REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º
PARTE RECURRENTE: CARMEN BENITA VETANCOURTH, titular de la cédula de identidad N°3.909.460.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA TERESA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.338.
PARTE RECURRIDADA: GOBERNACION DEL ESTADO DE MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 0753-08.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por distribución realizada en fecha 06 de septiembre de 2001, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (antes Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 0753-08.
En fecha 25 de septiembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogada, MARIA TERESA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.338, actuado en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BENITA VETANCOURTH, antes identificada, contra la GOBERNACION DEL ESTADO DE MIRANDA, y se ordenó librar oficios de notificación correspondiente.
En fecha 22 de enero de 2002, la parte querellada procedió a dar contestación en la presente querella funcionarial mediante escrito contentivo de dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2002, se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada KENNELMA CARABALLO, en su carácter de mandataria de la República; contentivo de tres (03) folios útiles y veintiún (21) anexos.
En fecha 20 de febrero de 2002, la abogada MARIA TERESA PAEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.338, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó Escrito de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2002, se admitieron en cuanto a lugar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 16 de abril de 2002, se agregó a los autos expediente administrativo de la ciudadana CARMEN BENITA VETANCOURT, antes identificada, parte querellante, contentivo de veintidós (22) folios útiles.
En fecha 07 de mayo de 2002, se fijó la oportunidad para el tercer día de despacho para que tuviera lugar el lapso de informes.
En fecha 15 de mayo de 2002, la abogada KENNELMAR CARABALLO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.908, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de informe contentivo de cuatro (04) folios útiles, asimismo la abogada MARIA TERESA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.338, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante consignó su escrito de informe contentivo de dos (02) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2002, se ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes consignados por ambas partes, en fecha 15 de mayo de 2002, previa lectura por secretaria.
Desde el 17 de de julio de 2002, la representación judicial de la parte querellante solicitó se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2004, el entonces Juez Jorge Nuñez Montero, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 26 de julio de 2004, mediante diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que fue notificado el Gobernador del Estado Miranda asimismo el Procurador del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2009, el Juez designado Edwin Romero, se abocó al conocimiento de la causa; ordenó la notificación de las partes; y previa redistribución de causas, tocó conocer a este Juzgado dicho recurso.
En fecha 23 de julio de 2009, mediante diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que fue notificado el Gobernador del estado Miranda.
El 16 de septiembre de 2009, mediante diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que fue notificado el Procurador General del estado Miranda y la parte querellante.
En fecha 14 de mayo de 2014, la ciudadana CARMEN VETANCOUTH, debidamente asistida solicitó simples de todo el expediente.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2019, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la pérdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia
Correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en
el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso, el cual se encontraba para ese momento en fase de informes, ya que en fecha 17 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se ordenó agregar a los autos los escritos de informes consignados por las partes previa lectura por secretaria y procedió el Tribunal a decir vistos dejando esto como ultimo estado del proceso. De lo anterior se observa que desde el 14 de mayo de 2014, fecha en la cual la parte querellante solicitó copia simple del expediente y desde la citada fecha; esta Juzgadora aprecia, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de cinco (05) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARIA TERESA PAEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N°12.338, actuado en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BENITA VETANCOURT, titular de la cédula de identidad N°3.909.460, contra la GOBERNACION DEL ESTADO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
GRISEL SANCHEZ PEREZ. EL SECRETARIO
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp N° 0753-08/GSP/EECS/lch
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