REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 2018-2676
En fecha 6 de febrero de 2018, la ciudadana CAROLINA BLANCO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-8.177.267, debidamente asistida por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.163, actuando en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del estado Vargas para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la Resolución N° 015-17 del 11 de julio de 2017, en la cual se acordó su jubilación.
Previa distribución efectuada en fecha 8 de febrero de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior, siendo recibida el día 9 del mismo mes y año quedando signada 2018-2676.
En fecha 19 de febrero de 2018, este Tribunal admitió el presente recurso, solicitando los antecedentes administrativos al organismo querellado; acordando realizar la citación y notificaciones de Ley.
Posteriormente, el día 13 de noviembre de 2018, el Síndico Procurador Municipal del municipio Vargas del estado Vargas dio contestación al presente recurso.
En fecha 22 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, ambas partes, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 19 de diciembre de 2018, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria N° 2018-130 se pronunció acerca de las pruebas promovidas por ambas partes.
Seguido a ello, el 28 de enero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la solicitud de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, presentada por la parte actora.
El 13 de febrero de 2019, se dictó auto en el cual se ordenó prorrogar nuevamente el lapso de evacuación de pruebas, hasta la efectiva constancia en autos de las resultas de la comisión librada a los fines de evacuar una prueba testimonial admitida.
El 7 de mayo de 2019, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo, se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes; mediante auto del 15 de mayo de 2019, se dejó constancia que la publicación sería dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a ese fecha.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA TRABA DE LA LITIS
De los argumentos de la parte querellante
La parte actora indicó que ingreso con el rango de “Oficial” adscrita al Instituto Autónomo de Policía del municipal de Vargas (I.A.P.M.V.) en fecha 15 de enero de 1997; que, el 15 de junio de 2011, luego de subordinarse al proceso de homologación y recalificación de grados y jerarquías de los funcionarios policiales, fue homologada al rango de “Oficial Agregada”.
Expresó, que el 16 de julio de 2014, le fue conferido el rango de “Supervisora Agregada”, con antigüedad al mes de julio del año 2013, motivado a su nivel de educación formal profesional (Profesora en Educación Especial).
Manifestó, que en fecha 11 de julio de 2017, fue convocada a una reunión con autoridades directivas del Instituto Autónomo de Policía del municipal de Vargas, en la cual fue informada junto a otros colegas con antigüedad de 20 años de servicios en dicho Instituto, que estaban siendo retirados de la carrera policial y se les otorgaba el beneficio de jubilación.
Denunció, que la Resolución por la cual fue jubilaba, es el resultado “…de un falso y/o desconocido decreto supuestamente emitió durante el mes de marzo de marzo del año 2017 el Ciudadano Alcalde del municipio Vargas (…), referente a un supuesto e ignorado “Proceso De Reestructuración Del Instituto de Policía Municipal del municipio Vargas”.
Agregó, que culminada la reunión le fue entregada por el Director General del Instituto Policial querellado, la notificación sin número, mediante la cual la retiran de la carrera policial bajo la figura supuesta de otorgamiento de jubilación, con la excusa del déficit presupuestario existente para el funcionamiento del Instituto Policial Municipal.
Que, fue retirada del servicio sin la existencia de un proceso administrativo previo como lo ordena la Ley para la reestructuración donde fuese examinada su eficiencia y eficacia individual en el cumplimiento de sus deberes, lesionándole de esta forma su estabilidad absoluta en su carrera policial; lo cual a su vez, perjudico socialmente en la disminución inmediata del sus ingresos salariales de un 20%.
Señaló, que no solicitó su retiro por vía de jubilación (ni ordinaria, ni especial); asimismo, atribuyó a la Resolución que la retira por la vía de jubilación, el vicio de “Notificación defectuosa” toda vez que, no se le informó sobre los recursos que proceden contra el acto, así como los tribunales competentes y el lapso para su interposición, manifestando que le causo indefensión y vulnerabilidad de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y perjuicio a su derecho a la defensa y garantías laborales.
Indicó, que el Director General del Instituto Policial querellado, justificó su actuación basándose en lo regulado en el numeral 2 del artículo 17 de la Ordenanza de Policía Municipal, divulgada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 0632 del municipio Vargas, de fecha 16 de abril de 2002, referente a las atribuciones del Director General, pero resulta ser que para poder accionar algún acto administrativo sobre remoción y/o destitución de personal administrativo o policial, debe previamente estar autorizado por el Consejo Directivo del Instituto Policial querellado, situación que “NO” está en el contexto de la notificación antes referida, además, tampoco menciona que estaba facultado para ejecutar o no dicha notificación en nombre del ciudadano Alcalde del municipio Vargas del estado Vargas.
