REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 160º
PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 9.416.575.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI, LORENA MORALES, CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA y JOSÉ DAVID BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 3081-19
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07 de mayo de 2019, se recibió del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor) expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI, LORENA MORALES, CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA y JOSÉ DAVID BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/GGGH/2019-E-236, de fecha 30 de enero de 2019, emanado del Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante el cual se le retiró del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario” adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA DE LA PARTE QUERELLANTE
Los apoderados judiciales de la parte querellante, alegaron como punto previo que, por razones que resultan ajenas a su voluntad y a la del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, aun a la fecha ha sido imposible tener acceso al expediente administrativo respectivo, ni por sí mismo ni por interpuesta persona.
Argumentaron que, la existente prohibición de su ingreso a las instalaciones del Instituto querellado, cala más allá de lo que se pudiese esperar, luego de que arbitrariamente se cerraran todas las puertas para él o cualquier otro interesado, lamentablemente resultaron infructuosos todos los intentos de revisar y obtener copia alguna del expediente administrativo de ley, esto en contravención al derecho a la defensa y al debido proceso, causándosele un agravio irreparable, siendo dichos documentos vitales para el devenir del presente juicio y para demostrar la veracidad de su pretensión.
Indicaron que, el acto administrativo cuya nulidad solicitan está contenido en el Oficio N° SNAT/GGGH/2019-E-236, de fecha 30 de enero de 2019, emanado del Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, el cual está viciado de una absoluta y total inconstitucionalidad e ilegalidad, procede [sic] sin procedimiento previo y con evidente abuso y desviación de poder, a remover y retirar a su patrocinado, con el argumento de que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Sostuvieron que, su mandante efectivamente ejerció un cargo de carrera, toda vez que el cargo de “Profesional Aduanero y Tributario” adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, cuando se da lectura al artículo 3 del Estatuto de Personal de ésa Institución, dice que los funcionarios de carrera tributaria ocuparían cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual Descriptivo de Cargos, es evidente entonces, que el cargo ostentado está previsto expresamente en el presente artículo, definido como un cargo de carrera, gozando de la estabilidad absoluta y reforzada establecida en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que negaron categóricamente la presencia de un cargo de confianza.
Esgrimieron que, mal podría entonces el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), prescindir de los servicios de su representado, sin antes llevar a cabo un procedimiento administrativo de destitución, previsto en las normas aplicables al presente caso, violando naturalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, es claro que, al omitirse cualquier notificación previa del acto de remoción y retiro que de alguna manera hubiese permitido desvirtuar la ilegítima pretensión de la Administración de retirar del cargo que legítimamente venía ocupando su representado, y el interesado al no conocer el procedimiento que pueda afectarle, se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifican los actos que le afectan lesionándole o limitándole el debido proceso que garantiza las relaciones de los particulares con la Administración Pública, se produce la violación del debido proceso, tal como ocurrió en el caso sub-examine.
Informaron que, cuando se vinculan los antecedentes del presente caso con el supuesto de esta norma, surge indefectiblemente advertir su improcedencia, toda vez que su representado al momento de su remoción y retiro no desempeñaba un cargo de confianza sino un cargo de “Profesional Aduanero y Tributario” en calidad de titular, tal como se indica en el primer aparte del acto impugnado, lo cual le otorgaba la garantía de estabilidad en sus funciones.
Señalaron que, como se podrá observar luego que prudentemente sea traído a los autos el expediente administrativo, su representado en modo alguno ingresó directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, como ilegalmente pretende el acto impugnado, con el único y oscuro interés de omitir la obligada reubicación en su cargo de carrera según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, que establece la estabilidad absoluta para los cargos de carrera tributaria, en aquellos supuestos en que dichos funcionarios ejerzan efectivamente cargos de libre nombramiento y remoción.
Arguyeron que, consideran que el acto incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al pretender que su representado ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando ingresó a decir del propio acto de nombramiento, en un cargo de carrera tributaria estando también ésta viciada su causa cuando califica el cargo actualmente ejercido como de libre nombramiento y remoción, cuando es de carrera.
Destacaron que, en segundo lugar, también hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso al haberse omitido el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha omisión trae consecuencias absolutas de nulidad radical e insubsanable. En este sentido, la Administración debió indicar cuál o cuáles hechos tomó en consideración para decidir, por voluntad unilateral, las fallas o irregularidades observadas en el trabajo de su patrocinado, que justificaran la ilegal destitución.
