mercantil presuntamente agraviada en fecha 11 de agosto de 2009, adquirió una parcela de terreno distinguida con el Nro. 26 situado en la Manzana F en el Plano General de la Urbanización La Castellana, ubicada en Jurisdicción del municipio Chacao del estado Miranda ello según documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nro. 11, Folio 36 del Tomo 43 del Protocolo de Trascripción de ese año.
Que sobre dicha parcela de terreno se construyó el Edificio EPIC, inmueble identificado con el código de Catastral 15-07-01-U01-009-033-036-001-000-000; el cual consta de un edificio residencial de carácter familiar y estacionamiento, que dicha obra cuenta con “Permiso de Construcción” y “Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas”.
Que en fecha 18 de marzo de 2019 fue practicada una inspección de la obra y que posterior a la mencionada inspección en fecha 16 de mayo de 2019, se dictó acto administrativo N° 0-IS-19-000082 contentivo de la “Apertura de Procedimiento Administrativo de Sancionatorio de Carácter Urbanístico” signada con el N° 0003 de la misma fecha, y asimismo fue decretada medida cautelar de paralización de la obra, prohibición del ingreso de personal obrero y técnico a la obra, y la colocación de un precinto alrededor de las obras realizada sobre el inmueble antes identificado propiedad de la presunta agraviante.
Ahora bien, siendo que la interposición de la presente acción de amparo se realizó conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos conforme los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que sea ordenada la suspensión de los efectos de la medida cautelar ordenada en el acto de “Apertura de Procedimiento Administrativo con Medida Cautelar de Paralización” identificado con las siglas y números IS-19-00082, dictado en fecha 16 de Mayo de 2019 por el Director Encargado de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; siendo así, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte actora fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 49 numeral 1, 82, 112, 115, 141, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que entre otras cosas alegó que en virtud de las presuntas violaciones llevadas a cabo por la parte presunta agraviante de forma inconstitucional alegan que no disponen de otras vías judiciales ordinarias, ni han hecho uso de otros medios judiciales preexistentes, distintos a la interposición de la presente acción de amparo, ello en virtud de la grave magnitud del presunto daño constitucional hoy denunciado. Asimismo señalan que “(…) dicha pretensión consiste única y exclusivamente, en que se permita a [su] representada continuar con las reparaciones del inmueble de su propiedad y las construcciones correspondientes (…)”.
Así las cosas, este Juzgado Superior Estadal pasa a analizar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, la misma será resuelta respecto a la concurrencia de tres (03) requisitos, a saber i) (fumus boni iuris), ii) periculum in mora, y iii) periculum in damni.
En relación al fumus boni iuris se aprecia que la parte demandante fundamentó su solicitud cautelar en que “(…) es inminente la materialización de las violaciones a los derechos constitucionales de [su] representada que han sido denunciados, pues resulta indiscutible la condición de víctima por la violación directa a los derechos y garantías constitucionales antes desglosados relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, a la propiedad, a la libertad económica, el principio de la legalidad administrativa y a la vivienda (…)”.
Respecto al periculum in mora alegaron que “(…) el mismo se desprende de las actuaciones del Director Encargado de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda al dictar las medidas cautelares ordenadas, las cuales se han ejecutado con una celeridad que no permite el ejercicio de una defensa adecuada, causando graves perjuicios ya que a diario se incrementan los gastos relativos a la compra de materiales de construcción, pago por concepto de salario a obreros, pues mientras se sustancia la presente causa transcurre el tiempo y se sigue cumpliendo la paralización impuesta lo que trae como consecuencia a la postre que los materiales de construcción aumenten se deterioren o aumenten sus costos, al igual que la mano de obra y la utilización de los implementos, maquinarias y demás herramientas necesarias para la consecución de la obra (…)”; de igual forma señalan que no se puede dejar de “(…) observar que la ejecución de una construcción de esta magnitud, supone el empleo de importantes cantidades de entre otros materiales, de cemento y cabillas, que son materiales declarados estratégicos para el Estado, en su proceso de desarrollo económico y resulta por lo menos contrario para la ética el tolerar una pérdida de estos recursos (…)”.
Finalmente en cuanto al periculum in damni indicaron que resulta “(…) evidente, por cuanto la materialización de las paralizaciones ordenadas, causan un gravamen irreparable para el objeto principal de nuestra representada relativa a la construcción de vivienda, los cuales serían de muy difícil reparación, siendo incluso que si se lograre la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo, los daños serían irreparables si no se suspende la ejecución de la orden de reparación, lo cual violenta al derecho que tienen las familias de acceder a su vivienda, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resultaron afectados y perjudicados por la medida adoptada en contra de nuestra representada (…)”.