Arguyó, que del acto administrativo suscrito en fecha 11 de julio de 2017, por el Alcalde del municipio Vargas, denominado “Resolución N°015-17” el cual presuntamente le otorgó el beneficio de jubilación a varios funcionarios policiales dentro del proceso de restructuración del Instituto Policial querellado, debió de entregar a su representada un ejemplar para su discernimiento integro y constatar que su contenido cumpliera o no con los requisitos de fondo y de forma en conjunto con la motivación que fundamenta su legalidad administrativa.
Expuso, que dentro del contenido de la notificación antes señalada, se informó falsamente que Alcalde del municipio Vargas está facultado para ejercer la rectoría de la función policial y con equivocado fundamento emitió un inexistente Decreto Ejecutivo Municipal para supuestamente reestructurar al Instituto Policial en cuestión; Decreto el cual nunca fue divulgado en Gaceta Municipal.
Señaló, que se desconoce la existencia o no de expedientes técnicos individuales sobre la valoración y estudio de la procedencia o no a los funcionarios con nivel jerárquico tácticos y/o estratégico adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas para su egreso bajo la modalidad y de la decisión administrativa de ser jubilados, por lo cual infirió que su egreso fue en condiciones arbitrarias.
Manifestó, que su representada tenía 52 años de edad, y 20 años y 6 meses de servicio policial cuando se le otorgó la jubilación, lo cual evidencia que no cumplió con los requisitos establecidos en la norma general que regula la materia sobre jubilaciones, la cual expresa, que los funcionarios tengan la edad de 60 años y las funcionarias la edad de 55 años, a su vez ambos deben de haber cumplido 25 años de servicio.
Expresó, que las actuaciones cometidas por las autoridades ejecutivas de la Administración Municipal Policial, sin ajustarse ni haber realizado los procedimientos previamente establecidos en la Ley, con el agravante del abuso del poder de las acciones materiales viciadas hechas por los jerarcas policiales, causó perjuicio a las garantías fundamentales de su representada.
Finalmente, solicitó: “(…) Primero: El reintegro inmediato… con el Rango que ostentaba… al momento del ilegal o ilegitimo acto material ejecutado… que la retiro indebidamente de su carrera policial. Segundo: La cancelación de los beneficios salariales … los cuales dejó de percibir luego de su ilegal decisión de su retiro de la carrera policial, con las incidencias correspondientes a los diferentes aumentos y beneficios … con la debida INDEXACIÓN y los pagos de los INTERESES MORATORIOS … Tercero: El pago de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo … que de ser funcionaria policial, era beneficiaria de manera extensiva … Cuarto: Luego de que … sea reincorporada a sus funciones policiales; se designe un Equipo Técnico de Ascensos … para que evalúe su trayectoria profesional a los fines de su ascenso al rango policial correspondiente … Quinto: Ubicar a la Querellante … en el caso de que sea ascendida en el al rango superior siguiente (Supervisora Jefa o Comisionada), donde ejerza labores en dirigir, supervisar, orientar y asesorar (…)”
De los argumentos de la contestación
El Síndico Procurador Municipal del municipio Vargas del estado Vargas, expresó que la querella funcionarial interpuesta por la parte querellante ha incumplido los requisitos formales que la Ley exige, razón por la cual la querella en cuestión debió de ser declarada inadmisible.
Que, el escrito libelar presentado por la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que inciden en su interpretación y entendimiento, debido que, inicialmente fija como objeto la notificación defectuosa del oficio o comunicación de notificación de la Resolución N°015-17 del 11 de julio de 2017, que fue personalmente recibida por ella; sin embargo, los argumentos utilizados por la querellante se extienden esencialmente en cuestionamientos, supersticiones, deducciones inconsistente y divagaciones repetitivas sobre la supuesta existencia, veracidad, legalidad y/o desconocimiento del Acto Administrativo notificado y del Decreto 06-2017 del 30 de marzo de 2017 sobre el proceso de restructuración policial, lo cual hace evidenciar que están ante unas evidentes argumentaciones discordantes e infundadas.
Que, el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto, se realiza en términos confusos, contradictorios, ininteligibles e imprecisos, no pudiéndose deducir con autenticidad cual es el acto administrativo objeto de la presente acción; además, que el escrito funcionarial interpuesto incurre impropiamente en expresiones irrespetuosas y ofensivos, insinuando de manera precipitada que la Administración Pública Municipal, por medio del Instituto Policial querellado y su Director, es proclive de actuar de forma no transparente y deshonesta.