Mantuvieron que, nunca fue notificado de ningún acto administrativo sancionatorio, y al no hacerlo se violentó el debido procedimiento que el Servicio estaba en la obligación de cumplir. Tal omisión deja a su representado, en un estado total de indefensión, adicionándole la prohibición, pro despótica decisión, de utilizar los medios probatorios idóneos que deberían estar a fácil alcance para ejercer su derecho de contradicción.
Argumentaron que, en tercer lugar, el acto impugnado también incurre en el vicio de desviación de poder, toda vez que su patrocinado fue removido y retirado por no militar ni estar inscrito en el Partido Socialista Unido de Venezuela, lo cual constituye un legítimo ejercicio de sus derechos políticos y jamás puede considerarse una falta en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley del SENIAT, ni en su Estatuto Personal, que impliquen la remoción y retiro, más aún, cuando se trata de un cargo de carrera tributaria, el cual goza de estabilidad absoluta.
Asimismo, en ocasión del amparo cautelar contra el acto administrativo de destitución que violenta Derechos Constitucionales como el derecho a la salud, el derecho a la seguridad social, el derecho al trabajo y el interés superior del niño, solicitaron tutela Constitucional contra el acto lesivo de sus derechos fundamentales, teniendo en consideración que su patrocinado tiene dos hijos menores de once y nueve años de edad, quienes con la injusta prescindencia de los servicios prestados, actualmente dejan de seguir en forma regular, permanente y libre una dieta balanceada con los nutrientes necesarios para mantener su actividad metabólica estable.
Respecto a la medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos del acto impugnado, señalaron que, se observa que su representado le ampara cabalmente la presunción de buen derecho con base en los argumentos que i) ha quedado demostrado a lo largo del escrito contencioso funcionarial, incluso de un análisis superficial como debe hacerse para acordar las cautelas, que el acto recurrido ha incurrido en falso supuesto, al calificar como de libre nombramiento y remoción a un funcionario de carrera, por otro lado, con relación al periculum in mora, destacaron que: no cabe duda del perjuicio irreparable que se le está ocasionando a su representado y su menor hijo con la continuación de la ejecución del acto, razón por la cual respetuosamente solicitaron sea acordada la suspensión de efectos del acto impugnado, sea ordenado el pago cautelar de los salarios que sean devengados y su incorporación al seguro médico en aras de salvaguardar el interés superior del niño, en los términos reseñados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Añadieron que, para el supuesto rotundamente negado de que este digno Juzgado decida la improcedencia de la medida cautelar antes solicitada, pidieron que se acordada como medida cautelar, la inscripción y mantenimiento en el seguro médico colectivo de su patrocinado y de esta forma garantizar tanto su seguridad social como la de su familia, especialmente la de su hijo menor, en resguardo del interés superior del niño.
Finalmente, solicitaron que, el ilegal e inconstitucional acto de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/GGGH/2019-E-236, de fecha 30 de enero de 2019 y notificado el 31 de enero del mismo año, emitido por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); se proceda a la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía a su patrocinado; sean pagados los sueldos y demás beneficios dejado de percibir, actualizados a la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación, igualmente las bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, así como de los demás beneficios laborales; que se reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales y, que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1. De la Procedencia del Amparo Cautelar
Realizado el análisis precedente, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, en este sentido observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 109 consagra que, el Juez en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de partes, dictar las medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares, presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), de allí que los dos requisitos antes mencionados requieren comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca, por la otra parte que se esté corriendo el peligro de sufrir daño irreparable, pero además de estos para su procedencia tratándose del ejercicio de una acción de amparo cautelar, el Juez debe verificar la verosimilitud del que está solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, al presumir gravemente la violación de una Garantía o Derecho Constitucional, denunciado por el accionante o que de los elementos probatorios se desprenda esa violación o amenaza de uno que no haya sido denunciado, eso no significa que se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se está garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un amparo cautelar debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le está vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales (legales o sublegales) aunque estas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser este el último caso, serían procedentes otras medidas cautelares distintas al amparo cautelar, igualmente le corresponderá al solicitante de la medida cautelar de amparo exponer de forma precisa, cuales son los hechos que llevan consigo la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales o garantías denunciados.
Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, incluyendo el amparo cautelar, tal como se menciona anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del querellante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde a la peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Dentro de este marco, y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, la representación de la parte querellante fundamenta su petición alegando que, en cuanto al fumus boni iuris: “… ha quedado demostrado a lo largo del escrito contencioso funcionarial, incluso de un análisis superficial como debe hacerse para acordar las cautelas, que el acto recurrido ha incurrido en falso supuesto, al calificar como de libre nombramiento y remoción a un funcionario de carrera. Como se observa, es clara e inequívoca la presunción de buen derecho que ampara a nuestra representada y que justifica la declaratoria de procedencia de la medida cautelar. …”.