Precisado lo anterior, en el caso de autos se observa prima facie, que la parte presuntamente agraviante en su acto administrativo señaló que según el informe de Inspección realizada en fecha 18 de marzo de 2019 “(…) no existe Solicitud de inicio de Obra para las construcciones observadas (…)”; no obstante a ello, se desprende del expediente judicial copia simple de la “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES” N° C-VU-17-000020 de fecha 14 de septiembre de 2017 correspondiente a la sociedad mercantil Promotora Mayusule C.A., de la misma se puede apreciar el siguiente señalamiento: “(…) en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 de la misma Ley, expide la presente constancia: NOTIFICACIÓN DE INICIO DE OBRA N° SN°-14-004445 de fecha 07/11/2014 (…)”. Se observa además de los anexos proporcionados la existencia de la “CONSTANCIA DE RECEPCIÓN: CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA” N° CR-CTO-17-000006 de fecha 10 de octubre de 2017, suscrita por el Arquitecto Leonardo Gargano, en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como copia simple del “ACTA DE INSPECCIÓN FINAL DE OBRA” N° 1258 de fecha 25 de agosto de 2016, suscrita por el Ingeniero Sanitario Luís Acuero, el Arquitecto Álvaro Cantor en su carácter de Jefe de Servicio de Ingeniería Sanitaria y el Ingeniero José Antoline, en su carácter de Director de Salud Ambiental de la Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda.
Se observa que pese a la existencia de las mencionadas documentales suscritas por funcionarios de la misma Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao fue decretada la suspensión de las obras realizadas en el edificio “EPIC”, el cual se encuentra construido en su totalidad y con la debida perisología de inicio de obras, culminación de la misma y habitabilidad tal y como se desprende de las documentales consignadas a los autos, se observa además que dicho inmueble se refiere a un edificio destinado a viviendas familiares y estacionamiento, constatándose así con meridiana claridad, la denuncia proferida por la hoy solicitante en la cual señaló la existencia de las lesiones de forma directa de los derechos fundamentales al momento de dictar el acto administrativo identificado O-IS-19-000082 de en fecha 16 de Mayo de 2019, y en el cual debió valorarse no sólo lo relativo a la Ley de Ordenación Urbanística, sino también en lo que concierne al derecho al acceso a la vivienda, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la propiedad privada, al libre desarrollo de su actividad económica, el derecho al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; en consecuencia, observa esta Juzgadora que en el presente caso se configura presunción del derecho que se denuncia vulnerado, el cual fue invocado por la parte accionante, razón por la cual se verifica el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
Ahora bien, la recurrente alegó que en virtud de las medidas cautelares ordenadas se le ha causado a su decir grandes perjuicios en cuanto a la compra de materiales de construcción y pago de salarios puesto que en cumpliendo de la paralización de la obra trae como consecuencia el deterioro de los materiales de construcción y el aumento de los costos de los mismos al igual que de la mano de obra. De igual forma alegan la existencia del daño irreparable causado y el cual se ve reflejado en el objeto principal de la hoy presunta agraviada la cual se traduce en la construcción de viviendas violentando el derecho de las familias a acceder a una vivienda digna y por ende se estaría ejecutando la violación al derecho de las familias que adquirieron dichas viviendas; así las cosas este Juzgado estima que se encuentran cumplidos los extremos correspondientes al periculum in mora como del periculum in damni y por tanto, esta Juzgadora verifica la importante necesidad de protección cautelar, ya que bien es sabido, la obligación que tiene el Juez de ponderar los intereses públicos, generales y colectivos a la hora de otorgar la tutela cautelar por mandato de los artículos referidos en líneas anteriores, en el caso concreto se pondera la necesidad del restablecimiento de la continuidad de la construcción de las viviendas adquiridas, así como de la preservación de los derechos fundamentales como lo son la libre economía y la presunción de inocencia, la propiedad privada, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara.
En consecuencia y por lo antes expuesto, se considera necesario DECRETAR medida cautelar de suspensión de efectos “(…) de las medidas acordadas en el acto administrativo identificado O-IS-19-000082, dictado en fecha 16 de Mayo de 2019 por el Director Encargado de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de restablecer los derechos constitucionales violentados con la paralización de la construcción del denominado Edificio EPIC, ubicado en la Avenida Don Eugenio Mendoza, Avenida Antonio José Isturiz - Transversal 2, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, inmueble identificado con el número de Catastro 15-07-01-U01-009-033-036-001-000-000 (…)”.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
2.- ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
3.- se ordena citar al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como al Director de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao y al Fiscal General de la República para que dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública dentro de dicho plazo.
4.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia, se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao la suspensión de las medidas acordadas en el acto administrativo identificado O-IS-19-000082, dictado en fecha 16 de mayo de 2019 por el Director Encargado de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, sobre la construcción del denominado Edificio EPIC, ubicado en la Avenida Don Eugenio Mendoza. Avenida Antonio José Isturiz - Transversal 2, Urbanización La Castellana municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, inmueble identificado con el número de Catastro 15-07-01-U01-009-033-036-001-000-000 hasta que se decida el fondo de la controversia
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo __________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________ __________.-
La Secretaria
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2019-2733/MRCH/CV/Ag