Que, operó la caducidad de la acción, al haber transcurrido en exceso el lapso de 3 meses dentro del cual ha podido ser ejercido válidamente el recurso contencioso funcionarial correspondiente.
Que, la querellante expresamente reconoce que en la reunión del personal policial con las autoridades superiores policiales de fecha “Martes Once (11) de Julio de 2017” fue objeto de una notificación, sobre el beneficio de jubilación de la cual había sido objeto; por lo cual, si se toma como fecha del hecho la antes indicada y que fue interpuesto el presente recurso el 06 de febrero de 2018, se observa que desde aquella fecha a ésta transcurrieron 7 meses, lo cual supera el lapso legalmente establecido para la caducidad.
Que, la notificación aun cuando ha sido considerada como defectuosa por la querellante, cumplió su intrínseca finalidad que es el de poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración, y que siendo así, la misma ha quedado completamente convalidada.
Que, una vez realizada la correspondiente notificación sobre el otorgamiento de la jubilación a la hoy actora, la misma surtió efectos para la Administración Policial, y comenzó a ser ejecutada inmediatamente -segunda quincena del mes de julio de 2017-; por lo cual, la circunstancia del cobro de su remuneración con un porcentaje del 20% menos y la indicación de su cualidad de pensionado o jubilado en los correspondientes comprobante de pago, ha debido ser la oportunidad de haberse impuesto del conocimiento del hecho generador del recurso, y por lo tanto también tenerse como punto de partida del lapso de caducidad.
Que, ciertamente ha de admitirse que en la notificación recibida por la querellante en fecha 11 de julio de 2017, a pesar de contener el texto íntegro del acto notificado, no se indicó por omisión involuntario los recursos procedentes contra el mismo con expresión de los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Que, a través de la “DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO N°290357” realizada por la querellante ante la Contraloría General de la República, en fecha 28 de julio de 2017, con motivo del “CESE” en el ejercicio de sus funciones policiales, asumió plenamente los efectos del acto notificado; quedando así convalidada la notificación denunciada como defectuosa.
Que, el recurso interpuesto por “VIAS DE HECHOS” es incierto e infundado, ya que, el otorgamiento del beneficio de jubilación antes referido está justificado, fundamentado y motivado en normas legales aplicable sobre la materia, tales como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Negó, rechazó y contradijo que la Resolución que le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, haya sido resultado de un falso y desconocido Decreto supuestamente emitido en marzo de 2017, referente a un presunto “Proceso de Restructuración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas”.
Negó, rechazó y contradijo que la hoy querellante fue retirada del servicio sin la existencia de un procedimiento previo como lo ordena la Ley, y que haya sido a su vez perjudicada socialmente en la disminución inmediata de sus ingresos salariales mensuales consecutivos de un 20%.
Negó, rechazó y contradijo toda argumentación en contra de la legalidad, eficacia y contenido del Decreto N° 06 mediante el cual se ordenó la Restructuración de la Estructura Policial y Administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas de fecha 30 de marzo de 2017, el cual entró en vigencia el 1 de abril de 2017, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria 022-2017 de fecha 3 de agoto de 2017.
Negó, rechazó y contradijo toda argumentación en contra de la legalidad de la Resolución N°015-2017 mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a los funcionarios policiales que allí se identifican dentro del proceso de restructuración del Instituto Policial querellado, establecido en el Decreto 06-2017 del 30 de marzo de 2017, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N°02-2017 del 22 de diciembre de 2017.
Finalmente, solicitó que sea declarada “SIN LUGAR” el recurso contencioso funcionarial contra la “NOTIFICACION DEFECTUOSA Y VIAS DE HECHO” interpuesto por la querellante.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución N° 015-17 de fecha 11 de julio de 2017, contenido en la notificación sin número de esta misma fecha, suscrita por el Director General (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual se acordó otorgarle el beneficio de jubilación a la ciudadana CAROLINA BLANCO MORENO, en virtud del proceso de reestructuración del Instituto de Policía Municipal, a la cual la parte querellante le atribuyó notificación defectuosa por cuanto se le impidió conocer los recursos que procedían y los términos para ejercerlos; la violación del debido proceso por cuanto no se llevó a cabo reestructuración alguna, aunado al hecho de que no existe Informe Técnico, que mencionada Resolución fue el resultado de un supuesto y desconocido Decreto emitido el 30 de marzo de 2017, por el Alcalde del municipio Vargas, referente a un presunto e ignorado “Proceso de Restructuración” del Instituto policial querellado; asimismo, que nunca solicitó su jubilación ordinaria ni la especial, además que no cumplía con los requisitos establecido en la norma general que regula la materia sobre jubilaciones.