En cuanto a periculum in mora ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la ciudadana querellante expone que: “… tal requisito es perfectamente demostrable en el presente caso, en virtud que al haber sido removido y retirado de su cargo de carrera, cada día que pasa sin percibir remuneración alguna, le ocasiona perjuicios gravísimos, al no poder cubrir sus necesidades básicas ni las de sus hijos, siendo uno de ellos menor de edad. Especial referencia debe hacerse al caso del perjuicio que como consecuencia de la ilegal ejecución del acto recurrido se le ha ocasionado a los menores hijos de nuestro representado, de once (11) años y nueve (09) años de edad, llamados SEBASTIAN ALEXANDER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y MATHIAS ALEXANDER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, lo cual ha sido declarado inconstitucional por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de la violación del principio universalmente aceptado del interés superior del niño. Ello así, no cabe duda del perjuicio irreparable que se le está ocasionando a nuestro representado y a su menor hijo con la continuación de la ejecución del acto, razón por la cual respetuosamente solicitamos sea acordada la suspensión de efectos del acto impugnado, sea ordenado el pago cautelar de los salarios que sean devengados y su incorporación al seguro médico en aras de salvaguardar el interés superior del niño, en los términos reseñados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia de los requisitos antes señalados, para lo cual considera necesario verificar los documentos consignados por la parte querellante, esto es, copia simple del acta de nacimiento de SEBASTIÁN ALEXANDER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, y del acta de nacimiento de MATHIAS ALEXANDER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, las cuales rielan a los folios 18 y 20 respectivamente.
Ahora bien, con relación a la procedencia del fumus boni iris, este Tribunal observa que la parte accionante no demostró mediante alegatos ni medios probatorios su configuración, toda vez que se limitó a expresar alegatos cuya resolución constituyen el fondo del asunto aquí planteado, por lo que mal podría tenerse tales fundamentos como suficientes para la verificación de éste requisito, en consecuencia, este Tribunal estima que no se encuentra satisfecho el requisito de fumus boni iuris para la procedencia del amparo cautelar. Así se establece.-
Decidido lo anterior, luego de analizar los documentos consignados por la parte querellante, este Tribunal observa que la edad de los hijos del ciudadano querellante, exceden ampliamente el límite etario requerido para la configuración de la protección paternal a que se refiere el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, ello así, este Tribunal estima que no se encuentra satisfecho el requisito de periculum in mora para la procedencia del amparo cautelar, Así se establece.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal luego de determinar que la parte querellante no logró llenar los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, al ser declarados como insuficientes los alegatos y medios probatorios para la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud del amparo cautelar solicitado. Así se decide.-
2. De la Caducidad de la Acción:
Realizado el análisis precedente en cuanto a los alegatos de la parte querellante a los fines de revisar la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora considera pertinente examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En relación a esta materia ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a revestir exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción; mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad por el contrario opera fatalmente.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia, y se considera como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso determinado proceda a la resolución de una controversia o una petición; en ese sentido, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y que, en caso de no ser incoada acción alguna en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella es presentada luego de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un término en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; es por ello que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio en el marco del derecho procesal.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas; por lo que la misma podrá ser declarada incluso en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante una reclamación con fundamento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercida mediante la acción respectiva, es decir, la querella funcionarial, es necesario señalar lo establecido en el artículo 94 del referido instrumento legal, en relación al lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:
“(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”.
Del análisis precedente, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; lo cual en el caso de marras se refiere específicamente a las causas intentadas con motivo a reclamaciones de índole funcionarial tuteladas jurídicamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
“(…) Artículo 42.
(…)
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”
De igual forma debe esta Juzgadora reiterar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que desde el 31 de enero de 2019, fecha en la que este Juzgado entiende por notificado al querellante del acto administrativo, mediante el cual es removido y retirado del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira” hasta el día 02 de mayo de 2019, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera ampliamente los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI, LORENA MORALES, CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA y JOSÉ DAVID BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad 9.416.575, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado como SNAT/GGGH/2019-E-236 de fecha 30 de enero de 2019 y notificado el 31 de enero del mismo año, emitido por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual es removido y retirado del cargo “Profesional Aduanero y Tributario” adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,
GRISEL SANCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 3081-19/GSP/EECS/Ag.-
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