Siendo ello, negado y contradicho por parte del Sindico Procurador Municipal, alegando la caducidad e inadmisibilidad de la querella por contener conceptos irrespetuosos.
Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones con respecto a los puntos previos alegados:
De la admisibilidad del recurso
Expresó, el Síndico Procurador Municipal del municipio Vargas del estado Vargas que la querella funcionarial interpuesta ha incumplido con los requisitos formales que la Ley exige para su admisión, establecidos en los artículos 95 numerales 2 y 4, así como el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente lo estipulado en el numeral 4 del artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; toda vez que -a su decir- adolece de una serie de errores materiales que inciden en su interpretación y entendimiento, argumentado en términos confusos, contradictorios, ininteligibles e imprecisos, que impiden deducir con autenticidad cual es el acto administrativo objeto de la presente acción.
En virtud a lo anteriormente señalado, este Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen que:
“Artículo 95: las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se indicaran a través de recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
…omissis…
4. las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.”
Así como también, lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señalan:
“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
…omissis…
4. la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguiente a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días para su corrección (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que toda controversia fundamentada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ser presentada por escrito e indicar ciertos aspectos formales, tales como: que debe ser de manera escrita, breve, inteligible y precisa, debe ir acompañada de los documentos fundamentales, tales como el acto administrativo cuya nulidad se solicita, la relación de los hechos y derechos que afecten al accionante, y la pretensión. No debe contener transcripciones de artículos o jurisprudencia, y si la querella está redactada de manera confusa, el Juez dictará un despacho saneador, todo ello, a los fines que sea procedente su admisión ante estos Juzgados.
Ahora bien, en razón a lo expresado por la parte querellada en la presente causa, y luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar, esta Juzgadora puede observar que la parte actora señaló de forma clara el acto administrativo del cual pretende su nulidad, esto es, la Resolución N° 015-17 de fecha 11 de julio de 2017, contenido en la notificación sin número de esta misma fecha, emitida por el Director General (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del municipio Vargas del estado Vargas; asimismo, consignó los instrumentos en los cuales fundamentó su pretensión del cual deriva inmediatamente el derecho deducido (ver folio 26 del presente expediente).
Aunado a ello, la parte recurrente expresó en su escrito recursivo sus pretensiones y el marco jurídico en el cual se fundamento para interponer la presente acción, no evidenciándose expresiones que no correspondan con el ejercicio del derecho a la defensa, ni conceptos irrespetuoso o confusos, por tanto este Juzgado Superior considera que en el presente recursos contencioso administrativo funcionarial no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de inadmisibilidad presentada por la parte querellada. Así se decide.
De la caducidad
La representación judicial de la parte querellada, arguyó que si se toma como fecha del hecho el día martes 11 de julio de 2017, fecha en la cual la querellante fue notificada sobre el beneficio de jubilación de la cual había sido objeto, hasta el día 6 de febrero de 2018, se observa que desde aquella fecha a ésta transcurrieron 7 meses, lo cual superan el lapso legalmente establecido para la caducidad.
Asimismo, la parte actora argumentó que la notificación por la cual se le informó de su jubilación adolece del vicio de “Notificación defectuosa” toda vez que, no le indicó sobre los recursos que proceden contra el acto notificado, así como los tribunales competentes y el lapso para su interposición, lo cual acarrea indefensión.
Ahora bien, se observa que corre inserto al folio 26 y su vuelto del expediente judicial, Oficio sin numero de fecha 11 de julio de 2017, suscrito por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas; mediante el cual le notificó a la querellante que le fue otorgado el beneficio de jubilación.
En tal sentido debe indicar esta Sentenciadora, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los extremos que debe llenar un acto administrativo, para que este surta eficacia legalmente, los cuales son:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse”. Negrillas nuestras.
Del artículo parcialmente transcrito se deduce que en la notificación de un acto administrativo de carácter particular, se debe expresar el contenido integro del acto administrativo que pudiere afectar los derechos e intereses de su destinatario. Asimismo, debe contener la indicación de los recursos que proceden, los términos de los lapsos para ejercerlos y los órganos Administrativos o Jurisdiccionales, ante los cuales debe realizar su interposición.
Por su parte, el artículo 74 de la Ley Ejusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”.
Del artículo transcrito, se colige que las notificaciones que no cumplan con las particularidades, referidas a la indicación de los recursos, términos de los lapsos para ejercerlos y los órganos Administrativos o Jurisdiccionales, ante los cuales debe realizar su interposición, no producirán efecto legal alguno, por lo tanto, serán consideradas defectuosas.
Vista la disposición legal anteriormente citada, este Tribunal considera ineludible traer a colación el extracto de la sentencia Nº 00892 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Mireya Josefina Colina contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es del tenor siguiente:
“(…) Frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
…Omissis…
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
´En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
…Omissis…
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
…Omissis…
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
…Omissis…
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
…Omissis…
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)´.(Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.”. (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio parcialmente citado, se colige que en el caso de comprobarse defecto en la notificación, no se debe computar el lapso de caducidad de la acción, ello en razón de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, y para que la caducidad pueda computarse válidamente es obligatorio que el recurrente haya sido cabalmente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto, así como el Órgano Administrativo o Jurisdiccional competente y el lapso para su interposición, el cual es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico en caso de que desee impugnar el acto y que, de lo contrario, esto traería como consecuencia que no comienza a transcurrir ningún lapso, a los fines del cómputo de la caducidad; y que si se ejerce de manera oportuna el recurso ante el Tribunal correspondiente el defecto de la notificación queda convalidado.
En el caso objeto de análisis, se verifica que el acto administrativo, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, contenido en el Oficio sin numero de fecha 11 de julio de 2017, suscrito por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas, no se evidencia que la Administración le haya indicado de manera expresa los recursos que proceden en su contra ni tampoco le expresó los términos para interponerlos, ni los órganos ante los cuales ejercerlos, evidenciándose a todas luces de tal acto que la Administración incurrió en un error y lo indujo, al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de manera extemporánea.
En el presente caso se evidencia que la errónea notificación no alcanzó su fin, toda vez que se observa de los autos que la decisión impugnada no indicó los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse, además no ejerció el recurso en el lapso correspondiente que legalmente correspondía, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud del defecto de la notificación in commento, no se revisará el lapso de caducidad en el presente caso, desechándose la caducidad alegada por la parte querellada y aducida por el querellante. Así se establece.
Del debido proceso
Con respecto al fondo, se observa que la parte actora adujo que la Resolución mediante la cual le fue otorgada la jubilación, “…es el resultado de un falso y/o desconocido decreto [que] supuestamente emitió durante el mes de marzo del año 2017 el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas (…), referente a un supuesto e ignorado “Proceso De Reestructuración Del Instituto de Policía Municipal del municipio Vargas”, que “…la arbitraria decisión administrativa por parte de la Directiva Policial Municipal excusada con base a la inexistente resolución derivada por un inexistente procedimiento administrativo organizativo…”, que “…fue retirada del servicio sin la existencia de un proceso administrativo previo como lo ordena la ley…”, que “…se desconoce la existencia o no de expedientes técnicos individuales sobre la valoración y estudio de la procedencia o no a los funcionarios con nivel jerárquico táctico…”, que fue un “…procedimiento administrativo irrito…” y que, hubo una “…inexistente para la reestructuración de la Institución Policial…”, y en atención a lo antes expuesto, esta Sentenciadora conforme al principio Iura Novit Curia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende que tal alegato se encuentra dirigido a enervar en la nulidad del acto administrativo recurrido se encuentra afectado por la violación del debido proceso.
Aunado a ello, señaló que para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación solo contaba con 52 años de edad, y 20 años y 6 meses de servicio policial, lo cual evidencia que no cumplió con los requisitos establecidos en la norma general que regula la materia sobre jubilaciones.
Por su parte, el representante judicial del Instituto Policial querellado alegó que, el otorgamiento del beneficio de jubilación antes referido está justificado, fundamentado y motivado en las normas legales aplicable sobre la materia, tales como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones y la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual negó, rechazó y contradijo que la Resolución que otorga el beneficio de jubilación a la querellante, haya sido resultado de un falso y desconocido decreto supuestamente emitido en marzo de 2017, referente a un presunto “Proceso de Restructuración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas”.
Visto que se anuncia que la jubilación aquí recurrida es producto de un proceso de reestructuración, conforme a lo dispuesto en el Decreto 06-2017 del 30 de marzo de 2017, lo cual -según la parte actora- violó el debido proceso causándole indefensión, es imperioso para esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (…)”.
Dicha norma constitucional constituye el norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho, siendo que el derecho al debido proceso, es de obligatorio cumplimiento tanto para la sede administrativa como para la sede judicial, y se manifiesta a través del derecho a ser oído así como el otorgamiento del tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; el acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, así como el derecho de acceso a la justicia.
En ese sentido, es menester traer a colación el contenido del acto administrativo recurrido, el cual es a tenor siguiente:
“…Alcaldía del Municipio Vargas
Instituto Autónomo de Policía Municipal
Ciudadana:
SUPERVISORA AGREGADA BLANCO M. CAROLINA
C.I 8.177.267
Presente.-
… A FIN DE NOTIFICARLE DEL CONTENIDO DE LA Resolución n° 015-17, de fecha once (11) de julio de 2017, emanada del Despacho del ciudadano Alcalde de este Municipio, mediante la cual se procede a otorgarle el beneficio de Jubilación a los funcionarios y funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas. (…) CONSIDERANDO, que el Alcalde del Municipio Vargas, es quién está facultado para ejercer la rectoría de la Función Policial, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Policial. CONSIDERANDO, Que vista la disponibilidad presupuestaria para el funcionamiento del Instituto de Policía Municipal, así como la estructura actual del mismo resulta necesaria su modificación mediante un proceso de Reestructuración, tal como lo dispuso mediante el Decreto 06-2017, de fecha 30 de marzo 2017. CONSIDERANDO, Que del análisis realizado a la nómina del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, es necesario salvaguardar los derechos laborales de los funcionarios más antiguos dentro de la Institución, sin lesionar sus derechos subjetivos. CONSIDERANDO Que el derecho a la Jubilación es esencialmente social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de orden público. CONSIDERANDO, Que los ciudadanos que se mencionaran forman parte de la primera y la segunda promoción de que conforman Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, teniendo todos más de veinte (20) años dentro del mencionado Instituto RESUELVE ARTÍCULO 1.- Otorgar el beneficio de jubilación, dentro del proceso de Reestructuración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, establecido en el Decreto 06-2017, de fecha 30 de marzo de 2017, a los siguientes ciudadanos… SUPERVISORA AGREGADA BLANCO M. CAROLINA C.I N° V.- 8.177.267… ARTÍCULO 2.- El monto del beneficio que les corresponde es el Ochenta Por ciento (80%) del salario que devengó para el momento de su jubilación…
Dada, firmada y sellada en la sede del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017)…”.
Se desprende del acto administrativo antes trascrito, que la Alcaldía del Municipio Vargas -INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL-, le “…otor[gó] el beneficio de jubilación dentro del proceso de Reestructuración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, establecido en el Decreto 06-2017, de fecha 30 de marzo de 2017…” a la Supervisora Agregada Carolina Blanco Moreno.
A los folios 28 y 29 del expediente judicial, cursa copias de los recibos de pago a nombre de la querellante, correspondientes a “NOMINA FUNCIONARIOS POLICIALES” de fecha “01/07/2017 al 15/07/2017” y “JUBILADOS E INCAPACITADOS IAMPV” de fecha “16/08/2017 al 31/08/2017”.
Desprendiéndose de las anteriores documentales que la querellante a partir del 16 de agosto de 2017, ingresó a la nómina de los jubilados.
En ese sentido, se observa que corre inserto desde el folio 69 al 70 del expediente judicial, copia de la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Ordinaria N° 022-2017 de fecha 3 de agosto de 2017, contentiva del Decreto 06, mediante el cual:
“…CONSIDERANDO
Que vista la disponibilidad presupuestaria para el funcionamiento del Instituto de Policía Municipal, es menester la reestructuración de la estructura Policial Municipal.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 78, establece que los trabajadores podrán ser retirados por limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa.
…Omissis…
DECRETA
Artículo 1: Se ordena la Restructuración de la Estructura Policial y Administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, la cual entrara en vigencia a partir del primero (01) de abril del año 2017…”.
Se desprende del referido Decreto que fue decretado la “Reestructuración de la Estructura Policial”, ello conforme a las previsiones establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ese sentido su numeral 5, estable que el retiro de la Administración Pública procederá:
“…5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.”.
Siendo ello así, se tiene que la referida norma establece que el retiro de la Administración Pública de un funcionario puede darse en virtud de la reducción de personal en cualquiera de sus modalidades a saber: a) debido a limitaciones financieras, b) reajustes presupuestarios, c) modificaciones de los servicios, y d) cambios en la organización administrativa; asimismo en la parte in fine especifica que la Oficina de Personal tomará las medidas tendentes a reubicar al funcionario en otro cargo de carrera, y finalmente si no se logra tal reubicación se le cancelan las prestaciones sociales.
En ese sentido, se observa que en el caso de marras la Administración municipal para retirar a la accionante la “jubiló” aplicándole la causal (para su retiro) la referente a la reducción de personal por “limitaciones financieras”; según se desprende de la norma señalada en el referido oficio.
La reducción de personal, por los motivos antes señalados, es decir por limitación financiera, se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales, constituyendo esto el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración municipal.
El procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal, se encuentra contemplado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.”.
Con respecto al debido proceso a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 03-463 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de febrero de 2003, la cual reiteró el criterio pacífico sostenido por la misma anteriormente, tales como la Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002 y la Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000, la primera de las decisiones, señala lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Concejo de Ministros (…)”.
Se colige de la decisión anteriormente transcrita, que la reducción de personal obedece a uno de los cuatro motivos 1. Limitaciones financieras y 2. Reajustes presupuestarios; y para su legalidad solo se requiere que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional y aprobado en por Consejo de Ministros. 3. Modificación de los servicios; 4. Cambios en la organización administrativa, lo cual requiere de una justificación.
En ese contexto, cabe acotar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como 1. Elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, 2. Presentación de la solicitud, 3. Aprobación, y finalmente retiro del funcionario, y si no se logra su reubicación, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente no se logró evidenciar pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, como es el otorgar la jubilación en virtud de una reducción de personal por limitaciones financieras, siendo ello así, no se observa la solicitud de la reducción de personal; y la supuesta aprobación o Decreto fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas el 3 de agosto de 2017, es decir, 23 días luego de la notificación de la querellante de que había sido jubilada (11 de julio de 2017, ver vuelto del folio 26 del expediente judicial); igualmente no se observó la opinión de la Oficina Técnica correspondiente; ni la lista de los funcionarios afectados por la medida de reducción; ni los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.
Siendo ello así, y visto el total y absoluto incumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015-17 de fecha 11 de julio de 2017, mediante el cual el Alcalde del Estado Vargas -Instituto Autónomo de Policía Municipal- dio por culminada la relación laboral con la ciudadana CAROLINA BLANCO MORENO, a partir del 11 del julio de 2017 sin llevar el procedimiento legal establecido, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Siguiendo con el tema referido al debido proceso, se observa que el retiro de la Administración municipal de la querellante fue por jubilación, de la cual ella expresó que no cumplía con los requisitos de la Ley especial, aunado al hecho de que no la había solicitado.
En ese contexto, cabe acotar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, (Ley que regula la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos), en su artículo 8, dispone lo siguiente:
“Artículo 8. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1.- Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios, en la Administración Pública.(…)”.
De la norma ut supra transcrita se puede colegir que un funcionario público es titular del beneficio de jubilación, cuando reúne en forma concurrente los requisitos previstos en el numeral “1”, referido al tiempo de servicios y edad, es decir, para el caso de marras 55 años para la mujer y 25 años de servicios.
Es menester señalar, que la jubilación constituye un beneficio previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 147 en su parte in fine dispone que a través de una Ley Nacional se regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Ahora bien, este Tribunal en primer lugar pasa a revisar si la ciudadana Carolina Blanco Moreno, parte actora en el presente juicio, cumple con los requisitos de edad y servicios para ser acreedora del referido beneficio.
Se observa al folio 20 del expediente judicial corre inserta copia de la cédula de identidad de la ciudadana Carlina Blanco Moreno, de la cual se desprende que para la presente fecha tiene 53 años cumplidos. Asimismo, riela a los folios 21 al 22 del expediente judicial, Resolución N° 001 de fecha 15 de enero de 1997, mediante la cual ingresó la accionante al Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas, y la notificación de su jubilación fue el 11 de julio de 2017, de lo cual se deduce que para ese momento había cumplido un tiempo de servicios de 20 años, 4 meses y 26 días.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la querellante no es garante del beneficio de jubilación, según lo previsto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por no cumplir con los requisitos concurrentes como lo son años de servicios y de edad, en ese sentido se observa que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra afectado por el incumplimiento del debido proceso, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución N° 015-17 del 11 de julio de 2017, Notificado mediante Oficio de esa misma fecha, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, que resolvió otorgarle a la ciudadana Carolina Blanco Moreno la jubilación, al haberse constatado la configuración de la violación del debido proceso. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio, proceda a la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba antes de su ilegal e inconstitucional jubilación, esto es, SUPERVISORA AGREGADA o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su jubilación hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral. Así se declara.
Asimismo, solicitó la querellante la corrección monetaria e indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar por motivo de los salarios dejados de percibir.
Resulta importante para este Tribunal reiterar, que el pago de la indexación derivaría en el pago de una cantidad de dinero actualizada según el aumento del índice de precios acaecido hasta el pago de la obligación monetaria.
En este sentido, debe precisar esta Juzgadora que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó el hoy querellante durante muchos años. Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita la presente querella, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia y con el fin de proteger la calidad de vida de la ciudadana Carolina Blanco Moreno, esta Juzgadora ordena realizar el cálculo de la indexación reclamada, esto es, sobre los sueldos dejados de percibir, a partir del 19 de febrero de 2018, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “inclusive” el cual cursa a los folios 31 al 32 del expediente judicial, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, ello de conformidad con lo previsto en la Sentencia 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga), sobre los sueldos dejados de percibir desde la ilegal e inconstitucional jubilación, esto es, el 11 de julio de 2017 hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Solicitó la parte actora el pago de los intereses de mora de la suma demandada, cabe acotar que se refiere a los salarios dejados de percibir.
En ese contexto, con respecto a los intereses de mora de los sueldos dejados de percibir solicitados por la querellante, este Tribunal debe traer a colación sentencia Nro. 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y mediante la cual se estableció que los intereses moratorios proceden sólo a razón de la mora en el pago de las prestaciones sociales, que se generan con el egreso del funcionario de la Administración Pública y que la sola cancelación de los sueldos dejados de percibir, sin interés alguno, resarce la situación jurídica en virtud del carácter indemnizatorio de los mismos. (Vid. Sentencia N° 2007-934 del 25 de mayo de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, caso: Blas José Reina García Vs. DEM).
Aunado a ello, se indica que en sentencia N° 112 del 20 de junio de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que “el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica infringida de la querellante”, criterio que comparte este Órgano Jurisdiccional y que constituye el fundamento para negar dicha solicitud. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de cálculos de las prestaciones sociales por la parte actora, esta Juzgadora señala que visto que el acto administrativo impugnado fue declarado nulo, y en consecuencia la querellante debe ser reincorporado a su puesta de labores, se niega el cálculo de prestaciones sociales. Así se decide.
Los cálculos de los sueldos dejados de percibir aquí ordenados deberán realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente solicitó “…El pago de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo existente entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Y Funcionarios Públicos De la Alcaldía, Contraloría, Personal Administrativo Del Instituto Autónomo de la Policía Municipal y Concejo Municipal Vargas (SUMEP-CMV) y la Alcaldía del Municipio Vargas; que de ser funcionaria policial, era beneficiaria de manera extensiva era beneficiaria y los recibía periódicamente por ser empleada pública del IAPMV…”; ahora bien, esta Sentenciadora con respecto a las mencionadas solicitudes, debe indicar que dicho petitum fue realizado de manera genérica e indeterminada, en consecuencia se NIEGA su procedencia. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial aquí decidida.
-III-
DE LA DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CAROLINA BLANCO MORENO, debidamente asistida por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, actuando en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del estado Vargas para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, en consecuencia:
1.1.- Se DECLARA NULA la Resolución N° 015-17 del 11 de julio de 2017, Notificado mediante Oficio de esa misma fecha, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, que resolvió otorgarle a la ciudadana Carolina Blanco Moreno la jubilación.
1.2.- Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio, reincorpore a la ciudadana Carolina Blanco Moreno al cargo que desempeñaba antes de su ilegal e inconstitucional jubilación, esto es, SUPERVISORA AGREGADA o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su jubilación hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.
1.3.- Se ORDENA el pago de la indexación calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “inclusive”, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, de acuerdo a la motiva que antecede.
1.4.- Se NIEGA el pago de los interés e mora, conforme a la motiva Ut-supra.
1.5.- Se NIEGA el cálculo de prestaciones sociales.
1.6.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
1.7.- Se NIEGA “…El pago de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo existente entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Y Funcionarios Públicos De la Alcaldía, Contraloría, Personal Administrativo Del Instituto Autónomo de la Policía Municipal y Concejo Municipal Vargas (SUMEP-CMV) y la Alcaldía del Municipio Vargas; que de ser funcionaria policial, era beneficiaria de manera extensiva era beneficiaria y los recibía periódicamente por ser empleada pública del IAPMV…”; conforme a la motiva que antecede.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Director (A) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Vargas, así como al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del municipio Vargas del estado Vargas
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
La Secretaria,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo ____________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________________.-
La Secretaria,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V
Exp.Nº 2018-2676/MRCH
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